REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 07 de Mayo de 2015
204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000413

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación del ciudadano JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ RAMIREZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 29 de Octubre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER JAVIER SÁNCHEZ GÓMEZ (Occiso) y EUDI JOSÉ GÓMEZ; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación del ciudadano JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ RAMIREZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

…En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el ciudadano Juzgador, considera esta defensa, que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir que mi representado es autor o participe en los tipos penales atribuidos por la representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 236, muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acoge la solicitud fiscal, contando con elementos de convicción procesal, que le permitieron al ciudadano juzgador, señalar la existencia de un delito, que merece pena privativa de libertad y, establecer, que hay fundados elementos de convicción aludidos por el Ministerio Publico y acogidos por el ciudadano Juez, para acreditar el Numeral 2 del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe a mi defendido en los delitos precalificados por la representación Fiscal.

Ahora bien, en base al articulo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible penique pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización no basta con señalar, que el imputado podría influir sobre testigos o expertos; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del articulo9 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado, y seria violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio constitucional de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.
Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de su representado o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el articulo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuentemente sea declarado con lugar, solicitando se anule la dedición por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron. En su lugar solicito se decrete a favor de este la Libertad sin restricciones o, a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de Octubre de 2014, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

“…este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Quinto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 27 de abril de 2014, a las 10:00 horas de la noche, el ciudadano ALEXANDER JAVIER SÁNCHEZ GÓMEZ (occiso) se encontraba conversando frente a su casa ubicada en San Juan de Macarapana, sector los andes, parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre, con los ciudadanos JOSÉ GUERRA y EUDI GÓMEZ, de repente llegaron en un vehículo tipo moto de color azul, dos ciudadanos PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ COVA (conductor) y JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ RAMÍREZ, (copiloto), cada uno de ellos portando armas de fuego, procediendo JOSÉ DANIEL a dispararle a dispararle a ALEXANDER, EUDI GÓMEZ y a JOSÉ GUERRA, LOGRANDO IMPACTAR A Alexander Y EUDI GÓMEZ, mientras el ciudadano JOSÉ GUERRA, logró correr y evitó que fuera lesionado, seguidamente PEDRO RAFAEL y JOSÉ DANIEL huyeron juntos del lugar a bordo de la moto en la cual habían llegado inicialmente al sitio, posteriormente los ciudadanos ALEXANDER y EUDI fueron trasladados al hospital donde ALEXANDER falleció y EUDI recibió asistencia médica por las lesiones que presentaba. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Acta de Investigación Penal al folio 2 vto, 03, 25, 31 vto y 32 vto. Inspección N° HS-257 folio 4. Inspección HS-258, de fecha 28-04-2014, folio 5. Fijaciones fotográficas del sitio del suceso y al occiso folios 6 al 11. Entrevista a la ciudadana Gómez folio 12 vto. Registro de cadena de evidencias físicas folio 23. Certificado de defunción folio 27. Entrevista al ciudadano Eudi Gómez, folio 28 vto. Entrevista al ciudadano José Guerra al folio 29 vlto. Protocolo de autopsia folio 33 y examen de reconocimiento legal folio 34. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público y así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización, por la pena que pudiera llegarse a imponer; declarando en ese sentido con lugar, la solicitud fiscal de privación de libertad, en contra del imputado de autos.

DECISIÓN JUDICIAL

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ RAMÍREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.513.569, Soltero, hijo de Jacinto Mago y Romelia Jimenez, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector Cancamure, a tres casa de la Bodega La Mora, hacia el cerrito, Estado Sucre; por la presunta comisión del deliro de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JAVIER SÁNCHEZ GÓMEZ (occiso) Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUDI JOSÉ GÓMEZ (lesionado); todo conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Estableciendo como centro de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

De conformidad a los alegatos del recurrente, considera que en esta etapa inicial del proceso no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir que su defendido es autor o partícipe en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Publico, considerándo por ello que no se encuentra lleno el requisito 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero es oportuno recordar al respecto, que con elementos de convicción que de alguna manera obren en mayor o menor probabilidad hacia una persona o varias en la determinación o no de su autoría o participación de algún hecho que tipificara alguna ley como delito o falta; el principio de presunción de inocencia estará vigente y sin ser el mismo violado, aún en el caso de decretarse en contra de alguna persona en particular una medida de privación judicial preventiva de libertad, e inclusive medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Este principio subsistirá hasta tanto no se dicte una medida mediante la cual se le condenara en particular. Se requerirá la sospecha o presunción que de alguna manera señale o haga presumir de forma positiva alguna actuación que lo relacione con el hecho punible que se le atribuye, sea bajo la figura de autor, sea como partícipe, o apoyándo su comisión.

Se puede leer del contenido de las actas de investigación penal, y del resultado de las entrevistas llevadas a cabo por los órganos de investigación penal, y con ellas el resultado de las diligencias de investigación realizadas y plasmadas en Acta de Investigación,, entre otros, como se compaginan los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público, en relación con el Homicidio llevado a cabo, y los elementos plurales de convicción requeridos durante esta primera etapa procesal, como es la de investigación o preparatoria, emergen y así fueron analizados, considerados en consecuencia por el juez actuante para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la oportunidad procesal de realizarse la audiencia de imputación e imposición de orden de aprehensión

Se lee en la imputación realizada por el Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Imputación e imposición de orden de aprehensión, de 22 de octubre de 2014, cuyo contenido riela a los folios 68 al 77 de “Anexo” con actuaciones remitidas a esta Alzada; y en la misma se lee todo el recorrido y acción que presuntamente el imputado de autos realizó conjuntamente con otras personas, a bordo de una moto, portando armas de fuego hasta el momento de perpetrar la acción que narra de homicidio con alevosía en contra de la humanidad de quienes resultaron como víctimas en los hechos acaecidos

No cabe dudas que ante lo inminente de la etapa procesal inicial en la cual nos encontramos, con los elementos de convicción que hasta el presente se han recabado, se han de considerar y así se consideraron por el Juez A Quo a los fines de decretar la medida de privación de Libertad, es una medida que esencialmente justifica la necesidad de asegurar el proceso para específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

Es así como la A Quo procedió de inmediato al análisis del cumplimiento en el presente caso del requisito 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual sostuvo en la recurrida, que las circunstancias referidas a considerar la existencia o no del peligro de fuga no pueden analizarse o evaluarse de manera aislada, para lo cual consideró que se estaba en presencia de un delito de acción pública, en el cual la pena que pudiera imponerse es de estimable cuantía.

A todo lo antes considerado, además el juzgador A Quo estimó que se declaraba con lugar la de la privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado de autos. Medida esta excepcional que considera este Tribunal Colegiado es la más ajustada declarar en función de los hechos acaecidos y los elementos de convicción que surgen hasta el presente para presumir su vinculación con los mismos

De manera que considera esta Alzada que se encuentran ciertamente cumplidos los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la medida de privación judicial, preventiva de libertad, como ha sido decretada, ajustada la misma a los elementos y circunstancias que emergen del contenido de las actas procesales, lo cual no conculca en ningún momento ni el derecho a la defensa del sospechoso de autos, como tampoco conculca el principio de presunción de inocencia.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación del ciudadano JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ RAMIREZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 29 de Octubre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER JAVIER SÁNCHEZ GÓMEZ (Occiso) y EUDI JOSÉ GÓMEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Superior


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.



La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA


CYF/djav