REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA

Cumaná, 06 de Mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2014-000475

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

ACUSADOS: José Ángel Córdova Mosquera y Carlos Alberto Hidalgo Habanero

VICTMA: La Colectividad

DELITOS: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir.


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA MOSQUERA y CARLOS ALBERTO HIDALGO HABANERO, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 20 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la +
comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de esa misma Ley especial, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA MOSQUERA y CARLOS ALBERTO HIDALGO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:
PRIMERA DENUNCIA
NUMERAL 5 ARTÍCULO 444 DEL COPP
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMAS JURÍDICAS

Ciudadanos Magistrados la primera denuncia que formalizo en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Juicio… esta cimentada sobre los dispuesto en el numeral 5 del artículo 444 del Copp debido a que la sentencia aquí recurrida fue dictada con inobservancia de normas jurídicas contentivas de principios y garantías constitucionales como el debido proceso de ley y el estado de libertad individual, en virtud de que la sentencia aquí impugnada está fundamentada en un procedimiento de aprehensión realizado por funcionarios del CICPC-Caracas en el que se detuvo a mis defendidos en contravención a lo estatuido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional…

De igual manera, honorables Magistrados con el irrito del cuerpo policial de investigación se trasgredió el debido proceso de Ley consagrado en el artículo 49 de la Norma Patria y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

(…)

Es necesario establecer que nuestras leyes procesales establecen las circunstancias puntuales por las cuales una persona puede ser detenida y estas normas procesales son consecuencia inmediata de la premisa o de esa garantía Constitucional, protegida por el estado venezolano, antes descrita en el artículo 44, estas normas procesales que desglosan esta premisa o esta idea principal Constitucional son aquellas estatuidas en el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las detenciones en flagrancia, la orden de aprehensión y la privación de libertad por orden judicial, De la privación judicial preventiva de libertad, así las cosas las ordenes de aprehensión deben ser emitidas en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Copp, antes artículo 250…

(…)

En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme el procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

De igual manera, estipula nuestra norma procesal penal la definición del delito flagrante y del procedimiento a seguir cuando se trate de algún aprehendido en virtud de esta disposición legal.
Artículo 248…

Respecto a ese particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia n° 272 de 15 de febrero de 2007, caso: Gabriela del Mar Ramírez Pérez, ….

(…)

En tal sentido se evidencia, según se desprende de actas, que en el presente caso no se configuró la flagrancia ni mucho menos el supuesto establecido tanto por la doctrina como la jurisprudencia y que ha sido denominado impropiamente como la cuasi flagrancia, ya que para que se configure la misma, tal como se dijo, se requiere que el Estado mediante una participación activa sorprenda al sospechoso en el lugar o cerca del lugar donde se verificó o perpetró el delito, y, esencialmente, con las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posea. La presencia de trazas en una embarcación, ciudadanos magistrados, no constituye un delito tipificado en la normativa legal venezolana, menos aun existiendo en autos una experticia o examen químico que fue practicada a los fragmentos incautados cuyo resultado fue positivo para Alcaloides y no se establece peso de dicha sustancia. Dicha experticia fue previamente admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, practicada por los mismos expertos que comparecieron al juicio oral, sin embargo, sólo fue tomada en cuenta o “valorada” por la Juez de instancia en cuanto al resultado y no respecto al peso, al momento de realizar su infame decisión y condenar a mis patrocinados por meras suposiciones o presunciones a cumplir la pena de veintidós años y seis meses de prisión.

De esta manera considera quien suscribe que la decisión recurrida está fundamentada en la flagrante inobservancia de la Norma Constitucional que protege al estado libertad de cómo regla.

El principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio de un poder público debería realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Si un estado se atiende a dicho principio entonces las actuaciones de sus poderes estarían sometidas a la constitución o al imperio de la ley.

(…)

Así pues, examinar la actuación del Tribunal Segundo de juicio en el fallo objeto de la presente apelación,…lleva a concluir que la misma violó varios principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, además del principio del Estado de Libertad personal, como lo son los principios de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, legalidad y debido proceso por lo que también lesionó varios derechos constitucionales relacionados con esos principios, como lo son los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, obviando tácitamente interpretaciones del texto Constitucional contenidos en referidas sentencias dictadas por la Sala Constitucional con anterioridad al fallo.

Realizado el análisis anterior, tenemos que en el presente caso los ciudadanos José Ángel Córdova y Carlos Alberto Hidalgo fueron condenados por el hallazgo de trazas o partículas de alcaloide sin peso alguno dentro de una embarcación de la que eran el encargado de suministrar materiales su reparación y el vigilante, respectivamente, encuadrando la Juez de Juicio esos hechos en lo tipificado por normas especiales para los delitos de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de esa misma Ley especial en perjuicio de la colectividad, obviando que la presunta conducta antijurídica que a criterio de ese tribunal de Instancia quedó demostrada y por la cual los condenó sin siquiera haber sido individualizada tanto en el Juicio oral, como en la sentencia, no aparece contemplada en nuestro ordenamiento jurídico penal, encuadrando esa conducta y aplicándola el Juzgador, por analogía, la pena correspondiente a loa delitos Tráfico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas y Asociación para delinquir, todo lo cual evidencia una violación al Principio de Legalidad, acogido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, de tal manera que no podía inventarse el juzgador un tipo penal y encuadrar en él la conducta desplegada por le mencionado ciudadano. Debe el hecho o conducta a sancionar estar descrito previamente en la ley penal, tal como se ha venido insistiendo.

En virtud de lo antes narrado en la mencionada sentencia N° 464 del 28 de marzo de 2008, la Sala Constitucional consideró llamar la atención de aquellos aplicadores de justicia, así como estudiosos y expertos en la materia penal, para que tengan en cuenta que, si en su opinión, existen situaciones no precisadas en la Ley y, que por tanto, puedan general cierta incertidumbre e imprecisiones en la aplicación de la misma, no realizar interpretaciones que puedan generar perjuicio en el imputado, tal como ocurre en el presente caso.

(…)

…ciudadanos Jueces Superiores, las circunstancias ilegales referentes a la indebida aprehensión de mis defendidos no fue un punto álgido de la controversia para la Juez de juicio, es decir, no tuvo importancia para el Tribunal de Instancia que los funcionarios del cicpc detuvieron a dos personas por orden del Fiscal Undécimo del Ministerio Público sin existir un delito de Tráfico de Estupefacientes o Psicotrópica, sin siquiera existir la incautación de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, evidenciándose de la deposición del ex funcionario del cicpc José Gabriel Márquez, quien respondió a preguntas de la defensa: ¿sabe usted lo que es una panela? Normalmente Droga. ¿Lograron incautar una panela en ese barco? No, solo residuos. ¿Cuándo alguien consume sustancias y caen los residuos de ese consumo en el piso, puede dar positivo el reactivo? Obviamente si.


En este orden d ideas, la ciudadana Juez de Juicio, cuando a su criterio, intenta dar valoración a las declaraciones de los funcionarios actuantes aprehensores Juan de los reyes Colmenares, Cesar Alberto Ilarraza, José Ignacio Sánches, Geilor Leisi Ramírez:

…omissis…” cuando se analizan conjuntamente se concluye que las versiones de los mismos son contestes entre sí y se les otorga valor de pruebas idóneas para demostrar las circunstancias que rodearon el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los acusados una vez que se constató la presencia de alcaloides en la cuba y cocina de la embarcación en fecha 21 de octubre de 2010 sobre la base de la prueba de barrido practicada por técnicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Cumaná; en presencia de testigos quienes dieron cuenta de la aplicación del reactivo de Scott empleado como método de orientación por el experto José Gabriel Márquez y que sometido a prueba de certeza en el Laboratorio de Toxicología Forense (espectrofotometría UV), se constató por lo expertos Yrisluz Landaeta y José Gabriel Márquez, que en efecto se estaba en presencia de alcaloides cuando se analizó el contenido de los sobre marcados durante el barrido como “C” y “D”, tomados de la cuba y la cocina respectivamente. Habiendo indicado los funcionarios haber actuado conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aprehendiendo a los acusados previa consulta fiscal. Estimando el Tribunal que al tratarse el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de un delito considerado de carácter permanente, y que dicho delito a la letra de la Ley, tiene diversas modalidades”.., (omissis), (subrayado añadido).

(…)

…no hicieron referencia los funcionarios actuantes ni el tribunal de Juicio a la autorización, venía u orden impartida por el Fiscal del Ministerio Público para que se practicara la aprehensión, así como no quedó demostrado en el devenir del debate oral con las deposiciones de estos agentes policiales que presentaran orden de allanamiento para proceder a la inspección y registro del barco Shaniska I, ni menos aún se hizo referencia a las excepciones establecidas en esa disposición legal, es decir, impedir la perpetración de un delito o persecución del imputado, tendrían que ser adivinos, magos o videntes los funcionarios del CICPC para determinar que en una embarcación que para el momento del procedimiento tenía más de seis (06) meses atracada en el muelle de la lonja pesquera de esta ciudad, a la que se le efectuaban reparaciones por el mal estado de uso y conservación que presentaba, se cometería algún delito, específicamente el de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a gran escala. Por el contrario, al no contar los funcionarios investigadores con una orden de allanamiento o de aprehensión debidamente expedida por un Tribunal de la república mal podían haber realizado ese procedimiento y detener a unos ciudadanos sin cumplir con las formalidades establecidas en la Constitución Nacional.

De las declaraciones de los funcionarios adscritos al cicpc actuantes en el procedimiento de aprehensión de mis patrocinados y a los que el Tribunal de Juicio les da la valoración antes reproducida, podemos evidenciar el error de apreciación en el que incurre la Juez de instancia al valorar solo los fragmentos de las testimoniales rendidas por estos oficiales, podemos verificarlas de la siguiente manera y en estricto orden como se mencionan en la sentencia recurrida…omissis…

“Compareció a Juicio el funcionario ciudadano JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, quien en calidad de funcionarios actuante, y previamente juramentado,…funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;….

“Compareció a Juicio el funcionario ciudadano CÉSAR ALBERTO ILARRAZA LÓPEZ, quien en calidad de funcionario actuante, y previamente juramentado, …funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;….


De las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y aprehensores se puede concluir de manera clara que los mismos son contestes en afirmar que; A) El procedimiento duró desde su llegada al puerto pesquero de la ciudad de Cumaná aproximadamente dos (02) o tres (03) días, es decir, cuarenta y ocho (48) o setenta y dos (72) horas. B) Ninguno de los funcionarios participó en la inspección del barco, a pesar de que uno de ellos, Juan Colmenares, manifiesta haber estado presente. Los demás establecen que la inspección fue realizada por los técnicos. C) Todos son contestes al establecer que no fue incautada droga o sustancia estupefaciente o psicotrópica alguna. D) Manifiestan que no existe la comisión de un hecho punible calificado en flagrancia ya que solo presumen que en la embarcación se TRAFICABA con Drogas en virtud de que el resultado de la prueba de orientación al barrido fue positivo. No establecen cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que mis patrocinados infringen lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Drogas y artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. E) el resultado positivo de la prueba de orientación fue sobre las trazas ubicadas en la cocina y cava, uno de ellos, José Ignacio Sánchez, manifiesta ser halladas en la Sala de máquinas y la cocina. F) No existía Orden de Aprehensión en contra de los detenidos. G) ninguno de ellos manifiesta haber actuado conforme al artículo 210 del Copp, como lo manifestó al Juez a quo.

Por las razones antes esgrimidas considera quien suscribe que la ciudadana Juez de Juicio al decretar la culpabilidad de mis patrocinados sin pronunciarse sobre la ilegitimidad de la aprehensión de los mismos violentó de manera flagrante las garantías Constitucionales del estado de Libertad y el principio de legalidad indivisible del debido proceso de ley razón suficiente para que esa Honorable Corte de Apelaciones le declare Nula de Nulidad Absoluta tomando en cuenta los establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Copp, así como el fundamento recursivo formalizado en el presente escrito y estatuido en el numeral 5 del artículo 444 ejusdem.

Es necesario para este defensor, quien entiende que los Jueces deben conocer la norma legal y el derecho y sin menoscabar ese principio universal del derecho, hacer una serie de consideraciones referidas a los actos procesales, su legitimidad y anulabilidad.

Debemos comenzar acotando la importancia de diferenciar a los principios de las garantías, pues de la violación de unos u otros dependerá la consecuente nulidad.

Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho y de allí que hayan sido constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa.

(…)

…es del conocimiento de quien suscribe que por mandato del tribunal Supremo de Justicia las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de Juicio en virtud del principio de inmediación, y por ello, las mismas estarán sujetas a los hechos ya establecidos y así, ciudadanos jueces superiores de lo escrito por la ciudadana juez en la sentencia impugnada se evidencia claramente la violación del principio constitucional de libertad individual establecido en el numeral 1 del artículo 44 y principio de legalidad como parte integrante del debido proceso establecido en el numeral 6 del artículo 49, ambos de la Constitución Patria.

Es así como fundamenta y solicita esta defensa que el punto central de esta denuncia que se pretende sea resuelto por esa instancia superior, estriba y así debe ser declarado que en el presente caso existe violación al principio de libertad individual y violación la Principio de Legalidad y debido Proceso previsto en nuestra Constitución nacional en sus artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 6, toda vez que condenó a mis defendidos a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión siendo aprehendidos ilegítimamente sin existir flagrancia y sin orden de aprehensión en su contra y sin que los hechos presuntamente acreditados estuviesen descritos como delito en nuestro ordenamiento jurídico, encuadrándoles falazmente en un dos tipos penales totalmente distintos que en su contenido no hacen referencia a los hechos mencionados, Tal argumentación resulta ser cierta a todas luces, pues claramente nuestra Carta Magna recoge, como debido proceso, el principio de Legalidad conforme al cual, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, así como nadie puede ser detenido a presado (sic) sino en virtud de una orden judicial y en los casos de flagrancia.

De esta manera se fundamenta la primera denuncia en contra de la sentencia impugnada en el presente escrito según lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa solicita sea declarada con lugar, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a los dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA
NUMERAL 2 ARTÍCULO 452 DEL COPP
CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Ciudadanos Jueces, la decisión de la cual recurro presenta en su contenido uno de los vicios establecidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contradicción manifiesta en su motivación.

Es de advertir, honorable tribunal de Alzada, que este defensor efectuó un análisis del razonamiento utilizado por el sentenciador de primera instancia y determinó que conforme a los principios generales de la sana crítica, la motivación d el fallo no se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia, específicamente con relación a la actividad probatoria, con la cual considero la juez a quo que se acreditó la corporeidad delictual y responsabilidad penal del acusado en los delitos de tráfico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de drogas concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de esa misma Ley especial en perjuicio de la colectividad.

El fundamento de la presente apelación en cuanto al defecto invocado, como lo es la contradicción en la motivación del fallo, cuya consecuencia inmediata es la inmotivación del mismo, radica en que el sentenciador al realizar un análisis exhaustivo a las circunstancias concernientes a los razonamientos de hecho y de derecho y los medios de prueba evacuados durante el debate oral, condena a mis auspiciados sin explicar las circunstancias que a su criterio encuadran dentro de los tipos penales por los cuales los sancionó, es decir, la sentencia de primera instancia carece de los fundamentos de hecho y de derecho hilvanados de manera coherente como requisito esencial para su validez no evidenciándolo del análisis de las pruebas evacuadas según lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, adolece la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó la sentenciadora, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe basarse por si misma, l oque además vulnera el derecho de los acusados y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.

En cuanto al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, hay contradicción en la motivación de la sentencia por cuanto la recurrida fundamenta la misma sobre la base de indicios sin motivar suficientemente la existencia de los mismos.

De lo expuesto por la ciudadana Juez Segunda de… Juicio…, Sede Cumaná, se desprende que la sentencia dictada lo fue en base a lo que la misma llama prueba indiciaria por estimar como ella misma lo dice en la sentencia que no existió prueba directa que comprometa la responsabilidad penal de los acusados, lo que pone de manifiesto que efectivamente existe una duda en cuanto a su participación en el hecho y en donde lo correcto hubiese sido dictar sentencia absolutoria.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal no contiene normativa alguna que se refiere a la prueba indiciaria, pero tomando en cuenta que tenemos libertad probatoria, debe exigirse verdadera motivación racional y lógica en cuanto a éste, de manera tal que el juzgador está obligado a pronunciarse de una manera clara y precisa sobre la relación existente entre el hecho indicador, la inferencia que de él se hace y el hecho que se quiere probar con ello.

Jueces superiores, podrán notar de una somera lectura de la decisión impugnada que no existen en dicho escrito condenatorio la exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como presuntamente se cometieron los hechos punibles por los cuales castigó a mis asistidos, más aún no señala, de que manera, la conducta o el accionar particular de los ciudadanos acusados, se subsume en los hechos definidos por la Juez de Juicio como antijurídicos, De igual forma, establece circunstancias de hecho sin explicar y sin encuadrarlas en los requerimientos exigidos en los tipos penales utilizados como lo son los delitos de tráfico Ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas y asociación para delinquir los cuales requieren de medios de comisión específicos, medios estos que no fueron señalados por el Tribunal de Juicio ya que no quedaron evidenciados en el devenir del debate oral, solo se limita a hacer una narración de una historia en la que supuestamente mis auspiciados participan sin establecer las maneras o formas en que lo hacen, historia esta que no explica la manera en que se adecua el tipo penal elegido por la fiscalía del ministerio público por el Tribunal de Juicio sin sustento alguno.

(…)

En el caso de marras,… no quedó acreditada en juicio la conciencia o voluntad de violar una disposición legal, estos ciudadanos a criterio de la Juez de instancia, fungían como cuidador de la embarcación y taxista a destajo encargado de suministrar materiales para las reparaciones que se efectuaban en esa nave a solicitud de una persona y ciertamente no hubo vinculación previa de ellos con la embarcación en cuestión, o la comisión de hechos similares previos, bien sea por investigación adelantadas, seguimiento, inteligencia policial o simplemente condena anterior; así como quedó demostrado que en ese barco no existía compartimiento oculto de los denominados “caleta” y donde se acostumbraba a esconder los cargamentos de estupefacientes para ser transportados y pasar desapercibidos, al igual que la permanencia de la nave en ese puerto pesquero databa de más de tres meses aproximadamente, según permiso de zarpe y declaraciones de testigos y expertos evacuados en el debate oral y a los que la Juez de instancia les dio pleno valor probatorio, en síntesis no existe elemento verificador que mis patrocinados se hubieren reunido previamente y en varias ocasiones con la finalidad de traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Asimismo, ciudadanos Jueces, el delito de tráfico Ilícito de Sustancias requiere para su perfeccionamiento la transgresión de alguno de los verbos rectores de la definición establecida en el artículo 3 de la Ley Especial, a saber, producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias enumeradas en el cuadro I y el cuadro II de la convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización, gestión o financiación de alguna de las actividades enumeradas anteriormente.

Es en el fragmento de la sentencia que recurro como evidenciamos de manera clara e inequívoca que la ciudadana Juez de Juicio condena a mis defendidos por el hallazgo de unas trazas o residuos de alcaloides en el barco shaniska I y luego determina en su decisión que ese supuesto fáctico encuadra en lo que denomina “gestión para el transporte”.

(…)

En criterio de quien suscribe, el precepto penal invocado no fue demostrado por el representante del Ministerio Público en el Juicio oral y mucho menos motivada su comisión por parte de mis defendidos en la sentencia recurrida. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto


Regresando al caso de marras, considera quien suscribe que la decisión de la ciudadana Juez de Juicio en su parte motiva adolece de racionalidad y coherencia en virtud del proceso mental asumido asomándose entonces evidencias del capricho del juzgador en querer de manera tozuda dar por acreditados unas circunstancias de hecho sobre la base de meras presunciones, confundiéndolas con la prueba indiciaria, pasando por sobre la duda razonable y la presunción de inocencia como garantías Constitucionales, tal y como lo explican los expertos en la materia de prueba indiciaria debe llevar consigo la convicción, el convencimiento de haber descubierto la verdad ya que cuando esta firmeza subjetiva del convencimiento coincida con la verdad plenamente descubierta en el caso concreto, adquiere una consistencia irrebatible, caso contrario al caso bajo estudio en el que la juzgadora de juicio tiene un convencimiento de que está en posesión de la verdad, pero en realidad está equivocada, es por la que esa seguridad se ve viciada por el error que determina su inconsistencia, por lo que la tesis bajo la convicción errada es totalmente refutable.

La tesis de culpabilidad de mis patrocinados producida y editada por el Tribunal de Instancia bajo la premisa de estar fundamentada sobre “presunciones o pruebas indiciarias” es arbitraria, absurda o infundada ya que se desprende únicamente de las testimoniales rendidas por los funcionarios adscritos al cicpc-Caracas, la certeza de los afirmado radica en estos fragmentos de la decisión aquí recurrida:

…omissis…fue absolutamente confirmado con las versiones aportadas en juicio por el Inspector Jefe César Alberto Ilarraza López; y los funcionarios Juan De Los Reyes Colmenares Moreno, José Ignacio Sánchez Rivas y Geilor Leisi Ramírez Bordones…omissis…

…omissis…En consecuencia se reitera que a la versión de los funcionarios Juan De Los Reyes Colmenares Moreno, José Ignacio Sánchez Rivas y Geilor Leisi Ramírez Bordones; debe otorgársele valor probatorio, para acreditar la existencia del procedimiento de constatación de la sospecha policial inicial…omissis…

(…)

Lo que quiere establecer este defensor es que la sentencia condenatoria sólo se fundamentó en las sospechas de los funcionarios actuantes debido a la llamada “anonima” recibida, aportadas al debate mediante las testimoniales de estos ciudadanos con las que la Juez de Juicio da por demostrado…

Ciudadanos Jueces son dos cosas distintas las emisión de una orden de aprehensión a una persona que realmente no sabemos si existe y que esa orden de aprehensión cumpla con los requisitos legales para poder tener eficacia procesal, ya que no ha sido revisada bajo la figura correspondiente por esa o por una Corte de Apelaciones.

Si bien es cierto que la embarcación procedía de Panamá, tambien es cierto que la misma se encontraba en proceso de legalización debido a que se habían cancelado los aranceles e impuestos para la Nacionalización de la misma, así como ya había sido inspeccionada por la Guardia Nacional, el seniat y la Capitanía de puerto, estos alegatos provienen de los documentos consignados en la fase preparatoria por la defensa que no fueron promovidos por el fiscal del Ministerio Público evidenciando la mala fe de su actuar, ya que está en la obligación de llevar al proceso las pruebas que inculpen y exculpen al imputado entre estos documentos están el pase de salida expedido por el SENIAT de fecha 23 de julio de 2.010 (folio) 123), oficio emitido por la empresa naviera Carmelo Marcano C.A., de fecha 23 de Julio de 2.010, dirigido al Gerente de Aduana principal de puertos de Sucre. Debidamente sellado como recibido por el Seniat (folio 124), planilla forma 00086 de determinación y liquidación de tributos emitida por el Seniat a nombre de pedro Cabello Bonillo (folio 125) planilla forma 01-07 declaración andina de valor, utilizada para la Nacionalización de Bienes adquiridos en el exterior, (folio 128), Oficio emanado de la capitania de Puerto de Puertos de Sucre de Cumaná, adscrita al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de fecha 05 de octubre de 2.010 en la que se autorizan a realizar reparaciones en el barco shaniska I, según solicitud hecha por la agencia naviera Marimar, C.A., (folio 29), solicitudes de visita o inspecciones solicitadas por la empresa naviera Marimar al destacamento 78 de la Guardia Nacional y a la oficina de la DIEX en puertos de sucre debidamente selladas y firmadas por recibidas, (folios 191 y 192), en las que se evidencia que la embarcación Shaniska I se encontraba fondeada en el muelle de Puertos de Sucre desde el día 07 de Julio de 20.10 cuando arribó desde PuntoFijo estado falcón; todos los documentos reposan en la primera pieza del presente expediente y fueron promovidas por la defensa para ser agregados a los autos y evidenciar la legalidad de la embarcación en el sitio donde se encontraba atracada con la debida permisología y cuya matrícula se encontraba en trámites administrativos, por lo que claramente los funcionarios adscritos al cicpc que realizaron el procedimiento MINTIERON AL TRIBUNAL al realizar sus deposiciones y por eso no dejaron constancia que corroboraran las actuaciones realizadas en la Capitanía de Puerto Sucre.

De igual manera, con la afirmación hecha por la Juez de Juicio sobre las circunstancias que considera acreditadas, especialmente la existencia de una embarcación procedente de panamá se vicia aun mas de ilegalidad el procedimiento desplegado por los funcionarios adscritos al cicpc, es decir, cuerpo policial Venezolano, actuando en contravención a la mencionada Convención de las Naciones Unidad contra el Tráfico Ilícito de estupefaciente y Sustancias psicotrópicas de 1988 en su artículo 17….

(…)

En el devenir del debate oral y público, no compareció para ser entrevistado, ni se evacuó por su lectura o exhibición algún ciudadano o documento proveniente de la Capitanía de puerto de Sucre que diera constancia de lo manifestado por los funcionarios actuantes, fue una clara negligencia procedimental no realizar las diligencias necesarias y pertinentes para dejar constancia de tan importante información y que de existir podría haber sido apreciada en el debate como prueba directa, sin embargo así no ocurrió. Afirma además en el fragmento de la decisión que la embarcación tenía varios días en ese puerto pesquero y se le realizaban trabajos de reparaciones. Al debate compareció el testigo ORANGEL RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,…

Las declaraciones del testigo en cuestión, promovido por la Fiscalía del ministerio público, echa por tierra todo el procedimiento realizado en la embarcación Shaniska I ya que ese día Marte 21 de septiembre de 2.010 es cuando llegan los funcionarios del cicpc- Caracas y entran a la embarcación sin la presencia de los testigos que dos días después ubicarían para ingresar nuevamente con los funcionarios y expertos adscritos a la subdelegación de Cumaná, nótese que de su deposición se evidencia que llevan al soldador y a los imputados de un sitio del barco a otro indagando y haciendo preguntas sobre las reparaciones efectuadas y buscando algún compartimiento oculto o “caleta”, por eso rompen el piso con una chicota pero “sin novedad” por eso ellos no portaban el reactivo Scout, por eso tuvieron que solicitar apoyo a los miembros de la subdelegación de Cumaná, después de haber manipulado a diestra y siniestra el sitio del suceso, después que fueron con uno de mis patrocinados hasta su residencia en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y regresan a Cumaná. Fue clara la deposición del testigo al afirmar que realizó trabajos de reparación en la cubierta, nunca modificaciones ni en algún otro lugar del barco, barco que según su dicho tenía mucho tiempo parado y sin funcionamiento en virtud del oxido que presentaba.

Ciudadanos Jueces, a cuestiones de hecho tan irrefutable como las vividas por ese justiciable, común y corriente, sin evidencias de subjetividad, este defensor debe cuestionarse ¿por qué la ciudadana Juez de Instancia no infirió lo mismo que yo si estábamos en el mismo Juicio Oral y Público? O ¿por qué no le dio valor probatorio a ese testimonio, no como indicio, sino como prueba directa de la evidente manipulación del lugar de los hechos dos días antes de que llegaran los testigos procedimentales y los expertos y técnicos del cicpc-Cumaná. ¿No es suficiente esa testimonial para crear una duda razonable que beneficie al reo? ¿ No les parece a ustedes, ciudadanos magistrados, que la evidencia fue plantada o “sembrada”?.

A esta testimonial podemos adminicular y darle grado de prueba directa y no de prueba indiciaria a la declaración de los testigos presenciales del procedimiento formal llevado a cabo después que instigan al soldador Orangel y su acompañante Joan por más de diez horas, estos testigos llevan por nombre: ELYS RAFAEL GUTIERRES RANGEL,….

…de esta deposición se deja evidencia que los funcionarios actuantes se encontraban cerca del barco, lo que genera la duda acerca de la manipulación del sitio del suceso ya que estaban cerca del barco, lo que general la duda acerca de la manipulación del sitio del suceso ya que estaban allí cuando legan los testigos, es decir pudieron manipular la escena con facilidad y arrojar partículas de alcaloides para que el resultado de la prueba de orientación fuera positivo, así como que los funcionarios que realizaron dicha prueba de orientación solo la hicieron en la cava, no en la cocina y no colectaron evidencia alguna, al contrario de lo depuesto por estos agentes policiales y los expertos.

Luego compareció el ciudadano JUAN MANIEL GARCÍA CATAÑEDA….
Esta declaración del testigo presencial procedimental es la que deja en total evidencia el descaro de los funcionarios actuantes, cuando establece al momento que los testigos están bajando a la cava viene subiendo otro funcionario, que se encontraba en ese sitio con anterioridad y solo, por lo que ellos no pudieron apreciar lo que hacía este funcionario en ese sitio, sin embargo, la defensa afirma que esta evidenciada la manipulación del lugar de los hechos y que la evidencia fue plantada por este funcionario. Corrobora lo dicho por el otro testigo procedimental sobre la reacción positiva realizada con el reactivo única y exclusivamente en la parte de abajo del barco, llámese CAVA, no en l aparte de arriba donde están ubicados los camarotes y la cocina.

(…)

Considera quien suscribe que la imparcialidad que debe tener la Juez del tribunal de Juicio se vio afectada al momento de darle lectura al oficio emanado de INTERPOL Colombia en el que se establece que el ciudadano Hermes González Rivas se encuentra requerido por los Estado Unidos de América por el delito de asociación para traficar drogas y que una vez fueron comparadas las decadactilares el experto lofoscópico determinó que las huellas coincidían en sus puntos por lo que José Ángel Córdova y Hermes González son la misma persona, no obstante, el experto no pudo determinar cual de estas dos personas era quien estaba solicitada por los estado Unidos, pudiendo así evidenciarse de la referida solicitud emanada de un Juez del Estado de Florida es ese país del Norte que se establecen varios alías para el ciudadano Hermes González Rivas no figurando el de José Ángel Córdova Mosquera, de igual manera la poderosamente la atención de este defensor el hecho de que al verificar el nombre de Hermes González Rivas en la página web oficial de interpol….este no aparece registrado en el listado de las personas que tienen requerimiento o solicitudes por otros países, específicamente colombianos requeridos por los estado Unidos de América. Asimismo infiere la Juez de instancia que en virtud de que los funcionarios actuantes consideraron que el ciudadano Carlos Hidalgo Habanero no tenía conocimiento sobre marina o embarcaciones no podía ser el vigilante de la embarcación, considera además la Juez a quo que este ciudadano pertenece a grupos de delincuencia organizada porque tiene un registro policial por Hurto.

En consecuencia se reitera que a la versión de los funcionarios Juan De Los Reyes Colmenares Moreno, César Alberto Ilarraza López, José Ignacio Sánchez Rivas y Geilor Leisi Ramírez Bordones, debe otorgárseles valor probatorio, para acreditar la existencia del procedimiento de constatación de la sospecha policial inicial.

Honorables Jueces, he aquí el error de la juez de Juicio, si, solo se guía en las declaraciones de estos funcionarios actuantes que son totalmente contradictorias al momento de adminicularlas con las deposiciones de los testigos presenciales en el procedimiento así como de los otros dos testigos evacuados, según el análisis de cada uno de estos hechos anteriormente, es entonces como lo explican los doctrinarios y estudiosos de la actividad probatoria que el falso raciocinio surge cuando el fallador, en el proceso de evaluación racional de su mérito, o en la construcción de las inferencias lógicas de contenido probatorio, se aparte caprichosamente de las reglas de la sana critica, declarando por virtud de ese yerro una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso y es que no todo hecho puede ser relevante ya que debe ser periferico o concomitante con el dato fáctico a probar por ello la prueba indirecta ha sido tradicionalmente llamada circunstancial, cuya fuente es un dato comprobado y se concreta en la obtención del argumento probatorio mediante una inferencia correcta, situación que no puede ocurrir en la sentencia impugnada porque los datos que utiliza la ciudadana juez para afirmar sus sospechas provienen del solo dicho de funcionarios actuantes, no son datos comprobados mediante la corroboración de los testigos presenciales, que los hubo, sin embargo, se apartan de la tesis armada sin argumento jurídico hecha por estos funcionarios y avalada caprichosamente por la Juez de Juicio.

(…)

El legislador patrio establece de manera imperativa que todas las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, deben de contener una exposición concisa de todos los fundamentos de hecho y de derecho, en que se basó el juzgador para determinar su decisión, igualmente debido a que la motivación, en tanto que es componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por esa Instancia Superior y parte de esa constatación consiste en deslindar si la sentenciadora a quo, estableció los hechos que consideró acreditados y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, conforme al artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal,…

(…)

En el texto de la decisión de al que hoy recurro se desprende que el Juzgador de Primera Instancia realizó su pronunciamiento judicial de manera contradictoria, puesto que los argumentos que conllevaron a este a condenar a mis defendidos se contraponen entre si, haciendo en consecuencia discordante el contenido de la decisión; ya que no concuerdan los elementos necesarios para que esta tenga validez, establecidos en el artículo 346 del Copp, específicamente la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; circunstancias que a todas luces, hace contradictoria la motivación del fallo aquí apelado.

(…)

El vicio aludido en este recurso, motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)”, …

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano Jurisdiccional, de la conclusión juridica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

(…)

Honorables Magistrados, a criterio de quien recurre…de la sentencia que impugno corresponde a la parte motiva de la misma, y es que a todas luces posee las máximas y manifiestas contradicciones, tratando de hacerla ver como verdadera ante una realidad de incongruencias e inconsistencias palpables y cualquier lector podría notar sin mucho esfuerzo.

(…)

De esta manera, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones se puede constatar que la sentencia recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de condenar a mis patrocinados refiriendo haberlo hecho con fundamento en presunciones o pruebas indiciarias, sin pruebas directas pero y sin tomar en cuenta o valorar fragmentos de las deposiciones de pruebas directas que claramente son elementos probatorios que al concatenarlos y permitir que converjan en una sola conclusión, convencería al más testarudo de que existe una fuerte duda razonable quew favorece a mis defendidos, no ofreciendo así un fallo conciso y claro para las partes. Lo que representa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal, esto por cuanto se observa que solo existió una narración de los hechos, y una leve mención de elementos probatorios sin considerarlos pruebas directas que comparecieron al debate, desencadenándose en la decisión condenatoria aquí impugnada

Evidenciadas entonces como han sido las divergencias entre las deposiciones de los funcionarios actuantes, testigos y expertos, tomando en cuenta que hablamos de un mismo caso testimoniales esta que son esenciales al momento de determinar la responsabilidad penal de una persona, y que habiendo tantas disimilitudes entre todos, una sentencia condenatoria como lo hizo sería irresponsable.

Razón por la cual considera esta defensa que por existir contradicción en la motivación de equivale a estar inmotivada la sentencia, la misma debe ser anulada por esa Corte de Apelaciones, y la apelación, en ese sentido debe ser declarada con lugar. Y así se solicita.

Por las consideraciones antes expuestas, Honorables Jueces, es que ejerzo formal recurso de Apelación en contra de la decisión del Juzgado Segundo…de Juicio…del estado Sucre, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), en la que se condenó a mis defendidos a cumplir una pena de prisión de veintidós (22) años y seis (06) meses, mas las accesorias de Ley; por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas,…y Asociación para delinquir,.en perjuicio de la colectividad.

Solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a las reglas procedimentales del derecho y declarado con lugar en la definitiva las denuncias invocadas; así como requiero sea anulada la sentencia aquí recurrida y como consecuencia se ordene la celebración del juicio oral ante un juez distinto del que la pronunció, según lo dispuesto en el artículo 449 del Copp.


CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
…estima así quien aquí contesta este recurso que siendo los delitos de tráfico de Drogas en sus diferentes modalidades delitos de lesa Humanidad, los cuales han sido reiterados por la Jurisprudencia patria, tal como se evidencia de la jurisprudencia antes citada, puede aplicarse mutantes mutantes.

En este mismo orden de ideas, a señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N! 1712 de fecha 12-09-2001.
(…)

Igualmente, al observarse el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1712, de fecha 12-09-2001, dicha sala equiparó los delitos de lesa humanidad a delitos de crimen majestatis, al señalar “… Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituida por crímenes contra la patria o el estado…”. Es decir, de acuerdo a esta posición los delitos contra la patria, se circunscriben a los efectos que general los delitos de lesa humanidad.

(…)
Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente la Juzgadora al proveer sobre la misma explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador toma las siguientes consideraciones para decidir:
A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal, para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.

(…)
Bases o Fundamentos de hecho y de derecho que en criterios reiterados y sostenidos todos, de carácter y naturaleza vinculante por nuestra Jurisprudencia patria, según así han sido establecidas en sentencias emanadas de nuestro más alto Tribunal de la República, como así se observa en reciente decisión de la Sala Constitucional donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, se trata del fallo numero 595, expediente 10-1306 del 26 de Abril de 2011, con ponencias del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López;…

…Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y que ha señalado en Jurisprudencia reiterada y pacifica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, como la son la Numero 20, expediente C10-301 del 27 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Quipo Briceño;….

…Numero 77, expediente A11-088 del 03 de Marzo sw 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño; Número 127, expediente C10-217 del 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño;…

(…)

…es menester del Ministerio Público enfatizar que el fallo recurrido, se realiza examen y valoración de los elementos de pruebas a saber atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del código Orgánico Procesal Penal, motivando esta en que la controversia quedó centrada en la existencia o no del delito de tráfico de Drogas, en la existencia o no del delito de Asociación para Delinquir, en la existencia o no de fuentes de pruebas para acreditar la culpabilidad de los acusados y en la procedencia o no de hacer valer pruebas indiciarias para acreditar lo antes expuesto, considera necesario este tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguida tendrá lugar en el marco del sistema de la sana critica y de los principios que le son propios tomando en cuenta, en conjunto, el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el tribunal cumpliendo con el principio de exhaustivita de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar y por el Tribunal de Juicio como pruebas nuevas, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal , la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales promovidas por la Fiscalía y por la defensa, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, o en razón de la ciencia que denominan en el caso de expertos; as+i como de lo documentado en las actas.

…con las versiones aportada en juicio por el Inspector jefe César Alberto Ilarraza López; y los funcionarios Juan De los Reyes Colmenares Moreno, José Ignacio Sánchez Rivas y Geilor Leisi Ramírez Bordones, quienes dieron cuenta de lo informado a través de la llamada anónima, de la integración de la Comisión y su tralado hacia la ciudad de cumaná y de los apreciado por ellos a través de los sentidos, de las primeras actuaciones de investigación urgentes y necesarias para impedir se continuara la comisión de hechos punibles; entre las que se destacan la identificación de las personas que se hallaban en el sitio del suceso, la identificación y búsqueda infructuosa de personas señalada como propietario de la embarcación; el traslado de comisión hacia la Capitanía de Puerto en Cumaná, que verifica que la embarcación no parece registrada ante ese despacho y se desconocía los motivos por los cuales se encontraba en Puerto de Cumaná, el recabar documentos de la embarcación y el requerimiento de autorización para reparación de nave, obteniéndose uno para reparaciones en cubierta y apreciando el jefe de la Comisión que se hacían reparaciones en la parte interna de la nave, cuyos planos no pudieron tener a la disposición para verificar modificaciones en su estructura; la práctica de inspecciones y experticias por personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas regional; y los resultados de ello. Siendo tal resultado la constatación fiel de la existencia de la embarcación SHANISKA I, en circunstancias inusuales en Puerto de la ciudad de Cumaná. Con evidencias de haber sido destinada al tráfico de drogas; de las personas vinculadas a la misma con condición de poseedores en nombre de un tercero propietario de la misma de nombre Pedro Cabello; y contra quien reposa orden de aprehensión; habiendo también resultado aprehendidos quienes ejecutaban la posesión del bien inmueble por su naturaleza pero inmueble por disposición legal al estar sometido a registro; siendo estos los acusados de autos José Ángel Cordova Mosquera, cuyas impresiones decadactilares al ser comparadas con las correspondiente a una persona identificada en Colombia como Hemer González Rivas, con Cédula de Ciudadanía 16.499.774, resultó ser la misma persona; destacándose que el ciudadano colombiano Hermes González Rivas, con Cédula de Ciudadanía 16.499.774, posee una Alerta Roja Internacional por Tráfico de drogas; y Carlos Alberto Hidalgo Habanero, aparece con registros policiales por el delito de Hurto; quienes eran los encargados de realizar la gestiones necesarias para que dicha embarcación cumpliera los fines para los cuales había sido destinada: Tráfico Internacional de Drogas, y a los fines de dejar sentado de donde surgen tales afirmaciones se resaltan parcialmente en las versiones funcionariales lo siguiente: El Jefe de la Comisión CÉSAR ALBERTO ILARRAZA LÓPEZ, entre otras cosas expuso: “…todo se originó por una llamada anónima de que en el muelle pesquero de cumaná había una embarcación atracada con bastante tiempo y que en el mismo se observaban movimientos dudosa, y a razón de ello se traslado una comisión de caracas para verificar, se efectuaron unas investigaciones de campo para determinar quiénes eran los dueños de la embarcación, eso se hizo a través de una vigilancia estática, y nos percatamos que en la misma habían varias personas, observamos que de un vehículo se bajó una persona de contextura fuerte y subió a la embarcación y pareció que giraba instrucciones y posteriormente bajó, inmediatamente abordamos e identificamos a esa persona y nos dijo que era encargado de la misma y dijo que le hacían reparaciones las cuales supervisaba y que era una embarcación que venía de Panamá…se mandó una comisión a la Capitanía de Puerto para verificar los permisos de la embarcación y allí se informó que no se tenía conocimiento de esa embarcación, que no habían registros ni solicitudes sobre la misma. Si recuerdo que la persona que bajó de la embarcación y a la cual interrogamos nos presentó un permiso pero era bastante escueto, y se le pidieron los planos de la embarcación y tampoco los tenía, pero si nos dio un documento donde se mencionaba la procedencia del barco y el nombre que era “Shaniska I”.. Luego se corroboraron las informaciones, y fue infructuosa la ubicación del dueño de la embarcación… no se pudo verificar las razones propias por las cuales estaba esa embarcación acá…recuerdo que el área técnica hizo un barrido y otra serie de diligencias, y en cuanto al barrido salió positivo para sustancias alcaloides…agregando al ser interrogado, entre otras cosas, lo siguiente:…tuvimos un tiempo bastante prudencial en el puerto para verificar si en la misma había personas, y fue cuando vimos al vehículo que llegó y a la persona que se bajó de este y subió al barco, y sobre esta estaba una persona en una hamaca, y a esa persona que subió al barco cuando bajó la abordamos y nos dijo que era el encargado y que supervisaba unas reparaciones… que era Colombiano, que conocía al dueño y que trabajaba para el, pero que no sabía la procedencia de esa persona, y que el solo era encargado, y que estaba atracada allí por reparaciones; le preguntamos el tiempo que tenía allí la embarcación y nos dijo que bastante tiempo… se dirigieron a la Capitanía de Puerto para ver si existía algún registro para saber su procedencia, desde cuando estaba allí, si había permisología, y un capitán de altura nos dijo que no había registro alguno de esa embarcación, ni permisología… Se hizo la Inspección con el Fiscal del Ministerio Público, con el cuerpo de bomberos, dos testigos, un perito marítimo, y se hizo la experticia de barrido en áreas determinadas y posteriormente me enteré del resultado del barrido….¿En que lugares específicos dio positivo el barrido? En la cava interna del barco, en el área de la cocina… afirmaciones estás que palabras más o palabras menos fueron concordante con lo aportado por el resto de la comisión. Así tenemos que el funcionario JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, entre otras cosas indicó: “…eso fue como hace 4 años, era un barco que estaba atracado en el Puerto de Cumaná, resultaron 2 personas detenidas, y fue porque se hizo un barrido en el barco y resultó positivo para cocaína, eso fue el 20/10/2010, la información se recibe vía telefónica y yo soy quien hace el acta policial…” Durante el interrogatorio, entre otras cosas agregó. “..no se encontró ninguna droga, ni envoltorios, pero la cuestión surgió después del barrido porque la experticia arrojó que había trazas de cocaína…a su ves el funcionario JOSÉ IGNACIO SÁNCEHZ RIVAS, entre otras cosas aportó lo siguiente: “para ese entonces laboraba en la División de Investigaciones Contra Drogas, y se recibió una información donde se informaba de una embarcación de procedencia panameña atracada en el Puerto de Cumaná, y la persona informante señaló que la misma era cuidada por una persona de dormía en una hamaca, cuando nos trasladamos al sitio nos entrevistamos con la persona encarga y verificamos por otro lado que la embarcación no tenía registro, luego se llamó a otras comisiones técnicas y se hizo la inspección sobre esta, vinieron bomberos, y cuando se hizo el barrido este arrojó positivo para clorhidrato de cocaína tanto en la nevera como en la cocina…También el funcionario GEILOR LEISI RAMÍREZ BORDONES, dio cuenta del procedimiento al exponer, entre otros aspectos: “Estuve durante todo el proceso en una embarcación que estaba en el puerto de Cumaná a la cual se le practicó un barrido que fue positivo y resultaron dos personas detenidas…se fue a la capitanía de puerto y no tenían conocimiento de esa embarcación y con la ayuda de técnicos de Cumaná se hizo un barrido y dio positivo, y resultaron detenidas la persona cuidadora del barco y el encargado…

A tal efecto observa el tribunal, que además de la versión funcionarial para acreditar la existencia de la embarcación, se tiene el dictamen de losa expertos o inspectores ciudadanos CARLOS PÉREZ ORTÍZ y JOSÉ GABIRLE MÁRQUEZ JÍMENEZ; quienes en juicio deponen sobre el contenido del INFORME N° 9700-263-3235-AF-0210-10, de fecha 23-11-2010, que riela a los folios 25 al 27 de la primera pieza procesal…

Por otro lado el experto CARLOS PÉREZ, también informó verbalmente sobre la EXPERTICIA DE CAPACIDAD VOLUMETRICA N° 9700-263-3235-AF-0210-10, que cursa los folios 196 y su vuelto y 197 de la primera pieza de la causa,…

Además de lo expuesto y para acreditar la existencia de la embarcación, se tiene el informe verbal del funcionario VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, respecto de la primera pieza procesal, suscrita conjuntamente con el funcionario OSCAR RODRÍGUEZ, acreditándose con dichas pruebas personal y documental, que se trasladaron al sector la Lonja pesquera de esta ciudad de Cumaná, donde constatan la existencia de una embarcación de nombre SHANISKA I,… A los fines de ilustrar la existencia, características y condiciones de la nave para cuando fue abordada por los funcionarios de investigación y expertos de exhibieron RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DE LA EMBARCACIÓN SHANISKA I, correspondiente a la parte anterior y posterior de la embarcación,…

Ahora bien, a fin de acreditar que las evidencias colectadas por los funcionarios CARLOS PÉREZ ORTÍZ y JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ JIMÉNEZ, mediante la prueba de barrido e identificada con la letra “C”, correspondientes al compartimiento denominado cuba o cava, y la identificada con la letra “D”, correspondiente al compartimiento que funge como cocina, así mismo que lo apreciado por el experto VICENTE DAVID RIVERO AGREDA en su inspección, y cuya documental fue incorporada a juicio por su lectura, cuando indica “…el área de cava, localizándose en la mayoría de la superficie del piso restos de viruta de soldadura y residuos de una sustancia granulada color blanco de la presunta droga cocaína…y así quedo acreditado con el contenido de experticia química de la cual nos informaron los expertos YRISLUZ LANDAETA y JOSÉ GABRIEL MARQUEZ, quienes depusieron sobre le contenido de EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-263-T-0892-10 de fecha 21/10/2010, cursante al folio 29 y su vuelto de la primera pieza del expediente, suscrita por ambos y realizada a cinco (05) sobres,…contentivos del producto del barrido realizado en el interior de una embarcación denominada “SHANISKA I,…con un peso no determinado, compuesto de ALCALOIDES (POSITIVO)…

Por otro lado se tiene, que para dar cuenta de la existencia del procedimiento policial comparecen a juicio los testigos del Ministerio Publico ciudadanos ELYS RAFAEL GUTIERREZ RENGEL , JUAN MANUEL GARCIA CASTAÑEDA…y ORANGEL RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; y el testigo de la Defensa ciudadano JOAN DANIEL MEDIAN GUTIERREZ, quienes aportan su propia versión sobre las circunstancias que apreciaron del procedimiento policial,..

(…)
Estima necesario señalar que contrario al argumento defensivo, las presunciones o pruebas iniciarías no han sido descartada como fuentes de prueba para establecer la certeza de la existencia de hechos punibles y la autoría de acusados, en el marco de la libertad probatoria del Código Orgánico Procesal Penal; que se erigen además como necesarias y suficientes ante la inexistencia de prueba directa, y esto es así dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con el que actúan las organizaciones criminales, por lo que prueba indirecta cobra especial relevancia. Así, la Convención de las Naciones Unidad Contra el Tráfico Ilícito de estupefacientes y Sustancias Psicotrópica (1988), en su Artículo 3 apartado 3° establece la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el Juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo 1° de dicho artículo, entre los que está el Tráfico de drogas.

…quedó plenamente acreditado la existencia de embarcación procedente de Panamá, con propietario venezolano, contra quien se ha emitido orden de aprehensión por el Tribunal de la república, con rol de tripulantes de nacionalidades diversas (Colombiana, Panameña, Venezolana) atracada en Puerto de Cumaná por varios días sin que las autoridades de la capitanía de Puerto de sucre, haya tenido conocimiento de tales circunstancias,…

(…)

Valgan las consideraciones y cita que preceden, para hacer resaltar que conforme al examen probatorio hecho por este tribunal, se pudo llegar a la plena prueba sobre la existencia de un grupo de delincuencia organizada, de la cual han podido individualizarse los dos acusados y el propietario de la embarcación ciudadano Pedro Cabello, contra quien pesa orden de aprehensión emitida por Juzgado de esta misma Circunscripción Judicial, pues además nos encontramos ante un concurso de sujetos activos del delito de TRAFICO DE DROGAS, en virtud de lo caul se decide que los acusados deben ser condenados por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos, por el cual fueron acusados por el Ministerio Público, pues el legislador no pretende con dicha norma castigar la autoría o participación en un delito sino castigar el ser miembro de un grupo de delincuencia organizada, entendida por esta según el contenido del artículo 2 numeral 1 de la misma ley Vigente para la fecha de los hechos debatidos; la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la misma Ley especial y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros y esa exigencia temporal de asociación quedó probada, así como el tráfico de drogas, en la modalidad de gestión para el depósito y transporte de alcaloide, de carácter permanente y así se decide.

…quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público, que los acusados José Ángel Córdova Mosquera, quien en el transcurso del juicio se demostró ser la misma persona, que según planilla decadactilar obtenida de INTERPOL, Colombia, responde al nombre de González Rivas Hermes y Carlos Alberto Hidalgo Habanero; son autores de los mismos, por lo que se les declara CULPABLE y en consecuencia se les dicta sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,…en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Para el cálculo de la pena privativa de libertad se aprecia que por el primer delito, la norma del encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece sanción de quince a veinticinco años de prisión, cuyo término medio es veinte años de prisión; que se estima aplicable en virtud de la inexistencia de circunstancias agravantes o atenuantes, dado que estas últimas invocadas por la defensa, tienen carácter discrecional y ya vemos que los acusados registran por lo menos antecedentes policiales por autoridad extranjera el primero o por autoridad nacional el segundo; a esta pena de veinte años de prisión debe sumarse sólo la mitad de la que corresponde por el segundo dadas las reglas establecidas en el artículo 89 del Código Penal para el concurso de delitos sancionados con penas de prisión, por lo que sancionado el delito menos grave con pena de cuatro a seis años de prisión cuyo termino medio es cinco años, como antes se ha dicho se suma sólo en la mitad que equivale a dos años y seis meses de prisión por el segundo delito, lo que arroja en definitiva una pena a imponer de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Además se tiene que durante el proceso, y en el curso del Juicio hubo el planteamiento de solicitud de confiscación de la embarcación Shaniska I y de los bienes que ella se encuentran; como pena accesoria a la principal; en virtud de ello, este tribunal estima necesario resaltar que la propiedad es en efecto un derecho humano, y como tal debe ser protegido por los órganos de la administración de justicia cuando de manera fehaciente quede acreditada su existencia; así ha sido reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en este mismo sentido tenemos que la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad al disponer en su artículo 115.

No obstante ello, sobre la base del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el marco del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en caos como el de autos procede la confiscación de bienes por estar vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siempre que hayan sido empleados en la comisión del delito o sobre los cuales existan elementos de convicción sobre su procedencia ilícita; estableciéndose en el segundo aparte del último artículo mencionado que cuando existe sentencia condenatoria definitivamente firme se ordenará la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados previamente. Ahora bien, atendiendo a lo debatido y a la fuente de prueba recibida en juicio este tribunal ha establecido la existencia de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,…y estima culpables del mismo a los acusados de autos; estableciendo como plenamente acreditado que la embarcación incriminada ha sido empleada para el depósito o transporte de alcaloides; por lo que este tribunal acreditada como ha sido la intención de emplear dicho bien en la comisión del hecho punible de conformidad con lo previsto en los artículos 271 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de drogas ordena la confiscación de la embarcación y bienes que en ella se encuentran como pena accesoria de la principal.

Por todo lo antes expuesto es que acudo ante Usted…a CONTESTAR como en efecto contesto el recurso DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto…en contra de la decisión emanada del tribunal Segundo de…Juicio…del Estado Sucre…esperando que esta contestación sea apreciada en su definitiva, admitida conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de LA COLECTIVIDAD.

En base a todas estas consideraciones, solicito:
1.- Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…contra la decisión dictada por el tribunal Segundo de Juicio,…Sede Cumaná, que declaro CULPABLE la ciudadano JOSÉ ANGEL CÓRDOVA MOSQUERA,…y ACARLOS ALBERTO HIDALGO HABANERO,..por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,…en perjuicio de la COLECTIVIDAD a cumplir en definitiva una pena a imponer de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se ratifique dicha decisión.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:

Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración que entre otras circunstancias, principalmente la controversia quedó centrada en la existencia o no del delito de Tráfico de Drogas; en la existencia o no del delito de Asociación para Delinquir, en la existencia o no de fuentes de pruebas para acreditar la culpabilidad de los acusados y en la procedencia o no de hacer valer pruebas indiciarias para acreditar lo antes expuesto; considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta, en conjunto, el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar y por el Tribunal de Juicio como pruebas nuevas, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales promovidas por al Fiscalía y por la defensa, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, o en razón de la ciencia que dominan en el caso de expertos; así como de lo documentado en las actas.

Así las cosas, este Tribunal concluye con certeza, que la sospecha policial inicial que condujo a la integración de comisión por los funcionarios Sub. Inspector Juan Colmenares, credencial 26.924, Inspector Cesar Ilarraza, credencial 25.721, Nelson Carrero, credencial 26.420, Sub-Inspector Ramón Ferreira, credencial 21.381 Detectives José Sánchez, credencial 27.588 Geilor Ramírez, credencial 27.669, de la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; a fin de trasladarse hasta la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha (20) de octubre del año 2.010, al mando del Inspector Cesar Ilarraza, a los fines de verificar información obtenida telefónicamente de parte de una persona con voz masculina, quien se identificó como Pedro Brito, sobre una embarcación atracada por varios días en el Puerto de Cumaná, Estado Sucre; presuntamente procedente de Panamá, con el nombre escrito de SHANISKA I, a la que le realizaban reparaciones con soldadura, quizás a fines relacionados con el acondicionamiento de la misma para el tráfico de drogas, la que era visitada periódicamente por una persona de tez morena, de contextura fuerte, cabello corto tipo ensortijado con acento colombiano quien al parecer es el encargado de supervisar el trabajo y siempre es recibido en el barco por un sujeto de contextura delgada, tez trigueña, de aproximadamente 35 años de edad, quien funge como vigilante y se puede observar casi siempre en horas de la tarde acostado sobre una hamaca que se encuentra colgada en la cubierta; fue absolutamente confirmada con las versiones aportadas en juicio por el Inspector Jefe César Alberto Ilarraza López; y los funcionarios Juan De Los Reyes Colmenares Moreno, José Ignacio Sánchez Rivas y Geilor Leisi Ramírez Bordones, quienes dieron cuenta de lo imnformado a través de la llamada anónima, de la integración de la comisión y su traslado hacia la ciudad de Cumaná y de lo apreciado por ellos a través de los sentidos, de las primeras actuaciones de investigación urgentes y necesarias para impedir se continuara la comisión de hechos punibles; entre las que se destacan la identificación de las personas que se hallaban en el sitio del suceso, la identificación y búsqueda infructuosa de persona señalada como propietario de la embarcación; el traslado de comisión hacia la Capitanía de Puerto en Cumaná, que verifica que la embarcación no aparece registrada ante ese despacho y se desconocía los motivos por los cuales se encontraban en Puerto de Cumaná, el recabar documentos de la embarcación y el requerimiento de autorización para reparación de nave, obteniéndose uno para reparaciones en cubierta y apreciando el Jefe de la Comisión que se hacían reparaciones en la parte interna de la nave, cuyos planos no pudieron tener a la disposición para verificar modificaciones en su estructura; la práctica de inspecciones y experticias por personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas regional; y los resultados de ello. Siendo tal resultado la constatación fiel de la existencia de la embarcación SHANISKA I, en circunstancias inusuales en Puerto de la ciudad de Cumaná, con evidencias de haber sido destinada al tráfico de drogas; de las personas vinculadas a la misma con condición de poseedores en nombre de un tercero propietario de la misma de nombre Pedro Cabello; y contra quien reposa orden de aprehensión; habiendo también resultado aprehendidos quienes ejecutaban la posesión del bien mueble por su naturaleza pero inmueble por disposición legal al estar sometido a registro; siendo estos los acusados de autos José Ángel Córdova Mosquera, cuyas impresiones decadactilares al ser comparadas con las correspondiente a una persona identificada en Colombia como Hemer González Rivas, con Cédula de Ciudadanía 16.499.774, resultó ser la misma persona; destacándose que el ciudadano colombiano Hemer González Rivas, con Cédula de Ciudadanía 16.499.774, posee una Alerta Roja Internacional por Tráfico de Drogas; y Carlos Alberto Hidalgo Habanero, aparece con registros policiales por el delito de Hurto; quienes eran los encargados de realizar la gestiones necesarias para que dicha embarcación cumpliera los fines para los cuales había sido destinada: Tráfico Internacional de Drogas, y a los fines de dejar sentado de donde surgen tales afirmaciones se resaltan parcialmente en las versiones funcionariales lo siguiente: El Jefe de la Comisión CÉSAR ALBERTO ILARRAZA LÓPEZ, entre otras cosas expuso: ”… todo se originó por una llamada anónima de que en el muelle pesquero de Cumaná había una embarcación atracada con bastante tiempo y que en el mismo se observaban movimientos dudosa, y a razón de ello se traslado una comisión de caracas para verificar, se efectuaron unas investigaciones de campo para determinar quiénes eran los dueños de la embarcación, eso se hizo a través de una vigilancia estática, y nos percatamos que en la misma habían varias personas, observamos que de un vehículo se bajó una persona de contextura fuerte y subió a la embarcación y pareció que giraba instrucciones y posteriormente bajó, inmediatamente abordamos e identificamos a esa persona y nos dijo que era encargado de la misma y dijo que le hacían reparaciones las cuales supervisaba y que era una embarcación que venía de Panamá…se mandó una comisión a la Capitanía de Puerto para verificar los permisos de la embarcación y allí se informó que no se tenía conocimiento de esa embarcación, que no habían registros ni solicitudes sobre la misma. Si recuerdo que la persona que bajó de la embarcación y a la cual interrogamos nos presentó un permiso pero era bastante escueto, y se le pidieron los planos de la embarcación y tampoco los tenía, pero si nos dio un documento donde se mencionaba la procedencia del barco y el nombre que era “Shaniska I”… Luego se corroboraron las informaciones, y fue infructuosa la ubicación del dueño de la embarcación…no se pudo verificar las razones propias por las cuales estaba esa embarcación acá... recuerdo que el área técnica hizo un barrido y otra serie de diligencias, y en cuanto al barrido salió positivo para sustancias alcaloides…agregando al ser interrogado, entre otras cosas, lo siguiente:... tuvimos un tiempo bastante prudencial en el puerto para verificar si en la misma había personas, y fue cuando vimos al vehículo que llegó y a la persona que se bajó de este y subió al barco, y sobre esta estaba una persona en una hamaca, y a esa persona que subió al barco cuando bajó lo abordamos y nos dijo que era el encargado y que supervisaba unas reparaciones... que era Colombiano, que conocía al dueño y que trabajaba para el, pero que no sabía la procedencia de esa persona, y que el solo era encargado, y que estaba atracada allí por reparaciones; le preguntamos el tiempo que tenía allí la embarcación y nos dijo que bastante tiempo… Se dirigieron a la Capitanía de Puerto para ver si existía algún registro para saber su procedencia, desde cuando estaba allí, si había permisología, y un capitán de altura nos dijo que no había registro alguno de esa embarcación, ni permisología... Se hizo la inspección con el Fiscal del Ministerio Público, con el cuerpo de bomberos, dos testigos, un perito marítimo, y se hizo la experticia de barrido en áreas determinadas y posteriormente me enteré del resultado del barrido … ¿En qué lugares específicos dio positivo el barrido? En la cava interna del barco, en el área de la cocina. ¿Debido a ese procedimiento se efectuó la detención de alguna persona? Si, el encargado de la embarcación y la persona que estaba en ésta...¿Por qué presumiste que la persona que se bajó del vehículo y subió a la embarcación llegó dando instrucciones? La persona que se bajó para subir a la embarcación tuvo que pasar por otras y cuando llegó la persona que estaba en la embarcación adoptó una actitud como que se llegó el patrón, no hubo cordialidad, no hubo saludo…¿Viste si se le hacían reparaciones? Si, había muestras de soldaduras…¿Viste modificaciones? Si vimos una en la parte interna y por eso pedimos los planos del barco. ¿Cómo eran esas modificaciones? Pusieron algunas planchas como taponeando, y las dimensiones no las se, y la hoja que nos presentaron que era algo informal solo decía que las reparaciones se iban a hacer en la cubierta no en la parte interior...¿Por qué las retienen? Porque se halló la presencia de alcaloides en la embarcación…¿Cuál era el delito entonces? Tráfico de drogas…¿En el barco “Shaniska I” transportaban drogas cuando detuvieron los sujetos? Transportaban. ¿Estaba atracado? Si. ¿Sabes por qué dejaste detenidas a esas personas? Porque salió positivo el barrido. ¿No pudo ser consumo? No, por las áreas donde salió positivo, si hubiese sido en el camarote tal vez, pero fue en la cava y en la cocina… ¿Hablaste con la persona que hacía las reparaciones? Se le entrevistó y confirmó que hacía reparaciones varias… Afirmaciones estás que palabras más o palabras menos fueron concordantes con lo aportado por el resto de la comisión. Así tenemos que el funcionario JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, entre otras cosas indicó: “…eso fue hace como 4 años, era un barco que estaba atracado en el Puerto de Cumaná, resultaron 2 personas detenidas, y fue porque se hizo un barrido en el barco y resultó positivo para cocaína, eso fue el 20/10/2010, la información se recibe vía telefónica y yo soy quien hace el acta policial…”. Durante el interrogatorio, entre otras cosas agregó: “…no se encontró ninguna droga, ni envoltorios, pero la cuestión surgió después del barrido porque la experticia arrojó que había trazas de cocaína. ¿Alguna persona se acreditó como dueño o encargado del barco? Había un muchacho allí que lo cuidaba, pero no se veía ducho en cuestiones de marina, más bien era como el cuidador, pero uno espera que esa persona sea un marino y que tuviera conocimientos del barco…¿Tú verificaste la comisión de un hecho punible en ese momento? Nosotros recibimos la llamada que informaba sobre un barco en actividad sospechosa y efectivamente no hallamos nada al revisarlo, pero no nos conformamos con eso porque podía tener modificaciones que facilitaran el ocultamiento de sustancias ilícitas, así que teníamos que buscar algún otro medio para detectar la comisión de algún hecho punible y por eso solicitamos el barrido, y por el positivo supongo que el Ministerio Público nos solicitó detuviéramos a esas personas… ¿Qué son trazas? Una vez que se hace el barrido y este se lleva al laboratorio y allí se aplica un reactivo que arroja un color azul o trazas que determinan que es cocaína, pero si habla con un técnico el podrá darle detalles más precisos sobre la experticia como tal…A su vez el funcionario JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ RIVAS, entre otras cosas aportó lo siguiente: “Para ese entonces laboraba en la División de Investigaciones contra Drogas, y se recibió una información donde se informaba de una embarcación de procedencia panameña atracada en el Puerto de Cumaná, y la persona informante señaló que la misma era cuidada por una persona que dormía en una hamaca, cuando nos trasladamos al sitio nos entrevistamos con la persona encargada y verificamos por otro lado que la embarcación no tenía registro, luego se llamó a otras comisiones técnicas y se hizo la inspección sobre esta, vinieron bomberos, y cuando se hizo el barrido este arrojó positivo para clorhidrato de cocaína tanto en la nevera como en la cocina. Al encargado se le pidió el nombre de la persona dueña de la embarcación pero nunca se dio con el paradero de esta…Al ser interrogado, entre otras cosas agregó: ¿Qué originó el procedimiento? Qué dicha embarcación venía de Panamá y que la misma era utilizada para transportar droga. ¿Esa información como se suministró? Se recibió llamada telefónica de una persona que no aportó sus datos…¿Una vez en Cumaná, efectuaron alguna investigación preliminar? Constatar que le embarcación estuviera atracada y se instaló un dispositivo de vigilancia, y se hicieron diligencia por capitanía y ellos no tenían información alguna sobre esa embarcación, luego recuerdo que llegó un vehículo Caliber y se bajaron como tres personas y pasaron por varias embarcaciones para llegar a la de su destino y cuando se regresaron los abordamos y los interrogamos y nos hablaron de que le hacían unas reparaciones al barco, creo que estaba un soldador allí, y el encargado nos aportó el nombre y dirección del dueño y una comisión se dirigió allá pero esa persona nunca apareció ni fue ubicada, y luego se llamó al jefe de la comisión para que se iniciara la investigación. ¿Recuerda el nombre de la embarcación? Shaniska 1...¿Cuál fue el resultado de esa inspección? Cuando se hizo el barrido dio positivo para clorhidrato de cocaína en partes de la nevera y la cocina, yo no estuve en el barrido, no subí en ese momento, pero me enteré luego, y se presumió debido a ese resultado que la embarcación se usaba para el tráfico de droga... El encargado aportó la supuesta dirección del dueño el cual no fue ubicado, luego se fue a capitanía para ubicar algún registro del barco y no aparecía nada, razón por la cual se aperturó la investigación…¿Corroboraron que cosa? Presunción de que la embarcación era utilizada para el tráfico de droga. ¿Hubo flagrancia? Si, porque salió positivo para clorhidrato de cocaína... ¿Para detener a una persona que hace falta? Tener las pruebas y en este caso la prueba era el resultado positivo del barrido...¿Qué tipo de delitos es el que existan trazas de cocaína? La ley dice que el que use medios de transporte para transportar droga eso es un delito. ¿Había algún cargamento en la embarcación? Puedo presumir que pudo haber un cargamento de droga y que se transportaba porque el barrido dio positivo para clorhidrato de cocaína...¿Había permiso para hacer las reparaciones? Tengo entendido que no…¿Corroboraron que el barco venía de Panamá? Era ilegal su estadía allí…” También el funcionario GEILOR LEISI RAMÍREZ BORDONES, dio cuenta del procedimiento al exponer, entre otros aspectos: “Estuve durante todo el proceso en una embarcación que estaba en el puerto de Cumaná a la cual se le practicó un barrido que fue positivo y resultaron dos personas detenidas …se fue a la capitanía de Puerto y no tenían conocimiento de esa embarcación y con la ayuda de técnicos de Cumaná se hizo un barrido y dio positivo, y resultaron detenidas la persona cuidadora del barco y el encargado…¿Luego de las diligencias preliminares, qué hicieron? Fuimos a la Capitanía de Puerto a verificar el por qué la embarcación estaba allí y ellos no sabían nada…¿Por qué detuvieron a las personas? Por el resultado del barrido. ¿Las personas que detuvieron cometían algún delito? Se presume el delito por las partículas que se hallaron en la embarcación.

Observa este Tribunal, que además de la versión funcionarial para acreditar la existencia de la embarcación, tenemos el dictamen de los expertos o inspectores ciudadanos CARLOS PÈREZ ORTÌZ y JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ JIMÉNEZ; quienes en juicio deponen sobre el contenido del INFORME N° 9700-263-3235-AF-0210-10, de fecha 23-11-2010, que riela a los folios 25 al 27 de la primera pieza procesal, incorporado a juicio por su lectura, mediante dichas pruebas, se acredita que el 21-10-2010, se trasladan hacia el Dique, específicamente en el sector Lonjas Pesqueras, Cumaná. Estado Sucre, con la finalidad de practicar barrido en busca de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el interior de una embarcación signada con el nombre SHANISKA I, matricula HP-9199; que una vez en el referido lugar, procedieron en presencia de los testigos GUTIERREZ ELYS y GARCIA JUAN, a realizar un minucioso reconocimiento técnico de carácter general y en detalle apreciándose las siguientes características: tratase de una embarcación elaborada con metal de colores gris, rojo y blanco, con signos de oxidación, presentando en su parte posterior las inscripciones en donde se lee SHANISKA I – HP.9199. Dicha embarcación presenta en su parte posterior una compuerta de metal, que permite el acceso hacia la parte inferior del barco a un compartimiento que funge como área del timón; seguidamente se aprecia un rectángulo elaborado con material sintético de color gris, utilizado comúnmente para el resguardo de los equipo de pescas, contiguamente a dicho receptáculo, se aprecia otra compuerta que permite el acceso a otro compartimiento ubicado en la parte inferior del barco que funge como cava en blanco. Hacia la parte anterior de la embarcación se aprecia un compartimiento el cual esta constituido por un área que funge como cocina en donde se visualiza una cocina, un congelador, un estante, un televisor y varios utensilios de cocina, observando en el piso, hacia el lado de la cocina, pequeños segmentos de color blanco; seguidamente observaron otra área que funge como camarote, donde se aprecia una litera con sus respectivas colchonetas, dos compartimientos que funge como depósito, contentivo de salvavidas, esponja y equipos de pesca y un área que funge como cabina de mando. Posteriormente con la utilización de una brocha con sus respectivos sobres, se procedió a realizar un minucioso barrido en las partes internas de la embarcación, quienes lograron colectar varias muestras de material heterogéneo, las cuales fueron embalados en cinco (05) sobres de papel, siendo trasladado al departamento, discriminados de la siguiente manera:
1. Área que funge como compartimiento del timón, signado con la letra “A”.
2. Área posterior del barco, signado con la letra “B”.
3. Compartimiento denominado cuba o cava, signado con letra “C”.
4. Compartimiento que funge como cocina, signado con la letra “D”.
5. compartimientos que funge como camarote, signado con la letra “E”.
Dejándose constancia que dichos informes verbales y documental que a dicha experticia se anexan fijaciones fotográficas del área peritada.

Por otro lado tenemos que el experto CARLOS PEREZ, también informó verbalmente sobre la EXPERTICIA DE CAPACIDAD VOLUMETRICA N° 9700-263-3235-AF-0210-10, que cursa a los folios 196 y su vuelto y 197 de la primera pieza de la causa, incorporada a juicio por su lectura, haciéndose constar con estas pruebas que el día 16-11-2010, se trasladó hacia el Dique, específicamente en el sector Lonjas pesqueras, Cumaná. Estado Sucre, con la finalidad de realizar experticia física, a fin de determinar la capacidad volumétrica al tanque de la embarcación signada con el nombre SHANISKA I, matricula HP-9199, una vez en el lugar realizó un minucioso reconocimiento técnico de carácter general al área a trabajar: tratándose de un espacio rectangular, que funge como cava, al cual se accesa por medio de una compuerta de metal que permite el acceso hacia a dicha área en la parte inferior del barco. Una vez en el interior de la cava, se visualiza hacia sus lados tres compartimientos divididos por mallas metálicas pintadas en color blanco, además de sus respectivos congeladores. Asimismo, se procedió a realizar las tomas de las medidas del área en cuestión determinado que la misma tiene las siguientes dimensiones 5,10 metros de ancho, 5,92 metros de largo y 1,39 metros de alto, todas estas medidas por el lado prominente. Concluyéndose del análisis físico practicado al área objeto de estudio, que la misma tiene una capacidad volumétrica para contener en su área interna 41.966,88 litros. Dejándose constancia que a dicha experticia se anexan fijaciones fotográficas del área peritada.

Además de lo expuesto y para acreditar la existencia de la embarcación, tenemos el informe verbal del funcionario VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, respecto de la INSPECCIÓN N° 2752, de fecha 21-10-2010, que corre inserta al folio 15 y su vuelto de la primera pieza procesal, suscrita conjuntamente con el funcionario OSCAR RODRIGUEZ, acreditándose con dichas pruebas personal y documental, que se trasladaron al sector la Lonja Pesquera de esta ciudad de Cumaná, donde constatan la existencia de una embarcación de nombre SHANISKA I, la que presentaba aproximadamente las siguientes medidas: veintiún (21) metros de eslora, seis (06) metros de manga y dos con ochenta centímetros de puntal (02, 80), que al ser examinada presentó en la parte posterior una estructura en forma de techo debajo de este se observa una estructura diseñada para el resguardo de los materiales de pesca, hacia la popa se observa una escotilla la cual accede al nivel inferior donde se encuentra el área de cava, localizándose en la mayoría de la superficie del piso restos de viruta de soldadura y residuos de una sustancia granulada color blanco de la presunta droga cocaína. Hacia la proa se encuentra una estructura pintada de color blanco y rojo, protegida por una puerta de metal la cual accede a un área de cocina lográndose observar en el suelo frente a la cocina restos de una sustancia granulada de presunta droga cocaína, contiguo a dicha área se aprecia un pequeño pasillo el cual accede a un camarote el cual se encuentra equipado con una cama del tipo litera, seguidamente se observa dos envases de material sintéticos, luego se observa un área que funge como cabina de mando la cual consta de su respectivo timón. En la parte externa superior de esta área se observa una pequeña embarcación. Dicha embarcación presenta vestigios de reparación y se aprecia en regular estado de conservación. A los fines de ilustrar la existencia, características y condiciones de la nave para cuando fue abordada por los funcionarios de investigación y expertos se exhibieron RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DE LA EMBARCACION SHANISKA I, correspondientes a la parte anterior y posterior de la embarcación, compuerta que permite el acceso hacia el área del timón, compuerta que permite acceso hacia el área de la cava, área de la cava, segmento de color blanco en el piso del área de la cava, segmento de color blanco ubicado en el piso del área de la cava, área de la cocina, segmento de color blanco, ubicado en el piso del área de la cocina. Las cuales cursan a los folios 26 y su vuelto y 27 de la primera pieza procesal.

Ahora bien, a los fines de acreditar que las evidencias colectadas por los funcionarios CARLOS PÈREZ ORTÌZ y JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ JIMÉNEZ, mediante la prueba de barrido e identificada con la letra “C”, correspondientes al compartimiento denominado cuba o cava, y la identificada con la letra “D”, correspondiente al compartimiento que funge como cocina, así mismo que lo apreciado por el experto VICENTE DAVID RIVERO AGREDA en su inspección, y cuya documental fue incorporada a juicio por su lectura, cuando indica “…el área de cava, localizándose en la mayoría de la superficie del piso restos de viruta de soldadura y residuos de una sustancia granulada color blanco de la presunta droga cocaína. Hacia la proa se encuentra una estructura pintada de color blanco y rojo, protegida por una puerta de metal la cual accede a un área de cocina lográndose observar en el suelo frente a la cocina restos de una sustancia granulada de presunta droga cocaín..”; al ser sometidas a pruebas de ensayo y de certeza arrojaron resultado positivo para la presencia de alcaloides; y así quedó acreditado con el contenido de experticia química de la cual nos informaron los expertos YRISLUZ LANDAETA y JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ, quienes depusieron sobre el contenido de EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-263-T-0892-10, de fecha 21/10/2010, cursante al folio 29 y su vuelto de la primera pieza del expediente, suscrita por ambos y realizada a cinco (05) sobres, elaborados con papel de color blanco, contentivo del producto del barrido realizado en el interior de una embarcación denominada “SHANISKA I”, en las siguientes partes de la embarcación: A) Compartimiento del timón, B) Parte posterior del barco; C) Compartimiento denominado Cuba; D) Compartimiento que funge como cocina; E) Compartimiento que funge como camarote. Obteniéndose como resultado en las partes identificadas en los literales C y D, contenido de adherencias, con un peso no determinado, compuesto de ALCALOIDES (POSITIVO) y en las partes del barco A, B y E, contenido de adherencias, con un peso no determinado, compuesto de ALCALOIDES (NEGATIVO). Con lo cual se nos aporta una fuente de prueba que apuntala a que dicha embarcación en efecto fue destinada al tráfico de drogas; precisando en el informe verbal la experta Yrisluz Landaeta, al ser interrogado, lo siguiente: “…¿Qué se denomina alcaloides? R) toda droga, que no sea vegetal.

Por otro lado tenemos, que para dar cuenta de la existencia del procedimiento policial, comparecen a juicio los testigos del Ministerio Público ciudadanos ELYS RAFAEL GUTIERREZ RANGEL, JUAN MANUEL GARCIA CASTAÑEDA; quienes afirman estuvieron presentes cuando se realiza la prueba de barrido y dan cuenta de que en efecto en el área de la cava se empleo el reactivo y hubo el cambio de color rosa a azúl; y ORÁNGEL RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; y el testigo de la Defensa ciudadano JOAN DANIEL MEDINA GUTIÉRREZ, quienes aportan su propia versión sobre las circunstancias que apreciaron del procedeimitno policial, por haberse encontrado en el sitio del suceso, resultando ser el primero soldador y contratado para reparaciones en la embarcación y el segundo como quien prestaba servicios de transporte terrestre para el traslado de personas y materiales para que se efectuaran tales reparaciones, de cuyas declaraciones en los términos por ellos expuestos, se establece la vinculación de los acusados con la embarcación incriminada.

Además, existen fuentes de prueba que dan cuenta de la vinculación de otras personas a la embarcación, distintas a los acusados; es el caso de quien se indicó por el investigado José Ángel Córdova como su propietario ciudadano Pedro José Cabello Bonillo, con pasaporte N° 006251640, lo cual se deduce además de lo aportado por los funcionarios actuantes, del CONTRATO DE COMPRA VENTA DE LA EMBARCACIÓN SHANISKA I, emitido en Puerto de Registro en Panamá, mediante el cual se deja constancia el ciudadano MORILES LOZANO MURILLO, (denominado el vendedor) con domicilio en BELLA VISTA, EDIF. LAS PALMERAS, CALLE 51, PANAMA, recibió la suma de SESENTA MIL DOLARES (60, 000) y otras consideraciones valiosas pagadas Pedro José Cabello Bonillo, con domicilio en Venezuela, (denominado comprador) y que por medio de dicho documento acusan recibo y por lo tanto, transfieren al comprado su título completo, propiedad e intereses en la NAVE destinada ala pesca y con 380 caballos de fuerza, así como sus botes, aparejos y otras pertenencia de la nave, documento que fue suscrito por la Jefa de Autenticación y Legalización Ministerio de Relaciones Exteriores julia m. Mckay, en fecha trece (13) de Agosto de dos mil nueve (2009). El cual corre inserto al folio 7 de la primera pieza del presente asunto penal; así como de la NOTARIZACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE LA EMBARCACIÓN SHANISKA I, mediante el cual el notario publico Javier Danilo Smith Chen, debidamente autorizado y facultado, con residencia en Panamá, certifica el contrato de contrato de compra venta firmado por MORILES LOZANO MURILLO (vendedor) y PEDRO JOSE CABELLO BONILLO (comprador) y que la firma que aparece en la escritura de compra/venta es auténtica, que suficientes pruebas han sido presentadas de que los vendedores inmediatamente antes del otorgamiento del contrato de venta eran los propietarios de la NAVE a que esta se refiere y tiene el derecho para vender y traspasar la NAVE. Cuya prueba documental se encuentra inserta al folio 8 de la primera pieza del presente asunto penal; también se deduce de la ACEPTACIÓN DE COMPRA VENTA, mediante la cual el suscrito PEDRO JOSE CABELLO, por este medio y para todos los efectos legales manifiesta ACEPTO LA COMPRA Y EL TRASPASO DE LA NAVE a la citada sociedad por MORILES LOZANO MURILLO, de la nave SHANISKA I, a la que se refiere el contrato de venta. Fechado el 02 de julio de 2009 y firmado por el comprador PEDRO JOSE CABELLO. Asimismo, en el presente documento se deja constancia de la notarización de la aceptación de compra en el cual el notario público Javier Danilo Smith Chen, debidamente autorizado y facultado con residencia en Panamá, y por medio del cual certifica que la firma de PEDRO JOSE CABELLO, que aparece al pie de la aceptación de compra es la firma auténtica del antes mencionado PEDRO JOSE CABELLO, quien ha presentado pruebas suficientes, suscrito y fijado sello de oficio en fecha 02 de Julio de 2009; la mencionada prueba documental cursa al folio 9 y vuelto de la primera pieza de la causa; igualmente fueron incorporados a juicio por su lectura documentos ANEXOS DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, entre ellos, constancia de buena fe de que la ciudadana vendedora MORILES LOZANO MURILLO, con cédula de identidad personal N° E-8-68495, LA VENDEDORA anexa al contrato de compraventa, suscrito el día 2 de Julio de 2009, con el señor PEDRO JOSE CABELLO BONILLO, con pasaporte N° 006251640, EL COMPRADOR, cuyas firmas fueron refrendadas en la Notaria Novena del Circuito de Panamá, aclarando de un término: PRIMERO: declara LA VENDEDORA que en el contrato de compraventa suscrito con el señor PEDRO JOSE CABELLO aparece el concepto “otras consideraciones valiosas pagados a nosotros por PEDRO JOSE CABELLO BONILLO, que dicho término consiste en un reloj, marca Cartier, valorado en DOS MIL DÓLARES(US$ 2,000.00), mas prendas varias de oro de dieciocho kilates (18K1) por valor de TRES MIL DOLARES (US$ 3,000.00), siendo un total de de CINCO MIL DOLARES (US$ 5,000.00): que sumado al precio de la venta de la nave por SESENTA MIL DOLARES (US$60,000.00), todo lo vendido al señor PEDRO JOSE CABELLO BONILLO, totaliza SESENTA Y CINCO MIL DOLARES (US$65,000.00) moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica. Para constancia, buena fe y aceptación de este anexo contractual firman seguidamente las partes, en fecha 06 de Noviembre de 2009. Asimismo se anexa copia cédula de identidad del ciudadano CABELLO BONILLO PEDRO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.284.299. Dichos anexos cursan a los folios 10 y 11 de la primera pieza de la causa. A instancia de la defensa, también se incorporan pruebas documentales que apuntalan a la vinculación de otras personas a la nave incriminada; a saber: AUTORIZACIÒN DE ZARPE DE LA EMBARCACIÓN SHANISKA I Nª 186966, de fecha 31-03-2010, mediante la cual se deja constancia del zarpe de Puerto Vacamonte, Panamá de la nave SHANISKA I, de nacionalidad PANAMEÑA, de 69. 36 toneladas de registro neto y 87.33 de registro bruto al mando del capitán SANCHEZ CORDOVA WILLIAN, que navega con una tripulación de seis personas y lleva a bordo cero pasajeros, que ha cumplido con todos los requisitos legales y reglamento, suscritos y administrados del puerto le autoriza para zarpar de este puerto a las 05:00 horas del 30 de Marzo de 2010, con destino a CUMANÁ – VENEZUELA, cursante al folio 254 de la primera pieza procesal; ZARPE EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA Nª 1492-10, de fecha 09-07-2010, suscrito por el Capitán de la Capitanía de Puerto de Guaranao, Punto Fijo, Venezuela, mediante el cual se deja constancia del zarpe de la Capitanía De Las Piedras de la nave SHANISKA I, de nacionalidad PANAMEÑA, de 69. 36 toneladas de registro neto y 87.33 de registro bruto al mando del capitán Sánchez Córdova Willian, con destino a Cumaná, que navega con una tripulación de seis personas y lleva a bordo cero pasajeros. Cursante al folio 256 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones; LISTA DE TRIPULANTES DE LA EMBARCACIÓN “SHANISKA I”, de fecha 29-03-2010, en el cual se deja constancia que miembros de la tripulación a los ciudadanos SANCHEZ CORDOVA WILLIAM, Patrón De Cabotaje, colombiano, fecha de nacimiento 30-11-1955, pasaporte N° C.C. 15.254.513, PINO SILVA JUAN BAUTISTA, Jefe de Máquinas, venezolano, fecha de nacimiento 04-03-1970, pasaporte N° 019285047, BRANIA RIVAS CARLIN ALEX, marino, colombiano, fecha de nacimiento 19-11-1976, pasaporte N° C.C. 11.620.329, MIGUEL GOMEZ BARRIOS, marino, colombiano, fecha de nacimiento 09-03-1966, pasaporte N° C.C. 91428144, SERRAN CERRUD MARTIN, marino, panameño, fecha de nacimiento 05-01-1958, pasaporte N° 1575891, MARISCAL SANTANA OVIDEO, marino, panameño, fecha de nacimiento 26-01-1968, pasaporte N° 1382730, la mencionada prueba documental riela al folio 255 de la primera pieza procesal.

En otro orden de ideas, pero no menos relevante y a los fines de acreditar la conducta predelictual de los acusados tenemos que en el curso del juicio se recibieron informes verbales de expertos y documentales mediante las cuales se acredita que el ciudadano JOSE ANGEL CORDOBA MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-22.193.779, como así fuese identificado por las autoridades venezolanos en el curso de las fases preparatoria e intermedia del proceso, es la misma persona que en la República de Colombia posee planilla decadactilar con impresiones idénticas de una persona con el nombre de GONZALEZ RIVAS HEMER, CC 16.499.774; ello se desprende del informe verbal rendido en juicio por los expertos RONALD JOSÉ MANRIQUE FLORES, y LEONARDO AGUILAR ARENAS, respecto de EXPERTICIA Nº 302, de fecha 28-11-2012, suscrita por ambos funcionarios adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Criminalística, División de Lofoscopia, en Caracas; mediante la cual se deja constancia que para los efectos de realización de la experticia fueron suministrados una (01) planilla de reseña decadactilar modelo R-7, elaborada en fecha 15-11-2012 a un ciudadano quien dice ser y llamarse CORDOVA MOSQUERA JOSE ANGEL, cedula de identidad V-22.193.779 y una (01) copia fotostática de planilla decadactilar donde se puede leer en parte inferior izquierda GONZALEZ RIVAS HEMER, CC 16.499.774. Con el objeto de realizar comparación dactiloscópica entre las impresiones digitales presentes en los recaudos suministrados. Concluyéndose que comparadas las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar modelo R-7, elaborada a un ciudadano quien dijo ser y llamarse CORDOVA MOSQUERA JOSE ANGEL, cédula de identidad V-22.193.779, con las presentes en la copia fotostática de la planilla decadactilar donde se puede leer en su parte inferior izquierda GONZALEZ RIVAS HEMER CC 16.499.774, emanado de INTERPOL BOGOTA, resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes por lo que en dicha experticia determinan QUE SE TRATA DE LA MISMA PERSONA. La referida prueba documental cursa a los folios 84 y 85 de la quinta pieza procesal y fueron remitidas junto con OFICIO N° 9700-032-10199, de fecha 28-11-2012, suscrito por el Lcdo. José Ramón González Cedeño, Comisario Jefe de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite anexo experticia dactiloscópica Nº 302, presentada por los funcionarios peritos identificadores MANRIQUE FLORES RONALD y AGUILAR ARENAS LEONARDO, adscritos a esta división, relacionada con la averiguación que instruye a ese despacho. Cuya prueba documental riela al folio 83 de la quinta pieza de la causa. Asimismo a los fines de acreditar que en efecto fueron tomadas impresiones decadactilares al referido acusado, comparece a juicio el funcionario WLADIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná; quien dio cuenta de ello, reconociendo como elaborada por él en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, la planilla R-7, de la comúnmente denominada planilla decadactilar, que lleva los siguientes datos Córdova Mosquera José Ángel, en mismo nacido en fecha 01-10-1972, sin oficio definido, de estado civil soltero, la que fue exhibida en juicio. Igualmente fue incorporado a juicio OFICIO N° 9700-190-006759, de fecha 03-12-2013, dirigido al ciudadano Cesar Guzmán, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico y suscrito por la ciudadana Leidy Suárez Mayo, Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL-Caracas, que riela a los folios 81 y 82 y sus anexos en folios siguientes hasta el 91, de la pieza 5 del expediente; mediante el cual remite el resultado de la experticia numero 302, en el cual practicaron comparación dactiloscopica a las impresiones decadactilares tomadas al ciudadano que dice llamarse JOSE ANGEL CORDOBA MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-22.193.779, quien se encuentra actualmente privado de libertad, con las impresiones recibidas de INTERPOL Bogota correspondientes al ciudadano colombiano HEMER GONZALEZ RIVAS, cedula de ciudadanía 16.499.774, concluyendo que se trata de la misma persona. Con el resultado de la referida experticia podemos afirmar que la identidad de JOSE ANGEL CORDOBA MOSQUERA, no le corresponde al ciudadano que se encuentra detenido, siendo su verdadera identidad la de HEMER GONZALEZ RIVAS, colombiano con cedula de ciudadanía 16.499.774, quien al ser verificado con Interpol Bogotá arrojo como resultado que la Unidad Delegada ante el Cuerpo Técnico de Investigación número 162 del valle del Cauca lo investiga por los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Lavado de Activos mediante proceso numero 816648-00, asimismo presenta NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL con numero de control A-2026/3-2012, de fecha 15-03-2012, país solicitante Estados Unidos, por los delitos de trafico de drogas. Adjuntándose a dicho oficio además de la experticia que menciona y a la que ya se ha hecho referencia, el documento remitido por INTERPOL Bogotá a la autoridad venezolana, adjuntando impresiones decadactilares y fotografía del ciudadano HEMER GONZALEZ RIVAS, CON Cédula de Ciudadanía Nº 16.499.774; NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL con numero de control A-2026/3-2012, de fecha 15-03-2012, país solicitante Estados Unidos, Número de expediente 2012/292453, fecha de publicación 15 de marzo de 2012, por el que es buscado para proceso penal aportando fotografía y datos de persona mencionada como GONZALLEZ RIVAS HEMER, con Documento de Identidad Colombiano Nº 16499774, indicándose entre otras cosas, que dicha persona una vez localizada debe ser detenida de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes, con miras a su extradición y bajo el subtitulo Exposición de Hechos lo siguiente:
Exposición de Hechos: Distrito Medio/Florida (estados Unidos), 10 de febrero de 2010. Desde una fecha desconocida hasta el 10 de febrero de 2010, en Florida y otros lugares, Hemer González Rivas, perteneció a una organización de narcotráfico con base en Colombia que se dedicaba a introducir ilícitamente cargamentos de varias toneladas de cocaína en Estados Unidos. GONZALEZ RIVAS y otras personas proporcionaron servicios de transporte marítimo a varios propietarios de toneladas de cocaína que deseaban transportar su mercancía por aguas internacionales del océano Pacífico. La cocaína fue transportada de Colombia a México con miras a su distribución en Estados Unidos. Entre 2005 y 2007, la organización presuntamente transportó más de 20 toneladas de cocaína. GONZÁLEZ RIVAS era corresponsable de la propiedad, el control, el funcionamiento, el mantenimiento y la administración de las embarcaciones rápidas que transportaban la cocaína. GONZALEZ RIVAS se aseguró de que dichas embarcaciones contasen con el combustible y las provisiones necesarias para efectuar los viajes destinados al contrabando de cocaína; seleccionó, contrató y pago al capitán y la tripulación de cada embarcación; y garantizó la protección de los cargamentos de cocaína.
Asimismo con el subtitulo, Datos complementarios sobre el caso, se resaltó:
Datos complementarios sobre el caso: GONZALES RIVAS, se ocupaba de organizar el plan logístico de cada operación, en el que se incluía la ruta y las coordenadas del lugar de entrega, y de proporcionarlo al capitán de la embarcación correspondiente; asimismo mantenía la radio base para garantizar una comunicación adecuada entre la organización y el capitán durante cada viaje en aguas internacionales destinado al contrabando.

Igualmente se indica, entre otros, y con los subtítulos,: Calificación del delito, Pena máxima aplicable y Orden de detención o resolución judicial equivalente, lo siguiente:
Calificación del delito: 1) Asociación Ilícita con miras a la distribución de cinco kilos o más de cocaína para su importación en Estados Unidos; 2) Asociación Ilícita con miras a la distribución de cinco kilos o más de cocaína a bo4rdo de una embarcación sometida a la jurisdicción de Estados Unidos.
Pena máxima aplicable: 1. Cadena Perpetua, 2. Cadena Perpetua.
Orden de detención o resolución judicial equivalente: Nº 8:10 CR-66-T-26-MAP, expedida el 10 de febrero de 2010 por las autoridades judiciales de FLORIDA (ESTADOS UNIDOS).

En lo que respecta a la conducta predelictual del ciudadano Hidalgo Habanero Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad Nª V-12.358.587, tenemos que el Ministerio Público, promovió como prueba el contenido de MEMORANDUN Nº 9700-174-SDC-2799, de fecha 21/10/2010, suscrito por el funcionario Vicente Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y sobre lo cual informó verbalmente, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano HIDALGO HABANERO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nª V-12.358.587, presenta registro policial de 22-09-2009/CICPC/ANACO. Detenido por el delito de hurto, según numero PD-1-1907576 y también se deja constancia que el ciudadano CORDOVA MOSQUERA JOSE ANGEL, titular de la cédula de identidad Nª E-22.193.779, no aparece registrado en el sistema computarizado SII-POL-ONIDEX, ni en los archivos internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual cursa al folio 16 de la primera pieza procesal; y que nos arroja un indicio sobre su conducta predelictual.

Para valorar las declaraciones de los funcionarios Juan De Los Reyes Colmenares Moreno, César Alberto Ilarraza López, José Ignacio Sánchez Rivas y Geilor Leisi Ramírez Bordones; el Tribunal observa que al testimonio de los funcionarios adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Caracas, que comparecieron a juicio y rindieron testimonio en los términos que han quedado asentados, cuando se analizan conjuntamente se concluye que las versiones de los mismos son contestes entre sí y se les otorga valor de pruebas idóneas para demostrar las circunstancias que rodearon el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los acusados una vez que se constató la presencia de alcaloides en la cuba y cocina de la embarcación en fecha 21 de octubre de 2010 sobre la base de la prueba de barrido practicada por técnicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Cumaná; en presencia de testigos quienes dieron cuenta de la aplicación del reactivo de Scott empleado como método de orientación por el experto José Gabriel Márquez y que sometido a prueba de certeza en el Laboratorio de Toxicología Forense (espectrofotometría UV), se constató por lo expertos Yrisluz Landaeta y José Gabriel Márquez, que en efecto se estaba en presencia de alcaloides cuando se analizó el contenido de los sobre marcados durante el barrido como “C” y “D”, tomados de la cuba y la cocina respectivamente. Habiendo indicado los funcionarios haber actuado conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aprehendiendo a los acusados previa consulta fiscal. Estimando el Tribunal que al tratarse el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de un delito considerado de carácter permanente, y que dicho delito a la letra de la Ley, tiene diversas modalidades, y así se desprende del contenido del artículo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo contenido parcialmente se transcribe con algunos resaltados del Tribunal, y en el que se define el tráfico de drogas, de la siguiente manera:
DEFINICIONES.
Artículo 3. A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por: …
27. Tráfico Ilícito de Drogas. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias enumeradas en el cuadro I y el Cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización, gestión o financiación de alguna de las actividades enumeradas anteriormente.

Vemos así como el legislador ha equiparado diversas acciones, incluyendo la gestión para el transporte de drogas, como supuestos fácticos de la norma que define el Tráfico de Drogas, y ello es así, porque este delito ha sido y continúa siendo la primera y más importante manifestación de la criminalidad organizada, lo que ha conducido que la lucha contra la misma se aborde desde varias perspectivas, y entre éstas la tipificación del hecho punible.

Aclarado los puntos que preceden, estima necesario señalar que contrario al argumento defensivo, las presunciones o pruebas iniciarías no han sido descartadas como fuentes de prueba para establecer la certeza de la existencia de hechos punibles y la autoría de acusados, en el marco de la libertad probatoria del Código Orgánico Procesal Penal; que se erigen además como necesarias y suficientes ante la inexistencia de prueba directa, y esto es así dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con el que actúan las organizaciones criminales, por lo que la prueba indirecta cobra especial relevancia. Así, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (1988), en su Artículo 3 apartado 3º establece la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo 1º de dicho artículo, entre los que está el de Tráfico de Drogas, artículo 3 apartado 1º epígrafe a), el que a letra y con algunas negrillas del Tribunal, dispone lo siguiente:
Artículo 3
Delitos y Sanciones
1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como
delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:
a) i)La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971;
ii) El cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada;
iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancias sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i);
iv) La fabricación, el transporte o la distribución de equipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación de ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para dichos fines;
v) La organización, la gestión o la financiación de alguno de los delitos enumerados en
los precedentes apartados i), ii), iii) o iv).

De tal suerte que se puede formar la convicción judicial en un proceso penal, sobre la base de la prueba indiciaria, que no implica que deban ser plurales indicios, pues excepcionalmente puede ser único pero de una singular potencia acreditativa; existiendo claro está el cumplimiento de los requisitos, formales y materiales de la prueba indirecta; y en el presente caso desde el punto de vista formal y material, tenemos que se indican como hechos bases o indicios acreditados concomitantes con los delitos atribuidos e interrelacionados que se refuerzan entre ellos, los siguientes: Quedó plenamente acreditado la existencia de embarcación procedente de Panamá, con propietario venezolano, contra quien se ha emitido orden de aprehensión por Tribunal de la República, con Rol de Tripulantes de nacionalidades diversas (Colombiana, Panameña, Venezolana); atracada en Puerto de Cumaná por varios días sin que las autoridades de la Capitanía de Puerto de Sucre, haya tenido conocimiento de tales circunstancias; embarcación en las que se realizaban trabajos de reparación o mantenimiento (entre ellos trabajos de soldadura), con autorización para trabajos en cubierta, más no en parte interna, como lo apreció el funcionario que depuso sobre ello y a lo cual se ha hecho mención; con lo cual se procuraba que fuese apta para la actividad para la cual ha sido destinada; y esta actividad por los hallazgos de residuos en cuba y cocina que al ser sometidos a pruebas de orientación y certeza resultó positivo para alcaloides, se infiere que es el Trafico de Drogas; trabajos de reparación que gestionase uno de los acusados, ciudadano este de nacionalidad colombiana cuya identidad se discutió en fase de juicio al comparar planillas decadactilares suministradas por autoridades de los países de Venezuela y Colombia, determinando los expertos que el acusado José Ángel Córdova Mosquera y Hemer Gonzalez Rivas; son la misma persona, y que este último posee una Alerta Roja Internacional, mediante la cual los Estados Unidos requiere su captura para proceso penal por Tráfico de Drogas, que al darse lectura a los hechos que se le atribuyen son similares a los que se le atribuyen en este proceso Penal; y de vigilancia o custodia que realiza el otro acusado, Carlos Hidalgo Habanero, natural de Caracas y domiciliado en el Estado Carabobo, quien según el Sistema de Información Policial, registra detención por delito contra la propiedad por la Sub-Delegación de Anaco, y quien según la versión funcionarial que se ha reseñado no poseía conocimientos sobre embarcación como para realizar tal actividad, la cual suele realizarse por marino; tales indicios constituyen el fundamento de que se llegue a la convicción que las gestiones y cuidados o vigilancia de la nave incriminada que realizaban los acusados era con miras de emplearle en el Tráfico Internacional de Drogas, como medio de trasporte marítimo. Es así como se ha inferido que al acreditarse la vinculación de los acusados a la embarcación Shaniska I, y al participar en las gestiones de acondicionamiento o mantenimiento custodia o vigilancia de la misma, y que por los hallazgo en ella, ha sido destinada al depósito o trasporte de alcaloides; con lo cual estamos en presencia de una de las modalidades de trafico de drogas.

En consecuencia se reitera que a la versión de los funcionarios Juan De Los Reyes Colmenares Moreno, César Alberto Ilarraza López, José Ignacio Sánchez Rivas y Geilor Leisi Ramírez Bordones; debe otorgárseles valor probatorio, para acreditar la existencia del procedimiento de constatación de la sospecha policial inicial, origina por el llamado telefónico que condujo a la integración de la comisión y sus traslado a la ciudad de Cumaná, con el resultado también indicado realizando primeras actuaciones de investigación urgentes y necesarias, requiriendo la intervención de funcionarios locales para la practica de inspecciones, barrido y experticias, procurando la identificación del propietario de la nave, de cuyo atraco en puerto se ignoraba en la Capitanía de Puerto de Sucre; y la aprehensión de los acusados; quienes por demás fueron señalados en sala como los sujetos pasivos del procedimiento policial practicado en Puerto Pesquero de Cumaná, ubicado en el Sector El Dique, a una embarcación la cual se encuentra signada con el nombre SHANISKA I.

Este Tribunal aprecia en su totalidad los informes verbales de los expertos YRILUZ LANDAETA, JOSÉ GRABILE MARQUEZ, CARLOS PÈREZ ORTÌZ, VICENTE DAVID RIVERO AGREDA Y WLADIMIR RIVAS, y las documentales suscritas por estos e incorporadas a juicio por su lectura o por su exhibición, a saber: EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-263-T-0892-10, de fecha 21/10/2010, suscrita por los funcionarios TSU José Márquez y la Dra. Yrisluz Landaeta, Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quienes realizar experticia a cinco (05) sobres, elaborados con papel de color blanco, contentivo del producto del barrido realizado en el interior de una embarcación denominada “SHANISKA I”, en las siguientes partes de la embarcación: A) Compartimiento del timón, B) Parte posterior del barco; C) Compartimiento denominado Cuba; D) Compartimiento que funge como cocina; E) Compartimiento que funge como camarote. Obteniéndose como resultado en las partes C Y D, contenido de adherencias, con un peso no determinado, compuesto de ALCALOIDES (POSITIVO) y en las partes del barco A, B y E, contenido de adherencias, con un peso no determinado, compuesto de ALCALOIDES (NEGATIVO). INFORME N° 9700-263-3235-AF-0210-10, de fecha 23-11-2010, suscrita por el Detective Carlos Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de informe realizado el día jueves del día 21-10-2010, quien en compañía del experto técnico Márquez José, se trasladaron hacia el Dique, específicamente en el sector Lonjas pesqueras, Cumaná. Estado Sucre, con la finalidad de practicar barrido en busca de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el interior de una embarcación signada con el nombre SHANISKA I, matricula HP-9199. EXPERTICIA DE CAPACIDAD VOLUMETRICA N° 9700-263-3235-AF-0210-10, suscrito por experto CARLOS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. INSPECCIÓN N° 2752, de fecha 21-10-2010, suscrita por los expertos VICENTE RIVERO y OSCAR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron inspección técnica en el sector la lonja pesquera de esta ciudad de Cumaná, lugar en que observaron una embarcación de nombre SHANISKA I. Así como documento que recoge la toma de IMPRESIONES DECADACTILARES, por el funcionario WLADIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná; a una persona privada de libertad en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, contenidas en planilla R-7, de la comúnmente denominada planilla decadactilar, que lleva los siguientes datos Córdova Mosquera José Ángel. Se aprecian totalmente; por haber sido rendidos y elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia, características, condiciones y hallazgos de residuos que apuntalan a la existencia de alcaloides en la embarcación en referencia, la capacidad volumétrica de la misma y la elaboración de planilla decadactilar con miras a su comparación con una obtenida de las autoridades colombianas. Igual mérito probatorio y por las mismas razones merece para este Tribunal el informe verbal rendido por los expertos RONALD JOSÉ MANRIQUE FLORES y LEONARDO AGUILAR ARENAS, y a la documental referida a EXPERTICIA Nº 302, de fecha 28-11-2012, suscrita por dichos funcionarios adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Criminalística, División de Lofoscopia, mediante la cual se concluye que comparadas las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar modelo R-7, elaborada a un ciudadano quien dijo ser y llamarse CORDOVA MOSQUERA JOSE ANGEL, cedula de identidad V-22.193.779, con las presentes en la copia fotostática de la planilla decadactilar donde se puede leer en su parte inferior izquierda GONZALEZ RIVAS HEMER CC 16.499.774, emanado de INTERPOL BOGOTA, resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes por lo que determinan que se trata de la misma persona el acusado de autos y GONZALEZ RIVAS HEMER con Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 16.499.774.

Asimismo se aprecian en todo su contenido los siguientes documentos: CONTRATO DE COMPRA VENTA DE LA EMBARCACIÓN SHANISKA I; DOCUMENTO NOTARIADO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE LA EMBARCACIÓN SHANISKA I; ACEPTACIÓN DE COMPRA VENTA, ANEXOS DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, de los que se infiere la existencia de título de propiedad del ciudadano PEDRO JOSE CABELLO BONILLO, con pasaporte N° 006251640, respecto de la nave Shaniska I, incriminada. Igual mérito probatorio tiene para este Tribunal los documentos referidos a OFICIO N° 9700-190-006759, de fecha 03-12-2013, dirigido al ciudadano Cesar Guzmán, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico y suscrito por la ciudadana Leidy Suárez Mayo, Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL-Caracas, mediante el cual remite el resultado de la experticia numero 302, en el cual practicaron comparación dactiloscopica a las impresiones decadactilares tomadas al ciudadano que dice llamarse JOSE ANGEL CORDOBA MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-22.193.779, quien se encuentra actualmente privado de libertad con las impresiones recibidas de INTERPOL Bogota correspondientes al ciudadano colombiano HEMER GONZALEZ RIVAS, cedula de ciudadanía 16.499.774, concluyendo que se trata de la misma persona y sus anexos; y OFICIO N° 9700-032-10199, de fecha 28-11-2012, suscrito por el Lcdo. José Ramón González Cedeño, Comisario Jefe de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite anexo experticia dactiloscópica Nº 302, presentada por los funcionarios peritos identificadores MANRIQUE FLORES RONALD y AGUILAR ARENAS LEONARDO, adscritos a esta división, relacionada con la averiguación que instruye a ese despacho; por tratarse de documentos no objetados por las partes e incorporados a juicio en la forma dispuesta por el legislador, para acreditar lo que en ellos se hace constar. En este mismo sentido se valoran la RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DE LA EMBARCACION SHANISKA I, el MEMORANDUN Nº 9700-174-SDC-2799, de fecha 21/10/2010, suscrito por el funcionario Vicente Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano HIDALGO HABANERO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nª V-12.358.587, presenta registro policial por el delito de hurto, según numero PD-1-1907576, la AUTORIZACIÒN DE ZARPE DE LA EMBARCACIÓN SHANISKA I Nª 186966, mediante la cual se deja constancia del zarpe de Puerto Vacamonte, Panamá de la nave SHANISKA I, de nacionalidad PANAMEÑA, de 69. 36 toneladas de registro neto y 87.33 de registro bruto al mando del capitán SANCHEZ CORDOVA WILLIAN, que navega con una tripulación de seis personas y lleva a bordo cero pasajeros, ha cumplido con todos los requisitos legales y reglamento, suscritos y administrados del puerto le autoriza para zarpar de este puerto a las 05:00 horas del 30 de Marzo de 2010, con destino a CUMANÁ – VENEZUELA, cursante a los folios 254 de la primera pieza procesal; ZARPE EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA Nª 1492-10, de fecha 09-07-2010, suscrito por el Capitán de la Capitanía de Puerto de Guaranao, Punto Fijo, Venezuela, mediante el cual se deja constancia del zarpe de la capitanía de las piedras de la SHANISKA I, de nacionalidad PANAMEÑA, de 69. 36 toneladas de registro neto y 87.33 de registro bruto al mando del capitán SANCHEZ CORDOVA WILLIAN, que navega con una tripulación de seis personas y lleva a bordo cero pasajeros. Cursante al folio 256 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, LISTA DE TRIPULANTES DE LA EMBARCACIÓN “SHANISKA I”, de fecha 29-03-2010, en el cual se deja constancia que los ciudadanos SANCHEZ CORDOVA WILLIAM, PATRON DE CABOTAJE, COLOMBIANO, fecha de nacimiento 30-11-1955, pasaporte N° C.C. 15.254.513, PINO SILVA JUAN BAUTISTA, JEFE DE MAQUINA, VENEZOLANO, fecha de nacimiento 04-03-1970, pasaporte N° 019285047, BRANIA RIVAS CARLIN ALEX, MARINO, COLOMBIANO, fecha de nacimiento 19-11-1976, pasaporte N° C.C. 11.620.329, MIGUEL GOMEZ BARRIOS, MARINO, COLOMBIANO, fecha de nacimiento 09-03-1966, pasaporte N° C.C. 91428144, SERRAN CERRUD MARTIN, MARINO, PANAMEÑO, fecha de nacimiento 05-01-1958, pasaporte N° 1575891, MARISCAL SANTANA OVIDEO, MARINO, PANAMEÑO, fecha de nacimiento 26-01-1968, pasaporte N° 1382730. La mencionada prueba documental riela al folio 255 de la primera pieza procesal.

Para valorar las declaraciones de los ciudadanos ELYS RAFAEL GUTIERREZ RANGEL y JUAN MANUEL GARCIA CASTAÑEDA, quienes actuaron como testigos instrumentales de la prueba de barrido y apreciaron la aplicación del reactivo de Scott, por el funcionario José Gabriel Márquez, en partes de la embarcación sin que puede desprenderse de sus testimonios con certeza que hubo manipulación de las evidencias por los funcionarios actuantes, como infirió la defensa; el Tribunal observa que las mismas permiten dar fe de que efectivamente se requirió la intervención de ambos ciudadanos para dicha actuación, pudiendo apreciar, uno de ellos, la recolección de evidencia (residuos) y por ambos el cambio de coloración en el área de la cava de la embarcación al aplicarse el reactivo por experto.

Por otro lado tenemos que las fuentes de pruebas testimoniales referidas a ORÁNGEL RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JOAN DANIEL MEDINA GUTIÉRREZ, propuestas por el Ministerio Público y la defensa, respectivamente, pese a los esfuerzos hechos no son suficientes para desvirtuar el carácter incriminatorio que surge de las pruebas fiscales que permiten establecer con certeza que los acusados de autos están vinculados a la embarcación Shaniska I, por tratarse el acusado José Ángel Córdova Mosquera, de persona que realizó gestiones para el mantenimiento o reparación de la nave, realizando visitas periódicas y el acusado Carlos Alberto Hidalgo, quien teniendo la condición de guachimán, con su permanencia constante, verificaba que las labores en efecto se llevasen a cabo.

Sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible y la autoría de los acusados; este Tribunal concluye que ha quedado plenamente acreditado el fundamento de la acusación. Arriba este Tribunal a la conclusión que antecede, otorgando a las declaraciones recibidas en sala a instancia fiscal y de la defensa, pleno valor probatorio para acreditar su contenido; en virtud que los funcionarios de la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que comparecieron a dar su versión sobre los hechos afirman haber estado en el procedimiento el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los acusados una vez que se constató la presencia de alcaloides en la cuba y cocina de la embarcación Shaniska I, que al indicarse por el ciudadano Orangel Rafael Rodríguez, haber contratado trabajos de reparación de la nave con el ciudadano Pedro Cabello, quien conforme a documentales incorporadas a juicio aparece como propietario de la nave y contra quien pesa orden de aprehensión; permiten inferir la existencia de por lo menos tres personas individualizadas, en una asociación previa para realizar actividades que se definen por la Ley como tráfico de drogas; obteniéndose así durante el juicio fuerza probatoria que desvirtúa el principio de presunción de inocencia de los acusados, pues no existe dudas en cuanto al hallazgo de residuos que sometidos a experticias resultaron positivos para alcaloides y a la circunstancias que rodearon la aprehensión de los acusados por hallarse en el sitio del suceso cuando la comisión policial arriba y permanece en el mismo constatando la información telefónica que le lleva hasta allí; aprehendiendo a dos ciudadanos, uno de los cuales ostentaba en el país una identidad distinta a la que aparece registrada en la República de Colombia, determinándose en el dictamen pericial de la División de Lofoscopia, que se tratan de una misma persona el acusado de autos José Ángel Córdova Mosquera y Hemer González Rivas; existiendo respecto del mismo una Alerta Roja Internacional emanada de los Estados Unidos, por actividades de tráfico de drogas, similares a las que se le atribuye por el Ministerio Público Venezolano en este juicio; y el otro, ciudadano Carlos Alberto Hidalgo Habanero, quien realizaba gestión de cuidado o vigilancia de la nave y de que se realizasen actividades de reparación en ella, gestionadas por el propietario Pedro Cabello o por el Gestor José Ángel Córdova Mosquera.

Por las consideraciones que anteceden sobre la base del valor probatorio otorgado a las fuentes de prueba recibidas en juicio a instancia fiscal, este Tribunal concluye además que quedó plenamente demostrada en juicio la existencia del delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos objeto de este proceso y que responde a la preocupación internacional que se puso de manifiesto con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, conocida también como la Convención de Palermo, y que en el orden interno ha sido objeto de regulación legislativa progresiva y vemos así como en fecha 26 de octubre de 2005 es publicada en Gaceta Oficial Nº 5.789 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, objeto de reforma mediante la publicación en Gaceta Oficial Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Es por ello que con ocasión al caso de autos resulta necesario el examen del delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos objeto de este proceso, y cuyo contenido es el siguiente:


Artículo 6. Asociación
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

Tipo penal que también se contiene en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 37, cuando se dispone:
Asociación
Artículo 37.
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada, por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Ahora bien del supuesto fáctico de las normas transcritas, se desprende la necesidad de atribuir y demostrar en juicio que en los acusados de autos concurre la cualidad o condición de formar parte de un grupo de delincuencia organizada, integrada por tres o más personas; lo que constituye una fórmula típica de ‘derecho penal de autor’, como lo bien lo sostuvo la profesora Nancy Granadillo Colmenares (Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Comentada. Ediciones Paredes. 2010, págs. del 40 al 46), quien además apuntaló:
“…la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado… En consecuencia, el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual…’


Valgan las consideraciones y cita que preceden, para hacer resaltar que conforme al examen probatorio hecho por este Tribunal, se pudo llegar a la plena prueba sobre la existencia de un grupo de delincuencia organizada, de la cual han podido individualizarse los dos acusados y al propietario de la embarcación ciudadano Pedro Cabello, contra quien pesa orden de aprehensión emitida por Juzgado de esta misma Circunscripción Judicial, pues además nos encontramos ante un concurso de sujetos activos del delito de TRÁFICO DE DROGAS; en virtud de lo cual se decide que los acusados deben ser condenados por el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos, por el cual fueron acusados por el Ministerio Público, pues el legislador no pretende con dicha norma castigar la autoría o participación en un delito sino castigar el ser miembro de un grupo de delincuencia organizada, entendida por esta según el contenido del artículo 2 numeral 1 de la misma Ley vigente para la fecha de los hechos debatidos: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la misma Ley especial y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros y esa exigencia temporal de asociación quedó probada, así como el Tráfico de Drogas, en la modalidad de gestión para el depósito y transporte de alcaloides, de carácter permanente y así se decide.

Como corolario de lo expuesto, se infiere lógicamente que quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público, que los acusados José Ángel Córdova Mosquera, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.193.779, de 38 años de edad, nacido el 10/01/1972, venezolano por nacionalización, natural de Colombia, de ocupación taxista, hijo de José Ángel Córdova y Henerenia Mosquera, y residenciado en el sector Los Canales, y residenciado en Guaica Suite, apartamento 222, cerca del Centro Comercial Caribean Mall, Lecherías, Estado Anzoátegui; quien en el transcurso del juicio se demostró ser la misma persona, que según planilla decadactilar obtenida de INTERPOL Colombia, responde al nombre de González Rivas Hermer con cédula de ciudadanía N° 16.449.779; y Carlos Alberto Hidalgo Habanero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.358.587, de 36 años de edad, nacido el 20/01/1974, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de ocupación obrero, hijo de Eduardo Vitoria y Neria Habanero, y residenciado en el sector El Topo, calle Valencia, casa S/N, cerca de la iglesia, Valencia, Estado Carabobo; son autores de los mismos, por lo que se les declara CULPABLE y en consecuencia se les dicta sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Para el cálculo de la pena privativa de libertad se aprecia que por el primer delito, la norma del encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece sanción de quince a veinticinco años de prisión, cuyo término medio es veinte años de prisión; que se estima aplicable en virtud de la inexistencia de circunstancias agravantes o atenuantes, dado que estas últimas invocadas por la defensa, tienen carácter discrecional y ya vemos que los acusados registran por lo menos antecedentes policiales por autoridad extranjera el primero o por autoridad nacional el segundo; a esta pena de veinte años de prisión debe sumarse sólo la mitad de la que corresponde por el segundo dadas las reglas establecidas en el artículo 89 del Código Penal para el concurso de delitos sancionados con penas de prisión, por lo que sancionado el delito menos grave con pena de cuatro a seis años de prisión cuyo termino medio es cinco años, como antes se ha dicho se suma sólo en la mitad que equivale a dos años y seis meses de prisión por el segundo delito, lo que arroja en definitiva una pena a imponer de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Además tenemos que durante el proceso, y en el curso del juicio hubo el planteamiento de solicitud de confiscación de la embarcación Shaniska I y de los bienes que ella se encuentran; como pena accesoria a la principal; en virtud de ello, este Tribunal estima necesario resaltar que la propiedad es en efecto un derecho humano, y como tal debe ser protegido por los órganos de la administración de justicia cuando de manera fehaciente quede acreditada su existencia; así ha sido reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 21 establece:
“……1. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social, 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley…”

En este mismo sentido tenemos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad al disponer en su artículo 115, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por fines de utilidad publica mediante sentencia firme y de pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

No obstante ello, sobre la base del artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el marco del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en casos como el de autos procede la confiscación de bienes por estar vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siempre que hayan sido empleados en la comisión del delito o sobre los cuales existan elementos de convicción sobre su procedencia ilícita; estableciéndose en el segundo aparte del último artículo mencionado que cuando existe sentencia condenatoria definitivamente firme se ordenará la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente. Ahora bien, atendiendo a lo debatido y a la fuente de prueba recibida en juicio este Tribunal ha establecido la existencia de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y estima culpables del mismo a los acusados de autos; estableciendo como plenamente acreditado que la embarcación incriminada ha sido empleada para el depósito o transporte de alcaloides; por lo que este Tribunal acreditada como ha sido la intención de emplear dicho bien en la comisión del hecho punible de conformidad con lo previsto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas ordena la confiscación de la embarcación y bienes que en ella se encuentran como pena accesoria de la principal con lo cual se declara con lugar la solicitud fiscal de confiscación de la misma; en consecuencia se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas sobre la confiscación acordada y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CULPABLES a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA MOSQUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.193.779, de 38 años de edad, nacido el 10/01/1972, venezolano por nacionalización, natural de Colombia, de ocupación taxista, hijo de José Ángel Córdova y Henerenia Mosquera, y residenciado en el sector Los Canales, y residenciado en Guaica Suite, apartamento 222, cerca del Centro Comercial Caribean Mall, Lecherías, Estado Anzoátegui; quien en el transcurso del juicio se demostró ser la misma persona que según planilla decadactilar obtenida de INTERPOL Colombia, responde al nombre de GONZÁLEZ RIVAS HERMER con cédula de ciudadanía de Colombia N° 16.449.779; y CARLOS ALBERTO HIDALGO HABANERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.358.587, de 36 años de edad, nacido el 20/01/1974, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de ocupación obrero, hijo de Eduardo Vitoria y Neria Habanero, y residenciado en el sector El Topo, calle Valencia, casa S/N, cerca de la iglesia, Valencia, Estado Carabobo; CULPABLE de la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Así mismo se decrete la confiscación de la embarcación SHANISKA I, de bandera PANAMEÑA, de 69. 36 toneladas de registro neto y 87.33 de registro bruto y de todos los bienes que allí existan; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la Constitución y artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Drogas, Oficina de Bienes Incautados o Confiscados. Notifíquese a las partes sobre la publicación del texto integro de la presente decisión en virtud de haber sido publicada fuera del lapso legal y para ello trasládese a los acusados quienes se encuentran privados de libertad. En Cumaná a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014) año 204º de la Federación y 155º de la Independencia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, el escrito de Contestación al recurso interpuesto por parte de los representantes del Ministerio Público, así como el contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:

Anuncia el recurrente de autos como causales o motivos del recurso de apelación interpuesto, los contenidos en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales suponen la ocurrencia de una evidente contradicción en la motivación de la sentencia, y la inobservancia de normas jurídicas contentivas de garantías constitucionales como el principio de legalidad como parte integrante del debido proceso y el estado de libertad.

El recurrente invoca y desarrolla en primer lugar en su escrito recursivo las argumentaciones y criterios relacionados lcon el segundo de los motivos o causales, exponiendo en primer lugar su criterio en cuanto al estado de libertad, para proseguir con la figura de la flagrancia y culminar esta primera fase con el principio de Legalidad.

Debemos inicialmente bajo el amplio expectro de lo alegado bajo el motivo de Violación a la Ley por inobservancia de normas jurídicas, el cual puede englobar como bien lo dice su enunciado, la violación de una ley, al no cumplir con las formas de ejecución de los actos procesales, al no motivar una sentencia, al generarse indefensión y al fundamentarse una sentencia en prueba ilícita o ilegal. De allí que esta causal está dirigida a elementos puntuales de la legislación, sea adjetiva o sustantiva.

No obstante ello, hemos de igual manera recordar, que el recurso de apelación, es lo que se denomina el Control de la Sentencia; ello se producirá si alguna de las partes considera que aquella no está ajustada a derecho y por consecuencia es injusta, pero este recurrir que proyecta tutela judicial efectiva se regula de forma detallada, no pudiendo permitirse una actuación libre.

De allí que el sistema utilizado en esta fase se fundamenta en la forma de realizar los actos procesales: inmediación, publicidad y demás que conlleva atada a sus pies la oralidad. Es así como se permite que una instancia superior que conoce rigurosamente de derecho, se le permite ejercer eficazmente la verdadera esencia de la fase de recursos: el control de la sentencia.

Establecidos estos parámetros en cuanto al ejercicio del recurso de apelación se refiere, se observa que el recurrente nos habla de la contravención del artículo 44.1 Constitucional referido al Derecho de Libertad personal, conjuntamente con el derecho a la asistencia jurídica y defensa, al principio de presunción de inocencia, al derecho a ser oído, a ser sometido a un juicio previo y al debido proceso, todo lo cual, bajo un análisis concreto y preciso de lo acontecido y así plasmado en actas procesales que conforman la presente causa, se observa que se respetaron, se les dio cumplimiento, y más aún se arribó al dictamen de una sentencia definitiva como consecuencia de la culminación del desarrollo de un juicio oral y público al cual sus representados fueron sometidos, sin que ello incluyera que se conculcará alguno de sus derechos, más cuando de ser consideradas las violaciones de algunos de los derechos y garantías enumerados en su escrito recursivo, debió la defensa ejercer el derecho y recurso que le asistía en su debida oportunidad procesal con las argumentaciones propias del momento del juzgamiento al cual eran sometidos, toda vez que nos encontramos ante el dictamen de una sentencia denominada DEFINITIVA, con respecto a la cual se encuentra como ha quedado dicho, bien delimitadas sus motivos o causales para recurrir de ella por haber resultado contraria a los intereses de quienes fueron sometidos a la jurisdicción de los tribunales penales competentes.

Es así como podemos leer que el recurrente en forma extensiva refiere en su escrito recursivo, a aquellos requisitos que han de cumplirse para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello con la finalidad de enlazarlo a la figura de la flagrancia y establecer que en su criterio no se daba en el presente caso la misma para haberse podido decretar la medida de privación de libertad que se decretó en su oportunidad procesal, y que no es esta la oportunidad de acuerdo al sistema acusatorio de nuestro proceso penal, para atacar bajo la figura del recurso de apelación contra sentencia definitiva, en el cual y por medio del cual se efectuará será para el control de la sentencia dictada que se ha considerado que es contraria y desfavorable a los intereses de quien recurre. Vemos del contenido del escrito recursivo, como el recurrente pretende enervar esa detención inicial de sus representados calificándola de ilegítima, cuando se ha dictado ya en el presente proceso que los arropó una sentencia que ha resultado condenatoria, cuando leemos que expresa entre otras cosas los siguiente: OMISSIS: “ Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima”.

Como lo han dicho en su escrito de contestación al recurso interpuesto por los representantes del Ministerio Público, se está o se pretende a través del ejercicio de un recurso de apelación establecer o aclarar o contradecir, si realmente quedó o no demostrada la existencia y comisión del delito de Tráfico de Drogas y el de Asociación para Delinquir, en el marco de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando el acervo probatorio existente o no para acreditarlo, y poder arribar a la sentencia condenatoria a la cual se arribó en el presente caso.

Al unísono de estas afirmaciones, no podemos olvidar que como ya ha quedado dicho en esta decisión, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, ya que ello cercena el principio de la inmediación procesal, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que habiendo asistido al debate haya podido formarse su convicción”. Lo antes precisado forma parte del contenido de la Sentencia N°158 de la Sala de Casación Penal, de fecha 17/05/2012, con la ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Mucho menos podrá en esta oportunidad procesal esta Alzada, dictar un pronunciamiento referido a la etapa inicial de este proceso incoado en contra de los representados del recurrente de autos, cuando resulta obvio que dicha oportunidad procesal quedó desde hace tiempo en el pasado, y pretender hoy enervar y atacar una motivación judicial preventiva de libertad es más que extemporánea e improcedente. Recordemos que una vez que en la audiencia de presentación de detenido el juez decreta o confirma la privación de libertad de quien haya sido imputado por el Ministerio Publico, obvio cesará toda posible violación que pudiere llegar a considerarse como de privación de libertad ilegítima.

De igual manera se hace oportuno acotar con respecto al enfoque que el recurrente pretende darle a esta explicación amplia que con respecto a la flagrancia ha plasmado en su escrito recursivo y de esa manera vincularla en su razonamiento con la experticia practicada en el barco y la ubicación o hallazgo de trazas que resultaron positiva a sustancias estupefacientes o psicotrópicas, especialmente cocaína, su valoración fue hecha por el juzgador, alega, en cuanto a su resultado y no a su peso, y que con suposiciones y presunciones se les condenó a sus representados, todo lo cual para su persona constituye una flagrante inobservancia de la norma constitucional que protege al estado de libertad como la regla, circunstancia esta que no existe dudas para este Tribunal Colegiado, que el estado de libertad al cual se refiere el recurrente, no es otro que aquella libertad que bien se ha establecido como regla para el desarrollo del proceso penal, siempre y cuando no se den las circunstancias que ameriten la aplicación de las circunstancias que ameriten aplicar la excepción de decretar la medida de privación preventiva de libertad, la cual como sabemos no tendrá otra finalidad principal que de orden procesal, para la realización y cumplimiento de los actos procesales inherentes al proceso mismo, la cual en el presente caso resulta obvio ha variado o cambiado, toda vez que dicha argumentación no se corresponde ante el dictamen de una sentencia condenatoria como conclusión de la realización de un juicio oral y público.

No obstante este señalamiento que precede, al revisar el contenido de la sentencia recurrida, no el contenido de las actas procesales como señala el recurrente que realizó para argumentar este último criterio con respecto a al barrido practicado en la embarcación; leemos como la jueza A Quo, en el folio 229 de la pieza 9 que conforma la presente causa, al referirse a la valoración de las declaraciones de los funcionarios que realizaron pruebas de experticias, y concatenarlas con la declaraciones de los funcionarios Juan de los Reyes Colmenares Moreno, César Alberto Ilarraza López, José Ignacio Sánchez Rivas y Geilor Leisi Ramirez Bordones, expuso lo siguiente:

OMISSIS:
“ …El Tribunal observa que al testimonio de los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, que comparecieron a juicio y rindieron testimonio en los términos que ha quedado asentados, cuando se analizan conjuntamente se concluye que las versiones de los mismos son contestes entre si y se les otorga valor de pruebas idóneas para demostrar las circunstancias que rodearon el procedimiento policial que con dujo a la aprehensión de los acusados una vez se constató la presencia de alcaloides en la cuba y cocina de la embarcación en fecha 21 de octubre de 2010 sobre la base de la prueba de barrido practicada por técnicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Cumaná, en presencia de testigos quienes dieron cuenta de la aplicación de reactivo de Scott empleado como método de orientación por el experto José Gabriel Márquez y que sometido a prueba de certeza en el Laboratorio de Toxicología Forense ( efectoexpetrometría uv) se constató por los expertos Yriluz Landaeta y José Gabriel Márquez, que en efecto se estaba en presencia de alcaloides cuando se analizó el contenido de los sobres marcados durante el barrido como “C” y “D”, tomados de la cuba y la cocina respectivamente. Habiendo indicado los funcionarios haber actuado conforma al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aprehendiendo a los acusados previa consulta fiscal. Estimando el Tribunal que al tratarse el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de un delito de carecer permanente, y que dicho delito a la letra de la ley, tiene diversas modalidades, y así se desprende del contenido del artículo 3 numeral 37 de la Ley Orgánica de Drogas, …”

Se lee entonces, como la Jueza A Quo define este tipo de delito como el Tráfico de Drogas como un delito permanente, el cual a diferencia del delito instantáneo, la acción delictiva misma permite, por sus características que se la pueda prolongar voluntariamente en el tiempo, de modo que sea idénticamente violatoria del derecho en cada uno de sus momentos. De manera que ese concepto de permanente está referido a una nota de continuidad en tanto que se mantiene en el tiempo. Es así como compartimos al respecto el criterio de Ranieri (1975:325) sobre los delitos permanentes, nos dice:

“..aquellos en que al comienzo de la consumación le sigue un estado antijurídico duradero por la prolongación de la conducta voluntaria del sujeto, de modo que el delito se agota solo cuando aquella se suspende(…) en estos delitos el hecho lo caracteriza el estado antijurídico duradero que lo prolonga en el tiempo la conducta del sujeto, quien puede hacerlo cesar, y que, en la estructura del delito, se pone como requisito necesario…”


Dicho de manera más sencilla, existe delito permanente cuando todos los momentos de su duración pueden imputarse como consumación, y cuando ello no pueda hacerse, se tiene, en cambio un delito de efecto permanente. Y allí debe radicar el saber establecer la diferencia entre ello, como lo señala el maestro Fontán (1966:461), “ no debe confundirse los delitos permanentes con los efectos permanentes, ya que estos últimos, son delitos instantáneos cuyo efecto se prolonga indefinidamente en el tiempo.

Ahora bien, refiriéndonos a la figura de la flagrancia que el recurrente pretende hacer concurrente en cuanto a lo legítimo del derecho de la libertad, y a la valoración de la experticia derivada del procedimiento de barrido que arrojó un resultado positivo a alcaloides, y de alguna manera pretende conjugar en el presente caso, debemos señalar y precisar lo siguiente:

Para considerar la existencia de la flagrancia hemos de considerar también la clasificación de los delitos, sean estos, instantáneos y permanentes; pues en ellos la flagrancia existirá y subsistirá mientras se mantenga el estado de permanencia. Aunado a ello, no debemos olvidar la presencia del elemento de la percepción sensorial, la cual puede coexistir con el elemento de la permanencia en el contexto de la flagrancia.

De allí como ha ocurrido en el presente caso, tal como es planteado y analizado en el contenido de la sentencia recurrida, el conocimiento o la sospechas de que se estaba cometiendo un delito a bordo de la nave “Shaniska I “, lo cual conllevó a los funcionarios de la investigación hacer acto de presencia en dicha nave, y en fundamento a su percepción sensorial de la comisión de un delito relacionado con drogas, la necesidad e inmediatez de intervenir, dan nacimiento, conjuntamente con el elemento de la permanencia de la figura de la flagrancia.

Este criterio concurre con la afirmación de que, aparte de la categoría de delitos, la flagrancia subsiste a éstos, por cuanto ciertamente todo delito tiene su momento de cometerse, pero él debe vincularse con alguien y ese alguien con el hecho, sea en ese momento de su ejecución o después.

De allí que este orden de interpretación con respecto a la Figura de la flagrancia, encontramos inmersa en el contenido de la sentencia N° 150 de fecha 25/02/2011 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y de la cual el recurrente cita extracto en su escrito recursivo; en la que entre otras cosas precisó:

OMISSIS : “ Esta Sala Constitucional, respecto a la flagrancia, estableció en sentencia N° 272 de 15 de febrero de 2007, caso Gabriela d el Mar Ramirez Pérez, lo siguiente:

“…Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo ( delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: a detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún e existir un delito flagrante”.

Todas estas acotaciones y criterios que han quedado expuestos en el contenido de la presente sentencia, tuvieron su aplicación en la oportunidad procesal correspondiente, cuando se procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues se le y observa en el contenido mismo de la sentencia recurrida, que la misma se basa fundamentalmente en prueba indiciaria, indicios éstos acreditados de forma concomitantes con los delitos que le son atribuidos a los acusados de autos. Los que nos referiremos más adelante.

Señala el recurrente como conculcado por la sentencia recurrida, el principio de Legalidad, subsumido en el artículo 49.6 Constitucional, y del que esgrime toda una noción de criterios y jurisprudencia patria, requisitos y la figura de la analogía no aplicable en materia penal, interpretando con la transcripción de algunas declaraciones el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y aplicado para el momento de llevarse a acabo el procedimiento en el barco “ Saniska I “ y la detención de sus representados.

Llama la atención con respecto a este principio de Legalidad, la contradicción que en su exposición defensiva incurre quien recurre ante este Tribunal Colegiado, cuando al hablar de la figura de la flagrancia y transcribió parte de la sentencia de la Sala Constitucional que se ha citado en el cuerpo de esta sentencia, en la cual se precisa, y así podemos leerlo en el folio 297 de la pieza 9 que conforma esta causa, en el escrito recursivo, que: “ sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia” ( resaltado de esta Corte). Leemos entonces como al folio 255, el recurrente manifiesta al así considerarlo, como consecuencia de su análisis de lo declarado por los funcionarios Juan de los Reyes Colmenares, César Alberto Ilarraza López, José Ignacio Sánchez Rivas y Geilor Leisi Ramírez Bordones, actuantes en el procedimiento desplegado en la embarcación, que éstos manifiestan que no existe la comisión de un hecho punible calificado en flagrancia ya que solo presumen que en la embarcación se traficaba con drogas en virtud de que el resultado de la prueba de orientación al barrido fue positivo, agregando dos circunstancias que llaman la atención cuando afirma: No establecen cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sus patrocinados infringen lo establecido en los artículos, 149 de la Ley de Drogas y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ninguno de ellos manifiesta haber actuado conforme al artículo 210 del Copp, como lo manifestó el juez A Quo.

Al leerse el contenido de las deposiciones de estos funcionarios citados por el recurrente en fecha 08 de abril de 2014 por ante el Juez A Quo durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico llevado a cabo, podemos leer claramente como la circunstancias del actuar de acuerdo al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no les fue preguntado ni por el Fiscal del Ministerio ni por el recurrente, no obstante ratificaron y expusieron a viva voz, toda su actuación desplegada en el acta de investigación que da inicio a la misma su afirmación contenida en el Acta de Investigación Penal, que da inicio a este proceso.

Agrega el recurrente a estos criterios su afirmación de considerar, que la Jueza de juicio al decretar la culpabilidad de sus representados sin pronunciarse sobre la ilegitimidad de su aprehensión violentó de manera flagrante el principio de legalidad y el estado de libertad, indivisibles del debido proceso. Circunstancias por las cuales considera que esta Corte de Apelaciones debe decretar la Nulidad Absoluta de la sentencia recurrida.

Iniciemos al respecto lo referente al principio de legalidad. La legalidad en términos generales es un principio de orden jurídico según el cual la conducta de las personas en sociedad debe ajustarse a lo que prescriban las normas jurídicas, ello supone, ciertamente la existencia de leyes y el sometimiento a las mismas de los actos de quienes estamos sometidos. En materia penal, la ley determina las conductas prohibidas y sanciona su transgresión. Ello genera como obligación del Estado a respetar el conjunto de leyes establecidas, y en caso de quebrantamiento verificar y justificar la aplicación de la ley para quien la ha infringido.

Es así como lo antes dicho se traduce en que el principio de legalidad se manifiesta en la expresión general de que no puede haber sanción sin ley preexistente que así lo establezca (nulla crimen, nulla poena sine lege). Ello conlleva a determinar prohibiciones o consecuencias a saber: 1- prohibición de aplicación analógica, 2- prohibición de derecho consuetudinario para fundamentar y agravar la pena; 3- prohibición de la retroactividad, y, 4- prohibición de las cláusulas generales.

Es así como el principio de legalidad tiene un conjunto de consecuencias que se manifiestan de manera concreta en normas, como serían; la legalidad de los delitos; la tipicidad de los delitos, la legalidad de las penas y la legalidad de los procedimientos y con ello la instrascendencia de las penas.

Consideramos oportuno citar lo precisado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 022 de 24/02/2012 con la ponen cia de la entonces Magistrada Ninoska Quiepo Briceño, de la manera siguiente:

OMISSIS: “ Es criterio reiterado de esta Alzada que: Es importante señalar que en materia penal existe el Principio de la Legalidad que nos señala que los dispositivos legales deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir, en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma. Es menester del juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de normas de carácter sustantivas y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en desarrollo de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción.

Las garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República tales como Declaración universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.

En este orden de ideas se evidencia que las decisiones de los órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los razonamientos lógicos.

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aún cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de ésta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad , es decir, la noción de la sujeción del Estado y la sociedad a la Ley, y, por ende, el obligatorio acatamiento de todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.”

Ahora bien, no podemos dejar a un lado el enfoque de lo que corresponde a la labor de racionalidad, análisis y subsunción que el juez debe desarrollar y aplicar al momento de dictar sentencia tomándo como fundamento y norte todos los hechos y circunstancias debatidas en su presencia, sin perder la perspectiva de lo establecido en el numeral 6 del artículo 49 Constitucional.

Tradicionalmente lo que se ha denominado control de la legalidad en un sentido amplio, tiende a describirse en términos de aplicación; ello por cuanto será la mejor forma de describir en que consiste la función jurisdiccional, aunado como sabemos, que la aplicación d el Derecho es un fenómeno complejo en el que tiene cabida otra serie de operaciones, como la interpretación; y cuyo resultado puede ser la creación de un enunciado normativo. De allí que en el ejercicio de la jurisdicción judicial, en este caso de la actuación del juez, también tiene cabida la creación en su actuación, con fundamentos legales y previstos.

El juez interpreta, aplica, crea, decide, todo lo cual se caracteriza por la sujeción que ese juez realiza a unos determinados criterios que presiden a su actuación. Conjuntamente con este actuar deberá el juzgador en el desempeño de su función judicial debe ir inmerso en los rasgos imprescindibles de la idea de Derecho, como serían, el sometimiento al Derecho y la exigencia de la motivación. Ambos se constituyen en los grandes principios que caracterizan la actividad de control de la legalidad, lo cual en un sentido amplio sabemos se refiere a actuar conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Este principio encuentra su objetivo y fundamento que lo justifica, por cuanto de allí surgirá la idea de la seguridad jurídica en un sentido objetivo, seguridad jurídica ésta de la cual habla el recurrente de autos, pero considerando que la misma ha sido conculcada en la sentencia recurrida al pretender hacerla comulgar con el principio de legalidad olvidando la figura indiciaria que emergen de los hechos controvertidos.

Pero conjuntamente con esa idea de seguridad jurídica, no podemos obviar que esa obligación de los jueces de obedecer al Derecho, como expresión del principio de legalidad, es un requisito que manejamos en Derecho, tendente a dar cumplimiento con su función de control social.

Será entonces así que este sometimiento al Derecho se efectuará solamente cuando, la decisión adoptada esté suficientemente Motivada, adquiriendo así una importancia fundamental. Esto adquiere aún más trascendencia, cuando la proyección general implica el considerar que se ha transgredido una norma y ello se ha comprobado a través de un procedimiento valido y suficiente. De igual manera de existir dudas fundadas y racionales sobre determinados hechos procedería la absolución de las personas supuestamente inculpadas.

De allí el por qué la decisión judicial no es el resultado de una tarea mecánica, no, será sin duda alguna, un acto en el que existe siempre un cierto margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes resultará obligada a favorecer la eficacia del Derecho a través del conocimiento de su significado proyectado en casos concretos.

Es así como en función de lo antes señalado, como podemos leer claramente ese proceso de análisis y comparación que la juzgadora A Quo fue realizando entre todos esos elementos de pruebas, que le fueron presentados, llámese testificales, llámese documentales, llámese experticias o pruebas técnicas, para así de una manera motivada y decantada haber podido arribar a establecer lo que con la aplicación del sistema de la sana critica su claro criterio de dictar una sentencia condenatoria.

No podemos dejar pasar por alto, el elemento importante que el recurrente en su extenso análisis de conceptos y figuras jurídicas realizó en su escrito recursivo pasó por alto o quizás de manera voluntaria obvio analizar también, como lo constituyen la denominada PRUEBA DE INDICIOS, cuya importancia jurídica es tal, que como en el presente caso que nos ocupa permitió en enlace y demostración sustentada y suficientemente motivada, para establecer los hechos considerados demostrados, y de esa manera poder arribar al establecimiento de una condenatoria en cumplimiento de esa función social que ha de regir también el ámbito jurisdiccional.

Es así como para la Jueza A Quo consideró plenamente acreditados los hechos siguientes:

OMISSIS: “Quedó plenamente acreditado la existencia de embarcación procedente de Panamá, con propietario venezolano, contra quien se ha emitido orden de aprehensión por Tribunal de la República, con Rol de Tripulantes de nacionalidades diversas (Colombiana, Panameña, Venezolana); atracada en Puerto de Cumaná por varios días sin que las autoridades de la Capitanía de Puerto de Sucre, haya tenido conocimiento de tales circunstancias; embarcación en las que se realizaban trabajos de reparación o mantenimiento (entre ellos trabajos de soldadura), con autorización para trabajos en cubierta, más no en parte interna, como lo apreció el funcionario que depuso sobre ello y a lo cual se ha hecho mención; con lo cual se procuraba que fuese apta para la actividad para la cual ha sido destinada; y esta actividad por los hallazgos de residuos en cuba y cocina que al ser sometidos a pruebas de orientación y certeza resultó positivo para alcaloides, se infiere que es el Trafico de Drogas; trabajos de reparación que gestionase uno de los acusados, ciudadano este de nacionalidad colombiana cuya identidad se discutió en fase de juicio al comparar planillas decadactilares suministradas por autoridades de los países de Venezuela y Colombia, determinando los expertos que el acusado José Ángel Córdova Mosquera y Hemer Gonzalez Rivas; son la misma persona, y que este último posee una Alerta Roja Internacional, mediante la cual los Estados Unidos requiere su captura para proceso penal por Tráfico de Drogas, que al darse lectura a los hechos que se le atribuyen son similares a los que se le atribuyen en este proceso Penal; y de vigilancia o custodia que realiza el otro acusado, Carlos Hidalgo Habanero, natural de Caracas y domiciliado en el Estado Carabobo, quien según el Sistema de Información Policial, registra detención por delito contra la propiedad por la Sub-Delegación de Anaco, y quien según la versión funcionarial que se ha reseñado no poseía conocimientos sobre embarcación como para realizar tal actividad, la cual suele realizarse por marino; tales indicios constituyen el fundamento de que se llegue a la convicción que las gestiones y cuidados o vigilancia de la nave incriminada que realizaban los acusados era con miras de emplearle en el Tráfico Internacional de Drogas, como medio de trasporte marítimo. Es así como se ha inferido que al acreditarse la vinculación de los acusados a la embarcación Shaniska I, y al participar en las gestiones de acondicionamiento o mantenimiento custodia o vigilancia de la misma, y que por los hallazgo en ella, ha sido destinada al depósito o trasporte de alcaloides; con lo cual estamos en presencia de una de las modalidades de trafico de drogas.”


Ahora bien, podemos leer que la juzgadora arribo a estas afirmaciones a esta convicción judicial basada o con fundamento en lo que se denomina Prueba indiciaria ( veánse folios 230 y 231 pieza 9).

Pero con respecto a estas circunstancias probatorias, el recurrente de autos nada argumenta en contra, pues en su criterio de violaciones e inobservancias de normas de rango constitucional, se limitó, además de transcribir conceptos y posiciones doctrinarias y jurisprudenciales respecto a principio de legalidad y la figura del remedio de la nulidad, a transcribir y criticar la valoración que la jueza A Quo efectuó de algunas de las pruebas testificales evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público llevado a cabo.

Esta circunstancia hace oportuno y necesario un pronunciamiento y análisis al respecto por parte de esta Alzada, con vista al contenido mismo de la motivación de la sentencia recurrida.

El autor Santiago López Moreno, en su obra “ La Prueba de Indicios”, nos precisa que la prueba de indicios resulta del concurso de varios hechos que demuestran la existencia de un tercero, que es el que se pretende averiguar. Nótese que la concurrencia de varios indicios en una misma dirección, partiendo de puntos diferentes, aumenta las probabilidades de cada uno de ellos con una nueva probabilidad que resulta de la unión de todas las otras, constituyendo una verdadera resultante.

Con fundamento en lo antes dicho, citaremos de igual manera el concepto establecido en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, en el cual se define al Indicio, como la acción o señal que da a conocer lo oculto. Conjetura derivada de las circunstancias de un hecho.

Al establecer estas conceptualizaciones y criterios, y conjuntamente al analizar el contenido de la sentencia recurrida, claramente podemos establecer como de una hilada se establece en primer lugar el objeto del juicio oral y público, el análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas, estableciéndose de igual manera las circunstancias y situaciones que éstos van dejando establecidos, conjuntamente con lo que de manera como punto de partida se denominaba sospechas, para luego de la concatenación y comparación de las declaraciones, tanto de los funcionarios actuantes en la primera fase de las investigaciones, desarrolladas como parte de las diversas diligencias de investigación que se llevaron a cabo y se practicaron en el interior de la embarcación “ Shaniska I”, pasándo por lo depuesto por los expertos, y comparándolos con el resultado de las experticias practicadas en el interior y a bordo de esta nave se llevaron a cabo, conminaron a la juzgadora a ir estableciéndose así indicios concordantes y directos que se enfilaban hacia el encuadre y constitución de actos que conformarían sin lugar a dudas para la juzgadora A Quo, de actividades de gestión para la preparación y materialización del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Es así como llama la atención de este Tribunal Colegiado, como el recurrente de autos al llegar al punto álgido de la prueba indiciaria para la demostración cierta y concreta de la realización de gestiones que enfilan, apuntan y convergen en las actividades que se estaban realizando a bordo de la embarcación “Shaniska I“, nada dice al respecto en su escrito recursivo en cuanto a que el establecimiento y consecuencial decreto de una sentencia basada de manera motivada y concordante en indicios o presunciones atentara o fuere elementos de violación de normas y garantías de rango Constitucional.

Pero es que, la juzgadora ha establecido de forma clara y congruente, detallada el alcance y las razones de su valoración de los diversos medios de pruebas aportados y pruebas demostradas en el juicio oral y público que respaldaran de manera cierta y fehaciente esos indicios directos plasmados en las actas procesales y llevadas a su presencia, de conformidad al principio de inmediación y publicidad.

Como sabemos debe existir una congruencia en la sentencia que se dicte, pues ella no puede sobrepasar el hecho imputado o acusado, en los casos por supuesto, de una sentencia condenatoria como ha resultado la que nos ocupa.. Y además deberá existir una congruencia entre los hechos probados y la sentencia. Por ello la exigencia de una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, lo que equivale y representa el razonamiento jurídico.

Además como ha quedado expuesto, existe la presencia de indicios a través de los cuales se arribó al convencimiento de la demostración de la comisión de un hecho punible, lo cual también está y existe en nuestro proceso penal.

Así al respecto es oportuno citar, la sentencia N° 0123 de 01/03/2001 dictada por la Sala de Casación Penal, en la cual entre otras cosas se precisó:

OMISSIS: “ El juzgador “ a quo” estableció la culpabilidad del imputado basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas.”

Ante este señalamiento podemos agregar que, ninguna prueba es tan multiforme como la de los indicios, en razón de la extrema variedad de estos. De allí que todo hecho que guarde relación con otro puede ser llamado indicio o circunstancia. Es así como en el presente caso, podemos leer como la juzgadora A Quo, al establecer a través de los indicios los hechos concomitantes en la comisión del hecho punible de las diversas gestiones realizadas por los acusados de autos en la embarcación “ Shaniska I “, tendiente a la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, estableció como indicios directos o llamados manifiestos, referidas a las gestiones como trabajos de reparación y soldadura en la parte internas de la nave y no en cubierta como era la autorización concedida, y los cuidados o vigilancia de la nave incriminada que realizaban los acusados era con miras de emplearse en el Tráfico Internacional de Drogas, como medio de transporte marítimo. Estos indicios son entonces los que guardan relación con el hecho sujeto a prueba la relación directa y necesaria, los cuales además envuelven en sí la figura y circunstancia de la flagrancia, elemento éste que ha quedado expuesto en el contenido de esta sentencia.(folio 331.pieza 9).

Lo antes establecido hecha por tierra las argumentaciones del recurrente de autos, en lo referente a considerar que en la sentencia recurrida se incurre en violación al derecho a la libertad, a la inexistencia de la flagrancia y más aún a la violación al principio de la legalidad, pretendiendo demostrar que la calificación del hecho punible en el presente caso no se encuentra tipificada en ley alguna, por lo tanto era inexistente.

Sin embargo, tal como es establecido en la sentencia recurrida (véase folios 229 y 230, pieza 9), la juzgadora al analizar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al que además conceptualiza de delito permanente, y con respecto a lo cual a la que se ha hecho referencia en esta sentencia; cita el numeral 27 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas, para establecer de manera clara el tipo de modalidad de esta figura del Tráfico de Drogas se está refiriéndo y por el cual se está condenando, como lo es la “ gestión”, estableciéndo de igual manera al respecto que, se refiere a la gestión para el transporte de drogas como supuestos fácticos de la norma que define el delito de Tráfico de Drogas, y añade que ello es así, por cuanto este delito ha sido y sigue siendo la más importante manifestación de la existencia de una criminalidad organizada, estableciendo de esta manera la tipificación del hecho punible correspondiente a las acciones desplegadas por los acusados de autos.

De manera que ahondando aún más al respecto, puede constatar esta Alzada, que en el contenido de la sentencia recurrida se plasma siguiendo la secuencia de los hechos de una manera clara, cónsona y con apoyo de las pruebas presentadas, en primer lugar; la existencia de la embarcación “ Shaniska I” a través de las experticias e informes practicados y llevados a cabo por los funcionarios Carlos Pérez Ortíz y José Gabriel Márquez Jiménez, quienes describen al hacer el recorrido todas las áreas de dicha embarcación, y son además quienes realizaron un minucioso barrido en las partes internas de la embarcación colectando como consecuencia de ello material heterogéneo, debidamente identificados al ser colocado en sobre con respecto a las áreas de la nave en la cual fueron localizados.

Este material recolectado fue sometido a experticia mediante pruebas de ensayo y certeza, arrojando resultado positivo para alcaloides y así quedó acreditado en dicha experticia de la cual informaron los expertos que la practicaron al deponer en juicio con respecto a la experticia química N° 9700-263-T-0892-10, de fecha 21/10/2010.

De seguidas en la recurrida se deja cuenta de la existencia del procedimiento policial llevado a cabo en dicha embarcación, con la presencia de los testigos actuantes en dicho procedimiento, para lo cual fueron oídos en juicio las deposiciones de los ciudadanos Elis Rafael Gutiérrrez Rangel , Juan Manuel García Castañeda y Orangel Rafael Rodriguez Rodriguez, permitiendo a través de sus deposiciones para la juzgadora A Quo, dejar establecido el vinculo existente entre los acusados de autos y la embarcación incriminada.

Aunado a todas estas apreciaciones que en detalle deja plasmada la sentencia recurrida con la debida motivación relacionada y referida a la circunstancia o hecho precisado y señalado como parte vinculante e incriminatorias de los acusados de autos con el delito calificado por el Ministerio Público, se puede observar como además se dejó sentado en la misma la circunstancia correspondiente al ciudadano José Angel Córdoba Mosquera, es la misma persona que en la República de Colombia aparece registrado con el nombre de González Rivas Hemer contra quien existe notificación roja internacional de Interpol solicitado por Estados Unidos por los delitos de Tráfico de Drogas.
Así mismo se deja plasmado en el contenido de la motivación de la recurrida, la valoración y concatenación que la juzgadora A Quo realizó entre las declaraciones de los funcionarios Juan de los Reyes Colmenares Moreno, César Alberto Ilarraza López, José Ignacio Sánchez Rivas y Geilor Leisi Ramirez Bordones, adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas quienes depusieron en el juicio y sus dichos se consideraron y valoraron conjuntamente, y se les otorgó el valor de pruebas idóneas las circunstancias que rodearon al procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los acusados, la cual se llevó a cabo una vez que se constató que el resultado arrojado del barrido practicado en la embarcación, y al cual se ha hecho referencia en parágrafos anteriores resultó positivo a la existencia y presencia de alcaloides. Circunstancia ésta que ratifica el criterio de esta Alzada en lo que respecta a la argumentación que el recurrente ha pretendido hacer valer a través de su escrito recursivo de violación al derecho a la libertad desde el inicio mismo de la presente causa, y por el contenido de la sentencia recurrida, siendo considerada su posición errada por esta Alzada; no asistiéndole razón alguna al respecto, con fundamentación a los razonamientos y motivación que ha quedado plasmada en el contenido de la presente sentencia.

Es criterio de quienes aquí deciden que el recurrente de autos no ha entendido, y ello se traduce en sus exposiciones de los criterios que sostiene en contra de la sentencia recurrida, que el objeto o núcleo central de la misma radica en la gestión o actividades que se realizaban en la embarcación “ Shaniska I “, trabajos y cambios tendentes a ponerla en condiciones aptas y destinarla al tráfico de Drogas.; actividad ésta que como ha quedado dicho en el contenido y análisis de la sentencia recurrida y en el análisis que esta Alzada ha realizado de ella, comportamiento éste tipificado y establecido bajo el ámbito de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual sin lugar a dudas echa por tierra el criterio sustentado por quien recurre en cuanto a la violación al Principio de Legalidad se refiere por parte de la Jueza A Quo actuante.

Lo antes dicho se encuentra aún más respaldado con el análisis y valoración que se hace en la recurrida en cuanto a la totalidad de los informes verbales realizados por los expertos Yriluz Landaeta, José Gabrile Márquez, Carlos Pérez Ortiz, Vicente David Rivero Agreda y Wladimir Rivas, y los documentos respectivos incorporados por su lectura al juicio, quienes realizaron la experticia al material recabado mediante el barrido practicado en la embarcación, el cual resultó positivo, conjuntamente con las experticias volumétricas realizadas a la embarcación, y a las impresiones dactilares, correspondiente al acusado Córdova Mosquera José Angel. Todo ello concordante como resultó en criterio del Tribunal A Quo actuante, de lo depuesto por quienes fungieron como testigo del procedimiento de recolección de materiales a través de la prueba de barrido, ciudadanos Elyis Gutiérrez Rangel y Juan Manuel García, con las cuales determinaría el Tribunal que no se evidenciaba la manipulación aludida por la defensa de esta evidencia.

De igual manera como parte del minucioso análisis racional expuesto en la recurrida , se plasmó y consideró establecida la relación de los acusados de autos con la embarcación “ Shaniska I“ y las actividades y trabajos de mejoras y preparación que se realizaban en la mismas, las cuales se han calificado y catalogado de gestión, como ha quedado expuesto en la motivación de la recurrida y en esta sentencia, , apoyándose en las testimoniales de los ciudadanos Orangel Rafael Rodriguez y Joan Medina Gutiérrez, permitieron establecer a la juzgadora la certeza de esa vinculación, pues José Angel Córdova era la persona que realizaba las gestiones para el mantenimiento o reparación de la nave, y para ello realizaba visitas periódicas a la misma, mientras que, Carlos Alberto Hidalgo en su condición de guachimán de dicha nave, era quien se encargaba de verificar las labores que en ella se llevaban a cabo, siendo su permanencia en la misma de forma constante.

Por otra parte, la sentenciadora A Quo procedió al análisis de las circunstancias a través de las cuales se estableció la existencia de la acción positiva para establecer la Asociación para Delinquir entre los acusados de autos.

Al respecto alegó el recurrente de autos que en las actuaciones inherentes al contenido de la sentencia recurrida, no existe motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada a la conducta de sus representados y mucho menos un razonamiento preciso de los argumentos que encausan tal razonamiento, es decir, la acción desplegada y la adecuación a la norma.

Ahora bien, podemos leer en el contenido de la sentencia recurrida, como no es cierto lo antes afirmado por el recurrente, pues no existe dudas para quienes aquí deciden de la existencia de forma clara, extensa, en detalle y con fundamento a las pruebas y convicciones emanadas de éstas que se estableció racionalmente las razones para considerar la existencia de este delito de asociación para delinquir. Ello se evidencia de forma clara de lo expuesto por el Tribunal A Quo, entre otras cosas donde precisó lo siguiente:
OMISSIS:

“Sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible y la autoría de los acusados; este Tribunal concluye que ha quedado plenamente acreditado el fundamento de la acusación. Arriba este Tribunal a la conclusión que antecede, otorgando a las declaraciones recibidas en sala a instancia fiscal y de la defensa, pleno valor probatorio para acreditar su contenido; en virtud que los funcionarios de la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que comparecieron a dar su versión sobre los hechos afirman haber estado en el procedimiento el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los acusados una vez que se constató la presencia de alcaloides en la cuba y cocina de la embarcación Shaniska I, que al indicarse por el ciudadano Orangel Rafael Rodríguez, haber contratado trabajos de reparación de la nave con el ciudadano Pedro Cabello, quien conforme a documentales incorporadas a juicio aparece como propietario de la nave y contra quien pesa orden de aprehensión; permiten inferir la existencia de por lo menos tres personas individualizadas, en una asociación previa para realizar actividades que se definen por la Ley como tráfico de drogas; obteniéndose así durante el juicio fuerza probatoria que desvirtúa el principio de presunción de inocencia de los acusados, pues no existe dudas en cuanto al hallazgo de residuos que sometidos a experticias resultaron positivos para alcaloides y a la circunstancias que rodearon la aprehensión de los acusados por hallarse en el sitio del suceso cuando la comisión policial arriba y permanece en el mismo constatando la información telefónica que le lleva hasta allí; aprehendiendo a dos ciudadanos, uno de los cuales ostentaba en el país una identidad distinta a la que aparece registrada en la República de Colombia, determinándose en el dictamen pericial de la División de Lofoscopia, que se tratan de una misma persona el acusado de autos José Ángel Córdova Mosquera y Hemer González Rivas; existiendo respecto del mismo una Alerta Roja Internacional emanada de los Estados Unidos, por actividades de tráfico de drogas, similares a las que se le atribuye por el Ministerio Público Venezolano en este juicio; y el otro, ciudadano Carlos Alberto Hidalgo Habanero, quien realizaba gestión de cuidado o vigilancia de la nave y de que se realizasen actividades de reparación en ella, gestionadas por el propietario Pedro Cabello o por el Gestor José Ángel Córdova Mosquera.

Por las consideraciones que anteceden sobre la base del valor probatorio otorgado a las fuentes de prueba recibidas en juicio a instancia fiscal, este Tribunal concluye además que quedó plenamente demostrada en juicio la existencia del delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos objeto de este proceso y que responde a la preocupación internacional que se puso de manifiesto con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, conocida también como la Convención de Palermo, y que en el orden interno ha sido objeto de regulación legislativa progresiva y vemos así como en fecha 26 de octubre de 2005 es publicada en Gaceta Oficial Nº 5.789 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, objeto de reforma mediante la publicación en Gaceta Oficial Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Es por ello que con ocasión al caso de autos resulta necesario el examen del delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos objeto de este proceso, y cuyo contenido es el siguiente:


Artículo 6. Asociación
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

Tipo penal que también se contiene en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 37, cuando se dispone:
Asociación
Artículo 37.
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada, por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Ahora bien del supuesto fáctico de las normas transcritas, se desprende la necesidad de atribuir y demostrar en juicio que en los acusados de autos concurre la cualidad o condición de formar parte de un grupo de delincuencia organizada, integrada por tres o más personas; lo que constituye una fórmula típica de ‘derecho penal de autor’, como lo bien lo sostuvo la profesora Nancy Granadillo Colmenares (Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Comentada. Ediciones Paredes. 2010, págs. del 40 al 46), quien además apuntaló:
“…la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado… En consecuencia, el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual…’


Valgan las consideraciones y cita que preceden, para hacer resaltar que conforme al examen probatorio hecho por este Tribunal, se pudo llegar a la plena prueba sobre la existencia de un grupo de delincuencia organizada, de la cual han podido individualizarse los dos acusados y al propietario de la embarcación ciudadano Pedro Cabello, contra quien pesa orden de aprehensión emitida por Juzgado de esta misma Circunscripción Judicial, pues además nos encontramos ante un concurso de sujetos activos del delito de TRÁFICO DE DROGAS; en virtud de lo cual se decide que los acusados deben ser condenados por el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos, por el cual fueron acusados por el Ministerio Público, pues el legislador no pretende con dicha norma castigar la autoría o participación en un delito sino castigar el ser miembro de un grupo de delincuencia organizada, entendida por esta según el contenido del artículo 2 numeral 1 de la misma Ley vigente para la fecha de los hechos debatidos: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la misma Ley especial y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros y esa exigencia temporal de asociación quedó probada, así como el Tráfico de Drogas, en la modalidad de gestión para el depósito y transporte de alcaloides, de carácter permanente y así se decide. “


Resulta entonces obvio, para esta Alzada que el recurrente olvidó la existencia del propietario de la embarcación, contra quien se ha librado orden de aprehensión, circunstancia ésta que conjuntamente con lo expuesto por la Jueza A Quo en la sentencia recurrida da lugar a considerar la existencia de una asociación para cometer determinado delito, en este caso el de tráfico de drogas, como ha quedado expuesto, y donde se deja expuesto los razonamientos por los cuales se arriba a esta conclusión, de manera que los acusados pueden de una manera clara y cónsona tener el conocimiento del por qué se les condena también por la materialización de este delito.

Comparte de esta manera este Tribunal Colegiado el criterio precisado por la Sala de Casación Penal, de fecha 06/08/2013 con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, en la cual entre otras cosas señaló:

OMISSIS: “ …el recurso de apelación penal venezolano, no lleva a las Cortes de Apelaciones a verificar si procede o no la pretensión sino que su actuar se circunscribe a determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en el recurso y previstos en la ley adjetiva penal.”

Aunado a lo antes dicho, no podemos olvidar que en actual sistema acusatorio que rige nuestro proceso penal, se aplica con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema de la Sana Crítica como regla para la valoración de pruebas.

A través de este sistema el Legislador dice al Juez: “ tú juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones.”

De manera que en la Motivación de la sentencia sometida al análisis y revisión de este Tribunal Colegiado, se aprecia en su contenido esa racionalidad aplicada una de las deducciones a las cuales la juzgadora A Quo arribó para de una manera concurrente, acorde, clara y precisa determinar las consideraciones y razones por cuales arribaba a la sentencia decretada.

De allí que como lo expresaba el maestro Eduardo J. Couture, en su obra “ Las Reglas de la Sana Crítica”, Montevideo 1990; “Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.”

De manera que, no existe dudas, que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a todos estos alegatos expuestos bajo la premisa de considerar la Violación de la Ley por Inobservancia de Normas Jurídicas. Al mismo tiempo tampoco en cuanto a su criterio de considerar inmotivación de la sentencia, en cuanto a la comisión del delito de Asociación para delinquir, por las razones que han quedado expuestas. Para ello y como corolario, citaremos lo precisado al respecto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, bajo la sentencia N° 215 de fecha 16/03/2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cuando dijo:

OMISSIS: “ ..Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el Juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado de que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la redefensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”

De allí que en fundamento a las argumentaciones y razones que han quedado expuestas, considera este Tribunal Colegiado que este primer motivo invocado referido a la Violación de la Ley por Inobservancias de Normas Jurídicas, alegado por el recurrente de autos ha de ser declarado SIN LUGAR, y ASÍ SE DECIDE.

Como segundo motivo invocó el defensor privado de los acusados de autos, LA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

No obstante esta afirmación inicial con respecto a este motivo, desde el inicio mismo de su exposición sus argumentaciones se plasman y convierten en flagrante contradicción, puesto que leemos entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS:
“ El fundamento de la presente apelación en cuanto al defecto invocado, como lo es la contradicción en la motivación del fallo, cuya consecuencia inmediata es la inmotivación del mismo, radica en que el sentenciador al realizar un análisis exhaustivo a las circunstancias concernientes a los razonamientos de hecho y de derecho y los medios de prueba evacuados durante el debate oral, condena a sus auspiciados sin explicar las circunstancias que en su criterio encuadren dentro de los tipos penales por los cuales los sancionó, es decir, la sentencia carece de los fundamentos de hecho y derecho…”

Al respecto hemos de señalar en principio que, cuando se alega el vicio de la contradicción resulta necesario que exista una Motivación en la sentencia, pues de dónde surgiría la Contradicción?. En segundo lugar, al alegarse la existencia del vicio de la contradicción presente en el fallo que se impugna, cabe precisar que éste se manifiesta de dos maneras: la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la Contradicción en la motivación: nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico - jurídico de la decisión es excluyente.

De manera es un absurdo procesal y legal pretender aceptar lo alegado por el recurrente de autos cuando afirmas que la contradicción acarrea la consecuencia inmediata de la inmotivación, nada más alejado de la realidad.

Ello por cuanto, la Contradicción de una sentencia, la misma de existir será en la MOTIVACIÓN de la misma, de allí como su expresión legal en la norma nos dice, textualmente lo siguiente: falta, CONTRADICCIÓN o Ilogicidad manifiesta EN LA MOTIVACIÓN de la sentencia. No puede existir Contradicción si no existiera Motivación. ( artículo 444.2 Código Orgánico Procesal Penal).

De allí que la contradicción será una Motivación contradicha, es decir, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador fundamentó su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia.

Teniendo como fundamento para el análisis de lo alegado por el recurrente, todo lo antes expuesto, se observa como el mismo centra su fundamentación en la revisión de los requisitos de la sentencia, nos refiere al sistema de la sana crítica, nos repite argumentaciones con respecto a la prueba indiciaria con respecto a los hechos centrales a probarse en el proceso penal y juicio moral llevado a cabo, más sin embargo nada nos dice, expone y menos explica en cual parte o explicación de la extensa motivación de la sentencia recurrida quedó plasmada de algún modo la contradicción o el vicio de lo contradicho que de alguna manera haga imposible la aplicación o cumplimiento de la sentencia decretada o dictada por el Tribunal de Primera Instancia, circunstancias éstas por las cuales considera esta Corte de apelaciones, que el enunciado del presunto vicio denunciado no se compagina con la fundamentación escrita que ha pretendido plegar el recurrente de autos para demostrar la existencia del vicio de contradicción.

Por ello, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que en base a todo lo que ha quedado expuesto, lo justo y correcto en el caso que nos ocupa, Es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y su consecuencia inmediata no es otra que la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA MOSQUERA y CARLOS ALBERTO HIDALGO HABANERO, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 20 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de esa misma Ley especial, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia. Notifíquese a la partes.
La Jueza Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente.


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.



CYF/lem.