REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000041
ASUNTO : RP01-R-2015-000041


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano DAVID ABRAHAN PRESILLA MARTÍNEZ, imputado de autos, indocumentado, contra la decisión de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PRESUNTA VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en su numeral 1; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Expresa la recurrente, que el Juzgado A Quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales consideró hay fundados elementos de convicción para estimar que el encartado tuvo participación en el hecho, no habiendo elementos incriminatorias contra el mismo; de la misma forma señala, que pese a que se hace referencia a actas de entrevista y actas policiales, no se efectúa un verdadero análisis de dichas actas, toda vez que de autos no se evidencia que curse evaluación médico forense y constancia médica donde se aprecie que la víctima presentó lesiones, por lo que sólo se cuenta con el dicho de la víctima, que no resulta suficiente para la aplicación de medidas de coerción personal.

Abundando en este particular, argumenta la defensa técnica, que la declaración de la víctima no puede ser considerada como fundados elementos de convicción que acrediten responsabilidad penal, al ser necesario que concurran los presupuestos esenciales para la imposición de medidas de coerción personal, tales como: que puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y fundados elementos de convicción que permitan suponer que el encartado es autor o partícipe del derecho imputado, condiciones que deben darse de forma conjunta, de tal manera que permitiría al Estado continuar con la persecución penal hasta el final del proceso.

Indica igualmente la impugnante, no explicarse por qué el Sentenciador consideró estar en presencia de fundados elementos de convicción, cuando de actas no se desprende elemento alguno que comprometa la responsabilidad del encartado, no hay señalamiento directo, sólo una sospecha infundada e ilógica, no hay testigos presenciales que señalen la participación del imputado, concluyendo así que el mismo no se encuentra incurso en delito alguno, por lo que mal pudiera imponérsele una medida de coerción personal, resaltando además que el encausado carece de recursos económicos, tiene domicilio estable y no registra antecedentes penales.

Luego de recalcar que su defendido no registra antecedentes penales que demuestren conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto el mismo tiene domicilio estable y carece de recursos económicos con los cuales abandonar la jurisdicción, la defensa apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que se decrete a favor de su defendido, libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación del Ministerio Público, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, se pasa a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PRESUNTA VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 01 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16/11/2014. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien se opuso a la solicitud del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 03/12/2014, cursante al folio 01, mediante la cual funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 53. Destacamento Nro. 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/12/2014, cursante al folio 02, interpuesta por la ciudadana BRAZON ARCIA ROSANA DEL VALLE, por ante funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 53. Destacamento Nro. 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, donde manifiesta lo siguiente: El día de hoy 03 de diciembre aproximadamente como a las 12:00 de la mañana me encontraba trabajando en una casa de familia cuando llegó un mensaje a mi teléfono que me trasladara urgente a mi casa que había pasado algo delicado, me traslade a la misma y cuando llegue a la casa de mi cuñada YEREIVIS YELISMAR BRAZON, me informó que ella había conseguido a David Abrahán Presilla, abusando de mi hija menor de 12 años (OMISSIS) (…) luego David Abrahán Presilla se encontraba en mi casa y le pregunte que había pasado y él me contestó que la niña se le había metido en el cuarto y que había tenido relación con ella pero era la primera vez, le preguntamos a la niña que había pasado e informó que David había abusado de ella y la tenía amenazada que si decía algo la iba a meter para el monte y la iba a matar, luego me trasladé hasta el comando de la Guardia Nacional para informar y poner la denuncia en contra de David Abrahán Presilla, al poner la denuncia salí en comisión con unos guardias a buscar a David y en el sector Manacal Arriba lo detuvieron los Guardias Nacionales y lo trasladaron hasta el comando. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/12/2014, cursante al folio 03, rendida por la ciudadana YEREIVIS YELISMAR BRAZON RUIZ, ante funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 53. Destacamento Nro. 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, donde manifiesta lo siguiente: El día 03 de diciembre aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana me trasladaba a la casa de mi cuñada de nombre Rosana Brazón, con la finalidad de visitarla, al llegar a la casa la conseguí cerrada pero oía ruido dentro de ella, me traslade la parte trasera de la casa y seguía escuchando palabras de una persona que decía mami te gusta, me puse nerviosa y observe por la hendija de la ventana y observé a una persona de color morena completamente desnudo arriba de otra persona, cuando pude diferenciar era mi sobrina (OMISSIS) y David de hay salí corriendo de los nervios al frente de la casa de mi cuñada que vive mi hermano y al instante salió David de la casa de mi cuñada todo nervioso sudado y sin camisa y luego salió mi sobrina (OMISSIS) de apenas 12 años, luego me traslade hasta la casa de mi hermano de nombre Reinaldo y le comente que David estaba abusando de (OMISSIS) después le avise a mi cuñada Rossana de lo que había visto (…) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/12/2014, cursante al folio 04, rendida por la adolescente OMISSIS, ante funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 53. Destacamento Nro. 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, donde manifiesta lo siguiente: hace dos meses yo me encontraba en la casa y mi papa y David estaban tomando por fuera en casa de un vecino, y ellos llegaron a la casa tomados, luego David me dijo que mi papa me había mandado a buscar para que le hiciera un mandado en la bodega, cuando llegue a la parte de afuera de mi casa, mi papá estaba allí y el me dijo que era embuste, luego mi papá me mando a dormir eran como las 8:00 horas de la noche, yo me acosté con mi hermana y como a eso de las 11:00 de la noche, David me despertó y me dijo que me pasara para donde el dormía, yo le dije que no porque yo dormía con mi hermana, él me dijo que si no me pasaba para allá el le iba a decir a mi papá y a mi mamá que yo me pasaba con unos amiguitos por el monte, yo le dije que dejara a mi papá y a mi mamá tranquilos, luego él me halo por el brazo y me llevo a su cama, yo tenia una falda pantalón escolar, el rompió el botón y bajo el cierre, yo le decía que no y él me decía que me quedara tranquila, me tapo la boca y me metió sus manos por dentro de las piernas, yo la apreté y él me la abrió a la fuerza, luego me tumbo a la cama y se bajo el pantalón, se monto sobre de mi y abuso de mi, yo me puse a llorar porque me dolía y él me tapo nuevamente la boca y que si decía algo me iba a matar, luego yo asustada me pase para mi cama, al otro día cuando fui a orinar bote sangre, luego la misma mañana David me amenazo de nuevo y me dijo que si decía algo me iba a meter para el monte y me iba a matar, el día de hoy yo me encontraba en mi casa preparando a mis hermanitos para ir a la escuela ellos salieron a buscar jabón a casa de mi tío y en eso entro David a mi casa, cerro la puerta y me halo por el brazo me lanzo a la cama se quito el pantalón y la camisa y se zumbo encima de mi, cuando me estaba quitando el pantalón me decía que me callara la boca, cuando el sintió que llego alguien se puso la ropa y salio, luego entro mi tía a la casa preguntando por mami y yo le dije que no estaba (…). MEMORANDO N° 9700-226-1958, de fecha 04/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, donde se deja constancia que el imputado no posee registros policiales. Configurando de esta forma el numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual habla sobre los elementos de convicción procesal para estimar al imputado de autos como presunto autor o partícipe del delito imputado por la representación fiscal. Ahora bien, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que el imputado pudiera influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso. En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero; y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra DAVID ABRAHAN PRESILLA MARTINEZ; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad realizada por la Defensa, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 ejusdem. Asimismo se acuerda fijar audiencia para el día martes 09 de diciembre a las 9:30 de la mañana, a los fines de tomar declaración a la adolescente (OMISSIS), y que la misma sea tomada como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 526 del año 2013, con carácter vinculante dictada por la sala constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, a los fines de evitar la revictimización de la victima. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra DAVID ABRAHAN PRESILLA MARTINEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-03-1992, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, indocumentado, hijo de los ciudadanos Reyes María y Pedro Marín, residenciado en el Sector 15 de Enero, casa S/N, Río Grande Arriba, cerca del gremio de la Cooperativa y la bodega cecoto, Irapa, municipio Mariño, del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PRESUNTA VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 01 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2 y 3 y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa. Asimismo se acuerda fijar audiencia para el día martes 09 de diciembre a las 9:30 de la mañana, a los fines de tomar declaración a la adolescente (OMISSIS), y que la misma sea tomada como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 526 del año 2013, con carácter vinculante dictada por la sala constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, a los fines de evitar la revictimización de la victima, en consecuencia se acuerda librar boleta de traslado para el día y hora antes señalado. NOTIFIQUESE AL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto oficio remítase a la de esta Ciudad donde quedara recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se observa que la defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; siendo el punto neurálgico de la impugnación su disenso respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo, en lo atinente a la acreditación de los requisitos del artículo 236 ejusdem, con énfasis en los numerales 2 y 3 de dicha norma.

Señala la impugnante que el Tribunal de mérito, no expresó por qué consideró estar en presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de su defendido, los cuales conforme su criterio no existen; asimismo aduce que hay ausencia de un real análisis de las actas procesales, al no constar en autos evaluación médico forense y constancia médica donde se determine que la víctima presentó lesiones, contándose sólo con el dicho de la víctima, que resulta insuficiente para imponer una medida de privación de libertad.

Reitera la recurrente, que de autos no emerge ningún elemento del que se pueda deducir la acreditación del numeral 2 de la norma, al no haberse señalado de manera directa al encartado, operando en su contra solo una sospecha infundada e ilógica, al no haber testigos del hecho, por lo que no puede estimarse que el mismo sea el autor del delito imputado e imponerse en su contra medida restrictiva de libertad, apuntando finalmente que su representado carece de recursos económicos, posee domicilio estable y no registra antecedentes penales.

En primer término debe puntualizar esta Alzada, atendiendo a argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del imputado en el hecho punible, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la recurrente, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputado, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, aunado al hecho que el encartado resultó aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Las afirmaciones anteriores, son efectuadas a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la carencia de recursos económicos, posesión de un domicilio estable y ausencia de antecedentes penales, los cuales resultan evidentes argumentos para sostener la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto del artículo 374 del Código Penal, en su numeral 1, calificando la misma como PRESUNTA VIOLACIÓN, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado DAVID ABRAHAN PRESILLA MARTÍNEZ, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…ACTA POLICIAL, de fecha 03/12/2014, cursante al folio 01, mediante la cual funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 53. Destacamento Nro. 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/12/2014, cursante al folio 02, interpuesta por la ciudadana BRAZON ARCIA ROSANA DEL VALLE, por ante funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 53. Destacamento Nro. 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, donde manifiesta lo siguiente: El día de hoy 03 de diciembre aproximadamente como a las 12:00 de la mañana me encontraba trabajando en una casa de familia cuando llegó un mensaje a mi teléfono que me trasladara urgente a mi casa que había pasado algo delicado, me traslade a la misma y cuando llegue a la casa de mi cuñada YEREIVIS YELISMAR BRAZON, me informó que ella había conseguido a David Abrahán Presilla, abusando de mi hija menor de 12 años (OMISSIS) (…) luego David Abrahán Presilla se encontraba en mi casa y le pregunte que había pasado y él me contestó que la niña se le había metido en el cuarto y que había tenido relación con ella pero era la primera vez, le preguntamos a la niña que había pasado e informó que David había abusado de ella y la tenía amenazada que si decía algo la iba a meter para el monte y la iba a matar, luego me trasladé hasta el comando de la Guardia Nacional para informar y poner la denuncia en contra de David Abrahán Presilla, al poner la denuncia salí en comisión con unos guardias a buscar a David y en el sector Manacal Arriba lo detuvieron los Guardias Nacionales y lo trasladaron hasta el comando. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/12/2014, cursante al folio 03, rendida por la ciudadana YEREIVIS YELISMAR BRAZON RUIZ, ante funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 53. Destacamento Nro. 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, donde manifiesta lo siguiente: El día 03 de diciembre aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana me trasladaba a la casa de mi cuñada de nombre Rosana Brazón, con la finalidad de visitarla, al llegar a la casa la conseguí cerrada pero oía ruido dentro de ella, me traslade la parte trasera de la casa y seguía escuchando palabras de una persona que decía mami te gusta, me puse nerviosa y observe por la hendija de la ventana y observé a una persona de color morena completamente desnudo arriba de otra persona, cuando pude diferenciar era mi sobrina (OMISSIS) y David de hay salí corriendo de los nervios al frente de la casa de mi cuñada que vive mi hermano y al instante salió David de la casa de mi cuñada todo nervioso sudado y sin camisa y luego salió mi sobrina (OMISSIS) de apenas 12 años, luego me traslade hasta la casa de mi hermano de nombre Reinaldo y le comente que David estaba abusando de (OMISSIS) después le avise a mi cuñada Rossana de lo que había visto (…) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/12/2014, cursante al folio 04, rendida por la adolescente OMISSIS, ante funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 53. Destacamento Nro. 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, donde manifiesta lo siguiente: hace dos meses yo me encontraba en la casa y mi papa y David estaban tomando por fuera en casa de un vecino, y ellos llegaron a la casa tomados, luego David me dijo que mi papa me había mandado a buscar para que le hiciera un mandado en la bodega, cuando llegue a la parte de afuera de mi casa, mi papá estaba allí y el me dijo que era embuste, luego mi papá me mando a dormir eran como las 8:00 horas de la noche, yo me acosté con mi hermana y como a eso de las 11:00 de la noche, David me despertó y me dijo que me pasara para donde el dormía, yo le dije que no porque yo dormía con mi hermana, él me dijo que si no me pasaba para allá el le iba a decir a mi papá y a mi mamá que yo me pasaba con unos amiguitos por el monte, yo le dije que dejara a mi papá y a mi mamá tranquilos, luego él me halo por el brazo y me llevo a su cama, yo tenia una falda pantalón escolar, el rompió el botón y bajo el cierre, yo le decía que no y él me decía que me quedara tranquila, me tapo la boca y me metió sus manos por dentro de las piernas, yo la apreté y él me la abrió a la fuerza, luego me tumbo a la cama y se bajo el pantalón, se monto sobre de mi y abuso de mi, yo me puse a llorar porque me dolía y él me tapo nuevamente la boca y que si decía algo me iba a matar, luego yo asustada me pase para mi cama, al otro día cuando fui a orinar bote sangre, luego la misma mañana David me amenazo de nuevo y me dijo que si decía algo me iba a meter para el monte y me iba a matar, el día de hoy yo me encontraba en mi casa preparando a mis hermanitos para ir a la escuela ellos salieron a buscar jabón a casa de mi tío y en eso entro David a mi casa, cerro la puerta y me halo por el brazo me lanzo a la cama se quito el pantalón y la camisa y se zumbo encima de mi, cuando me estaba quitando el pantalón me decía que me callara la boca, cuando el sintió que llego alguien se puso la ropa y salio, luego entro mi tía a la casa preguntando por mami y yo le dije que no estaba (…). MEMORANDO N° 9700-226-1958, de fecha 04/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, donde se deja constancia que el imputado no posee registros policiales...”.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de la víctima y testigos; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal y en el numeral 2 del artículo 238 del mismo texto normativo, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”

“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
(OMISSIS)
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano DAVID ABRAHAN PRESILLA MARTÍNEZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano DAVID ABRAHAN PRESILLA MARTÍNEZ, imputado de autos, indocumentado, contra la decisión de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PRESUNTA VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en su numeral 1. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARTIZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA