REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000034
ASUNTO : RP01-R-2015-000030


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Pública Quinta en Penal Ordinario, contra la decisión de fecha dos (2) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad número 17.672.394, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS AUGUSTO HERNÁNDEZ; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que se trata de un error material ya que del contexto del mismo se observa que se trata del artículo 439 del texto adjetivo penal, alegando en el mismo lo siguiente:

En primer lugar señala la recurrente, impugnar el fallo emitido por el Tribunal A Quo, al haberse considerado como suficientes para imponer a su defendido de una medida de privación judicial preventiva de libertad, los siguientes: 1.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS AUGUSTO HERNÁNDEZ; 2.- Constancia Médica expedida a la víctima de autos; 3.- Actas de entrevista rendidas por los ciudadanos LUISA HERNÁNDEZ, LUIS HERNÁNDEZ, JHONNY BOLÍVAR, LUIS PEÑA y AMÍLCAR MARCANO; 4.- Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes; 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; 6.- Constancia Médica del ciudadano JESÚS ASTUDILLO; 7.- Memorando a través del cual se deja constancia, que el imputado presenta registros policiales; 8.- Experticia de reconocimiento legal practicada a las evidencias físicas, y 9.- Medicatura Forense del ciudadano LUIS AUGUSTO HERNÁNDEZ; considerando la Sentenciadora, que con los mismos se determinó que el encartado es autor del delito imputado, expresando además que se encuentra acreditado peligro de fuga de conformidad con los numerales 2 y 3 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer y dada la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delitos contra las personas.

De la misma forma aduce la impugnante, que si bien es cierto, cursan en el expediente denuncia y actas de entrevista, no es menos cierto que la víctima señala que le taparon la boca, y que logró ver a tres personas que portaban franelas en sus caras, llamando la atención de la defensa el que sólo se lograre la aprehensión de su defendido.

Posterior a ello indica la defensa, que el Ministerio Público se limitó a solicitar privación judicial preventiva de libertad, por estimar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que deben manifestarse de forma concurrente para la imposición de dicha medida de coerción personal, no acreditándose conforme su criterio el numeral 3, ya que el señalamiento de la cuantía de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, desvirtúa el principio de presunción de inocencia, el cual asiste al imputado desde la fase de investigación; destaca igualmente la apelante, que el peligro de obstaculización no fue considerado por la recurrida.

Abundando sobre este particular señala la defensa técnica, que su representado ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no puede hablarse de daño causado al no haberse demostrado su participación en el hecho, máxime cuando ni siquiera fue individualizado por haber sido aprehendido en compañía de varios adolescentes, comprometiendo el fallo impugnado el principio de presunción de inocencia, así como también el estado de libertad y la afirmación de libertad.

Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que se decrete a favor de su defendido, libertad inmediata.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha dos (2) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…)EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 01-01-2015, cuando el ciudadano LUIS AUGUSTO HERNÁNDEZ se encontraba durmiendo y sintió que le taparon la boca y vio a tres personas y el que le tapó la boca le echó una llave por el cuello; viendo este ciudadano que todos portaban en sus manos cuchillos, además de tener las caras tapadas con franelas, una de estas personas le decían que se callara la boca, otro decía: amárralo y otro le preguntaba que dónde estaban los centavos. Luego empezaron a revisar todo el cuarto y es cuando entró su hija con una de estas personas y de igual forma la amenazaban y les decían que les diera el dinero. Después vio que entró uno de sus hijos con un nieto y se enfrentaron a ellos, logrando desarmarlo y agarraron a dos de ellos, luego se presentó la policía y se los llevó detenido, resultando ser uno de ellos adolescentes y el imputado JESÚS ALBERTO ASTUDILLO MARVAL. Encontrándose lleno el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para presumir participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al Folio 2 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS AUGUSTO HERNÁNDEZ, víctima en la presente causa, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 4, cursa copia fotostática de constancia médica a nombre de la víctima de autos, Luis Hernández, emanada del Hospital de Araya. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana LUISA HERNÁNDEZ, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 5 al 9 y su vto., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos LUISA ARACELYS HERNÁNDEZ NÚÑEZ, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ NÚÑEZ, JOHNNY RAFAEL BOLÍVAR HERNÁNDEZ, LUIS DANIEL PEÑA HERNÁNDEZ y AMÍLCAR MIGUEL MARCANO HERNÁNDEZ; quienes narran la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 10 y su vto. y 11, cursa acta policial suscrita por los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 12 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. A los folios 13 y 14, cursan impresiones fotográficas del sitio del suceso. Al folio 18, cursa constancia médica, a nombre del ciudadano JESÚS ASTUDILLO, emanada del Hospital de Araya. Al folio 29, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y de las evidencias físicas incautadas. Al folio 30, cursa memorando N° 9700-174-SDC, emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que el imputadote autos, presenta registros policiales. Al folio 31, cursa experticia de reconocimiento legal N° 073, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 32, cursa medicatura forense, a nombre del ciudadano Luis Augusto Hernández, la cual arrojó como resultado: sin lesiones que calificar de carácter médico legal al momento del examen. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS AUGUSTO HERNÁNDEZ y LUISA ARACELYS HERNÁNDEZ NÚÑEZ; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ESÚS ALBERTO ASTUDILLO MARVAL, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.394, natural de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, nacido en fecha 21/07/1986, soltero, de oficio Albañil, hijo de Jesús Astudillo y Ana Marval , residenciado en Barrio Cuatro de Diciembre, Casa Nro. 04, cerca de la Barbería Edito, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta; teléfono 0416-795-54-87; por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS AUGUSTO HERNÁNDEZ y LUISA ARACELYS HERNÁNDEZ NÚÑEZ; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, donde quedará recluido, a la orden de este Despacho. Todo, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal A Quo)


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se observa que la defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; siendo el punto neurálgico de la impugnación su disenso en lo relativo a acreditación de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con énfasis en lo atinente a los extremos que permiten la configuración de la figura de peligro de fuga.

Luego de enumerar las diligencias presentadas por el Ministerio Público al Juzgado de mérito, de las cuales se extrajeron elementos de convicción a criterio del Tribunal A Quo, comprometen la responsabilidad del imputado; pasa a cuestionar tal aserto expresando con respecto a tales diligencias, que pese a constar denuncia y actas de entrevista, la víctima afirmó que le taparon la boca y que alcanzó a observar tres personas con los rostros cubiertos con franelas, sobre este último aspecto, la impugnante aduce que llama su atención que pese a participar varias personas, solo resulte detenido su representado.

Arguye la apelante, que la representación de la vindicta pública, solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pese a la no acreditación del requisito del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo suficiente la indicación de la cuantía de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, para suponerlo cubierto, ya que ello desvirtúa el principio de presunción de inocencia, subrayando que no hubo consideración respecto del peligro de obstaculización.

A los fines de descartar la existencia de peligro de fuga, expone la recurrente que el encartado tiene domicilio estable, no puede sostenerse que haya daño causado al no haberse demostrado la participación de éste en el hecho, más aún ante la ausencia de individualización, soslayando la decisión recurrida el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad.

En primer término debe puntualizar esta Alzada, atendiendo a argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del imputado en el hecho punible, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la recurrente, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputado, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, aunado al hecho que el encartado resultó aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Las afirmaciones anteriores, son efectuadas a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto del artículo 458 del Código Penal, norma que prevé el delito de ROBO AGRAVADO, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenido, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado JESÚS ALBERTO ASTUDILLO, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Al Folio 2 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS AUGUSTO HERNÁNDEZ, víctima en la presente causa, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 4, cursa copia fotostática de constancia médica a nombre de la víctima de autos, Luis Hernández, emanada del Hospital de Araya. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana LUISA HERNÁNDEZ, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 5 al 9 y su vto., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos LUISA ARACELYS HERNÁNDEZ NÚÑEZ, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ NÚÑEZ, JOHNNY RAFAEL BOLÍVAR HERNÁNDEZ, LUIS DANIEL PEÑA HERNÁNDEZ y AMÍLCAR MIGUEL MARCANO HERNÁNDEZ; quienes narran la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 10 y su vto. y 11, cursa acta policial suscrita por los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 12 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. A los folios 13 y 14, cursan impresiones fotográficas del sitio del suceso. Al folio 18, cursa constancia médica, a nombre del ciudadano JESÚS ASTUDILLO, emanada del Hospital de Araya. Al folio 29, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y de las evidencias físicas incautadas. Al folio 30, cursa memorando N° 9700-174-SDC, emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que el imputadote autos, presenta registros policiales. Al folio 31, cursa experticia de reconocimiento legal N° 073, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 32, cursa medicatura forense, a nombre del ciudadano Luis Augusto Hernández, la cual arrojó como resultado: sin lesiones que calificar de carácter médico legal al momento del examen...”.

Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que se refleja de acta policial de fecha primero (1°) de enero de dos mil quince (2015), suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, que siendo las 5:50 de la mañana, se obtuvo información de acuerdo a la cual un grupo de personas presuntamente armadas, se había introducido a una vivienda ubicada en la Calle Sanabria, del Sector Malariología de la Población de Araya, por lo que procedieron a trasladarse al sitio a fines de corroborar dicha información, logrando avistar a unas personas que al notar la presencia policial hicieron señas a la comisión, y quienes manifestaron que dos personas ingresaron a una residencia y que tenían sometidos a sus ocupantes, por lo que los funcionarios accedieron al interior del inmueble, observando a dos personas tiradas en el piso, acercándose a ellos un ciudadano de nombre LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ, quien afirmó que los dos sujetos que estaban en el suelo ingresaron al inmueble, propiedad de su padre de nombre LUIS AUGUSTO HERNÁNDEZ, y que armados con cuchillos y portando capuchas, le sometieron a él y a su hermana de nombre LUISA ARACELYS HERNÁNDEZ, pudiendo sin embargo desarmarlos y retirarles las capuchas y gorras con las cuales cubrían sus rostros; luego de lo cual, los efectivos actuantes procedieron a acercarse a los sujetos en cuestión pudiendo denotar que los mismos se encontraban en estado de ebriedad, procediendo a realizarse a éstos revisión corporal sin que se encontrara en su poder elemento alguno de interés criminalístico, procediendo luego de ello a practicar la detención de los individuos, identificando al primero de ellos como JESÚS ALBERTO ASTUDILLO MARVAL, resultando ser adolescente el segundo de ellos.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de la víctima y testigos del hecho, actas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 del texto adjetivo penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO ASTUDILLO, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Mención aparte amerita la afirmación efectuado por la defensa, conforme a la cual la medida de coerción impuesta a su defendido resulta violatoria del principio de presunción de inocencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, previa revisión de los extremos legales para su procedencia, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”


Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Pública Quinta en Penal Ordinario, contra la decisión de fecha dos (2) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad número 17.672.394, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS AUGUSTO HERNÁNDEZ. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARTIZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA