REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GIUSEPPE SPINALI CASTRO y CONCETTA PINTO DE SPINALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.271.033 y E-577.043 respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MARIA ALEJANDRA SPINALI PINTO y JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 85.208 y 71.605 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano OSWALDO RAFAEL CALZADILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.437.506, domiciliado en el complejo Turístico Residencial “Condominio Los Bordones Villege”, torre Norte, piso 4. Apartamento 407, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogada AMALIA BLANCO CARMONA, venezolana. Mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 10.467.

MOTIVO: nulidad de contrato

EXP. Nº: 15-6187



NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de Diciembre de 2014, por el abogado JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 71.605, contra la sentencia dictada en fecha 20-10-14 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 26 de Febrero de 2015, fue recibido en esta Alzada el presente expediente, constante de dos piezas, la primera constante de doscientos sesenta y tres (263) folios, la segunda de ochenta y un (81) folios y un cuaderno de medidas de nueve (09) folios.
En fecha dos (02) de Marzo de 2015, se fijo el lapso del vigésimo día de despacho.
En fecha 12 de Marzo de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual, se dejo sin ningún efecto el auto dictado en fecha 02-03-2015, y se ordeno librar nuevo auto, a tales efectos se libraron boletas de notificación.
En fecha 26 de Marzo de 2015, este Tribunal fijo los lapsos establecidos por la ley.
Del folio noventa y ocho (98) al folio ciento treinta (130) corre inserto escrito suscrito y presentado por el abogado de la parte apelante.
Al folio ciento treinta y uno (131) este Tribunal dicto auto mediante el cual difirió la sentencia correspondiente para el trigésimo día.
En fecha 16 de Abril de 2015, este Tribunal recibió diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual

se solicito copias simples las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 20 de Abril de 2015.
MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
DEL PROCESO
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Luego de una reforma de demanda se demanda en el particular primero del capitulo tercero referente a la pretensión principal, se demandó la nulidad absoluta del contrato de compraventa que aparece inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nro 27 folios 150 a 154, Tomo décimo séptimo del protocolo primero, tercer trimestre del año 205, asiento de fecha 31 de Agosto.
Por otro lado demanda igualmente la nulidad relativa con fundamento en el artículo 1148 del Código Civil, alegando el error como vicio de consentimiento.
Así las cosas, para sostener ambas pretensiones el apelante alegó que lo siguiente:
“… nunca hubo entrega real del precio que justificó el desprendimiento de los derechos de propiedad del inmueble perteneciente a nuestros mandantes, a favor del señalado Calzadilla Martinez…”
Señalando además, que lo anterior equivalía a una ausencia de causa en el contrato de compraventa por falta de pago del precio del bien vendido, a cuyos efectos señalo los artículos 1.133, 1.142,1.142 y 1.148 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte el demandado después de haber rechazado, negado y contradicho cada una de las afirmaciones de la parte actora, adujo en su defensa que el codemandante GIUSEPPE SPINALLI CASTRO, actuando en pleno uso de sus facultades, libre de apremio coacción o violencia y actuando en nombre y representación de su cónyuge, la codemandada CONCETTA PINTO de SPINALLI había declarado en ese mismo acto, frente a un funcionario público, su voluntad irrevocable de vender , formalizando de esta manera la venta del inmueble descrito en el mencionado documento y el precio acordado para la venta había sido de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000.°°) que el vendedor GUISEPPE SPINALLI CASTRO había declarado recibir en ese mismo acto de manos del comprador en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el país.
Así pues, hizo ver según su decir el derecho invocado contenido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal ad quo, en sentencia de fecha 20 de Octubre de 2014, decidió el presente caso señalando:
“Los actores pretenden la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento alegado en un error de hecho en el consentimiento, porque no recibieron de manos del demandado el precio de la venta. Considera el Tribunal que los vicios de consentimiento, como lo es el error, dan el derecho al contratande de pedir la anulación del contrato y no la nulidad absoluta, como lo pretenden los actores, por lo que la pretensión de nulidad absoluta del
contrato por error de hecho en el consentimiento, es improcedente, y así se decide. Además, en cualquier caso, está probado en autos, por el documento de compra venta, que los actores recibieron el precio de la venta, y así se decide.2°. SOBRE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, los actores no expresaron las razones fácticas que pudieran sostener la pretensión, no aportaron pruebas, ni tampoco explicaron los fundamentos de derecho que la soporten, por lo que, la pretensión es improcedente, y así se decide…”
Continua
“…SIN LUGAR la demanda intentada por GIUSEPPE SPINALI CASTRO y CONCETTA PINTO DE SPINALI CONTRA OSWALDO RAFAEL CALZADILLA MARTÍNEZ, por la pretensión de NULIADA ABSOLUTA, por carencia de causa DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, porque el demandado no pagó el precio de la venta del apartamento distinguido con el N° 407…”
“… SIN LUGAR la demanda intentada por GIUSEPPE SPINALI CASTRO y CONCETTA PINTO DE SPINALI CONTRA OSWALDO RAFAEL CALZADILLA MARTÍNEZ, por la pretensión de NULIADA ABSOLUTA, por error de hecho en el consentimiento de los actores sobre EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA del apartamento distinguido con el N° 407…”
“… SIN LUGAR la demanda intentada por GIUSEPPE SPINALI CASTRO y CONCETTA PINTO DE SPINALI CONTRA OSWALDO RAFAEL CALZADILLA MARTÍNEZ, por la pretensión de SUBSIDIARIA DEL NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA…”
MOTIVA PARA DECIDIR
Planteados los límites de la controversia en la forma que anteceden, este Tribunal de Alzada para decidir observa:
Observa este Juzgador la fuerza probatoria que en atención al sistema de la tarifa legal tienen los documentos públicos, nos muestran que:
Articulo 1360:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respectos de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se

contare, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simularon. “
Significa entonces, que la forma de impugnar un documento público en cuanto a las declaraciones formuladas por los otorgantes, es en la forma prescrita por la ley, lo que se debe entender como mediante la simulación.
Así las cosas, para el caso bajo examen, no consta que la representación judicial de los demandantes hayan ejercido ese mandato legal y por lo tanto no puede bajo ningún supuesto pretender el apoderado judicial de la parte actora, que el instrumento público objeto de la presente demanda quede despojado de la fe pública que merece su contenido, con el argumento que según su decir el precio no le fue entregado a los vendedores hoy demandantes, cuando ellos mismos otorgaron un documento de venta en el cual declararon recibir el precio de manos del comprador, dicho documento hace plena fe asi entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.
Corolario de lo anterior, tenemos que para el autor COUTURE, la fe pública “es la calidad probatoria que tiene el documento cuando actúa el funcionario, al cual la ley le ha atribuido fe pública.”
Para el caso del autor CABRERA ROMERO, este ha sostenido:
“…la fe pública es una condición inherente al documento y no al dicho del funcionario. Es una calidad probatoria que protege la representación autentica de ciertos documentos en lo concerniente a la impugnación de los atestatos del funcionario, allí estampados…”

Es así, que lo que respecta a la plena prueba, el maestro JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO Tomo 10 de la revista de derecho probatorio este señala:
“la plena prueba constituye uno de los grados de la eficacia probatoria dentro del sistema legal, ligada al principio de valorizacion de la prueba llamada TARIFA LEGAL; y, se entiende por ella, aquella prueba que por sí sola basta para decidir. Es la medida de la eficacia probatoria que tiene un instrumento cuando por si solo acredita el hecho controvertido.”

En este mismo orden y sentido el legislador patrio en el artículo 1359 del Código Civil dispone:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos iuridicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar”

Observa esta superioridad que en el presente caso las partes declararon su voluntad de vender y además los vendedores declararon satisfactoriamente recibir el precio convenido. De allí, que si el documento público objeto de la presente demanda, fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y no consta en autos que dicho documento haya sido declarado falso por las causales previstas en los numerales del articulo up retro señalado, ni mucho menos haya sido demostrada la simulación conforme al articulo 1360 del Código Civil, disposiciones estas que junto con el articulo 1361 del mismo texto legal, dan las reglas de valoración del mérito de los hechos que se mencionan en el documento, forzosamente concluye quien suscribe que el documento público objeto de la demanda interpuesta por los accionantes es perfectamente válido y que la recurrida se ajusto a lo alegado y probado en autos de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la carga de la prueba, que dispone:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Así pues, si los demandantes vendedores, pretendían la nulidad absoluta o nulidad relativa del negocio jurídico contenido en el instrumento público objeto de esta demanda, el cual tiene toda la fuerza probatoria que le otorga la ley, salvo prueba en contrario, entonces le correspondia a la parte actora (vendedores) demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho y eso solo lo podían hacer los vendedores (para el presente caso demandantes) , con los medios permitidos por la ley demostrando la simulación, que es el medio de defensa idóneo establecido por el Código Civil para estos casos.
De manera pues, entonces que si la parte actora no cumplió con su actividad probatoria, el mencionado documento de compra venta objeto de esta demanda registrado en la oficina inmobiliaria del registro publico del estado sucre, quedó firme por cuando hace plena fe de su contenido. Y ASI SE ESTABLECE.
Corolario de lo anterior, la parte in fine del articulo up retro citado observa esta alzada que las presunciones son hechos excluidos de prueba y el contenido del documento publico constituye un presunción de certeza desvirtuable mediante la Tacha o la Simulación.
Enseña este Tribunal, que en el caso en cual considera la parte que funcionario público faltó a la verdad de sus afirmaciones, el documento es
perfectamente impugnado como falso y para el caso que partes han hecho declaraciones mentirosas en el instrumento es atacable por simulación; en el primer caso se va contra la validez del instrumento; en el segundo, contra la verdad de las declaraciones de los otorgantes, una y otra son esa razón de diferente índole y producirán lógicamente efectos distintos.
De allí que, quien pretenda negar la presunción de certeza del documento público, bien sea desde el punto de vista registral o de la declaración de sus otorgantes, le corresponderá la carga probatoria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1397 del Código Civil, el cual dispone:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.
Así pues, no consta en autos que la parte actora haya desvirtuado la presunción de certeza contenida en el documento público objeto de su demanda.
Otro punto observado por este Tribunal, es en cuanto a la pretencion deducida por los accionantes referente a la nulidad absoluta y nulidad relativa del negocio jurídico de compra y venta objeto de la demanda al respecto observa este Tribunal, en lo que respecta al estudio de las causas, motivos o circuantancias capaces de anular el consentimiento otorgado por las partes contratantes ha sido objeto de largo y profundo estudio por la doctrina, que para ello ha estructurado la teoria de los vicios del consentimiento cuyo fin es determuinar cuales circunstancias son suficientes para invalidar dicho consentimiento, amén, de estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes.

Enfatiza este Tribunal que en la doctrina moderna las casuas y circunstancias susceptibles de invalidar o anular el consentimiento reciben el nombre de vicios, terminología que ha sido adoptada de un modo casi unánime tanto por la legislación como por la jurisprudencia.
En un sentido general, los vicios del consentimiento son: el error, el dolo y la violencia previstos en el articulo 1142 en concordancia con el articulo 1146 del Código Civil.
Para el presente caso, la parte actora demandó nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en el contrato objeto de la demanda alegando ausencia de causa en virtud de que el demandando nunca había pagado el precio de la venta.
Así las cosas, el articulo 1158 del Código Civil dispone que el contrato es válido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.
Corolario de lo anterior, el legislador pone sobre el tapete una presunción legal que obliga a quien niegue la existencia de la causa en los contratos, a tener que desvirtuarla, porque dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, (así lo señala el articulo 1397 del Código Civil).
Para el caso de autos no consta que la parte actora haya traído al proceso prueba alguna que desvirtúe la existencia de la causa en el contrato objeto de esta demanda, razón por la cual la pretensión de nulidad absoluta aquí referida no prospera por lo que lo señalado por el ad quo debe ser confirmado. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en lo que atiene a la nulidad relativa fundamentada en el artículo 1148 de la ley tantas veces comentada, tampoco demostró la parte
actora en que consistío el error de hecho y porque consideraba mediante la prueba idónea para ello, que ese error era capaz de causar la anulabilidad del contrato en los términos del articulo 1148 ejusden, lo que hace improcedente jurídicamente su pretensión de nulidad relativa. Y ASI SE DECIDE.
Es por las consideraciones realizadas anteriormente que este Tribunal, considera que en virtud las alegaciones de hechos y derecho a que se contrajo la presente causa, así como todas y casa una de las actas que conforman el presente expediente y este Tribunal apegándose al contenido del articulo 12 del Codito de Procedimiento Civil, lo mas ajustado a derecho es confirmar en todas y casa una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño, niña y adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 71.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIUSEPPE SPINALI CASTRO y CONCETTA PINTO DE SPINALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.271.033 y E-577.043 respectivamente, con
domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contra la sentencia dictada en fecha 20-10-14 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 20-10-14 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia: PRIMERO: sin lugar la demanda intentada por el ciudadano GUISEPPE SPINALI CASTRO y CONCETTA PINTO DE SPINALI contra el ciudadano OSEALDO RAFAEL CALZADILLA MARTÍNEZ, por la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA, por carencia de casa usa del contrato de compra-venta, porque el demandado no pagó el precio de la venta del apartamento distinguido con el Nro. 407, ubicado en el piso cuarto (4°) de la Torre Norte del complejo Turístico Residencial Condominio Los Bordones Villege, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el Nro. 27, Tomo 17 del Protocolo Primero. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GUISEPPE SPINALI CASTRO y CONCETTA PINTO DE SPINALI contra el ciudadano OSEALDO RAFAEL CALZADILLA MARTÍNEZ por la pretensión de Nulidad Absoluta, por error de hecho en el consentimiento de los actores sobre el contrato de compra-venta del apartamento distinguido con el Nro. 407, ubicado en el piso cuarto (4°) de la Torre Norte del complejo Turístico Residencial Condominio Los Bordones Villege, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre. TERCERO: SIN
LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GUISEPPE SPINALI CASTRO y CONCETTA PINTO DE SPINALI contra el ciudadano OSEALDO RAFAEL CALZADILLA MARTÍNEZ por la pretensión de subsidiaria de nulidad relativa del contrato de compra-venta.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal de diferimiento correspondiente.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:30 p.m., se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA
EXP: 15-6187
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: nulidad de contrato
FAOM/NM