REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005213
ASUNTO : RP01-R-2014-000407
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Principal Provisoria Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal – Sede Cumaná, mediante la cual revocó medida de protección y seguridad acordada contra el imputado y a favor de la víctima, en causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REQUENA, titular de la Cédula de Identidad número 9.968.730, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO DE ROMERO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numerales 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:
Expresa la apelante, que en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), tuvo lugar el acto de imputación formal en causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REQUENA, teniendo la audiencia además como objeto, lo concerniente a ratificación de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, formulada conforme lo previsto en los ordinales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es así como señala la recurrente, cuestionar el fallo impugnado dictado en el marco de la señala audiencia, por acordar la revocatoria de una de las medidas de protección y seguridad que fueren impuestas al imputado, consistente en el reintegro del vehículo familiar por parte del imputado a la víctima, ante la privación de su uso por parte del encartado, destacando ciertas circunstancias que hacen necesario el empleo del bien por parte de esta última.
Aduce la representante fiscal, que con la decisión recurrida, se desnaturalizó el objetivo cautelar, asegurativo, temporal y de protección a los intereses y derechos de la víctima, utilizando una motivación carente de sustento jurídico y que consigue contradicción en el artículo 50 de la ley especial en materia de violencia de género, acotando que precisamente la circunstancia de pertenecer el vehículo al patrimonio común de los cónyuges, constituye el argumento contrario a la motivación expresada en el fallo objeto de impugnación, el cual legitima a la víctima para continuar usando el automotor por tener derecho a ello, menoscabando el Tribunal el derecho de protección a la víctima.
Expresa además la apelante, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone en su artículo 2, el principio rector de acuerda al cual debe garantizarse a las mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la administración pública, y el artículo 8 del mismo texto legal, establece el principio de protección a las víctimas, indicando que éstas tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia sin dilaciones indebidas y sin dilaciones inútiles, y que la protección de la víctima y la reparación del daño a las que tenga derecho, serán objetivo del procedimiento previsto en la ley in comento.
Por otra parte arguye la representante de la vindicta pública, que el artículo 5 del referido cuerpo normativo, obliga al Estado venezolano a asegurar el cumplimiento de su articulado, y que dicha disposición se concatena con los artículos 19 y 20 de la Carta Magna.
Argumenta de la misma forma la impugnante, que el artículo 87 de la ley especial, señala que las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la ley, evitando nuevos actos de violencia, siendo aplicables en forma inmediata por los órganos receptores de denuncia, otorgándose al Juez la facultad de ratificarlas, sustituirlas, modificarlas o revocarlas, siendo que en la decisión que nos ocupa, el Sentenciador desacató la orden constitucional y legal de garantizar el derecho de la víctima, dejándola en estado de indefensión, ya que se podría estar en presencia de destrucción o menoscabo del patrimonio de la víctima, observándose además la violación del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal al señalarse el Juzgador incompetente para decidir la petición planteada por el Ministerio Público.
Apunta igualmente la apelante, que vista la disconformidad con la negativa del Juez a pronunciarse sobre la ratificación de la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la entrega de un vehículo descrito en actuaciones a la víctima y la negativa de decretar el aseguramiento del mismo, por considerar que la misma no garantiza los derechos de la mujer víctima, viola las disposiciones de la ley especial y del texto constitucional en lo relativo a la protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia.
Para finalizar, la recurrente solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido y declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que como consecuencia de ello se acuerde la medida de protección y seguridad negada por el Juez A Quo, ordenándose la práctica de una medida asegurativa que permita la entrega del vehículo a la víctima, dando adecuado cumplimiento al propósito, razón y alcance primario y esencial de la especialísima ley orgánica que nos ocupa.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, el cual riela al folio cuarenta (40) de la presente pieza, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, que el referido Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1268, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), con carácter vinculante; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Principal Provisoria Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal – Sede Cumaná, mediante la cual revocó medida de protección y seguridad acordada contra el imputado y a favor de la víctima, en causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REQUENA, titular de la Cédula de Identidad número 9.968.730, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO DE ROMERO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARTIZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA