REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 04 de Mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2014-000499
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GIOVANNI ERNESTO MENDEZ PINO, Defensor Privado del ciudadano KERVIS ANTONIO GARCÍA PÉREZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 03 de Noviembre de 2014, mediante la cual se ordeno Apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL VALLE VALERIO DE MARCANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
el abogado GIOVANNI ERNESTO MENDEZ PINO, Defensor Privado del ciudadano KERVIS ANTONIO GARCÍA PÉREZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…Esta Representación observa que a los fines de prescripción, debe determinarse en primer lugar, la pena asignada de los delitos enjuiciados. El delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tiene asignada pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, conforme a lo dispuesto en el articulo 468 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el articulo 37 ejusdem, el termino medio resulta ser tres (3) años de prisión, que es la pena normalmente aplicable.
Y a los fines de establecer cuál es el término, de la pena asignada al delito, que debe ser tomado en cuenta para calcular el lapso de la prescripción de la acción penal, la sala de casación penal, en sentencia N° 396, del 31 de Marzo del 2000, (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió: “(cito dicha decisión)”.
Ahora bien ciudadanos magistrados, esta representación tomando en consideración el termino medio de la pena asignada al delito acusado, se observa que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 108 ordinal 5° del citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria: “salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión dtres años o menos…”.
En el caso bajo análisis, la victima fue categórica al establecer que el delito consumado por el imputado consistía en un solo hecho, la apropiación indebida calificada materializada el 02 del mes de Febrero del año 2009 en la población de san José de Aerocual del estado sucre, aunado a ello, la representante del Ministerio Publico imputó y presento acusación por la comisión del delito supra identificado, con el único punto especifico y categórico que cambio la fecha de la perpetración del delito a su favor, es decir, que los hechos según la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico ocurrieron el 10 de Diciembre del año 2013, sin hacer advertencia alguna sobre la interrupción o prolongación del iter criminis del hecho punible acusado, de lo cual se evidencia que para dicha representación fiscal, el delito se consumó según el Fiscal del Ministerio Publico el 10 de Diciembre de 2013 como mencione anteriormente, siendo la realidad de los hechos que el presunto delito se consumó en fecha dos (02) del mes de febrero del año 2009 todo ello según los hechos narrados en la denuncia presentada por ante la Sub Delegación del CICPC del Estado Sucre-Carúpano por la ciudadana María del Valle Valerio, fecha esta posteriormente ratificada en la Audiencia Especial para Imputar celebrada en fecha 14 del mes de Mayo de 2014, ahora se pregunta esta representación, ¡cual es la fecha que debe tomarse para que quede consumado la perpetración del hecho delictivo?, ¿será la que señala la presunta victima 02/02-2009? O será la que invento la Representación del Ministerio Publico 10/12/2013?
De conformidad con lo regulado en el articulo 109 del Código Penal “(cito el articulo 109)”.
Dado que al Fiscal del Ministerio Publico presentó acusación formal por la comisión de un delitos en grado de consumación, señalando como fecha de su perpetración el 10 de Diciembre de 2013, cuando en realidad es que el
Presunto delito se consumó en fecha Dos (02) del mes de febrero de 2009 según la declaración rendida por la ciudadana Maria del Valle Valerio a momento de presentar su denuncia, igualmente se puede evidenciar la realidad de la fecha del presunto hecho delictivo consumado en la exposición que realizo al momento de la Audiencia Especial para Imputar, por lo tanto es a partir de este momento que debe comenzar a contarse el lapso establecido en la ley para que opere la prescripción ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 del Código Penal.
Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, esta sujeto a interrupción, tal como lo establece el articulo 110 del Código Penal, que dispone: “(citó el articulo 110)”, caso en el cual no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien luego de las ultimas reformas efectuadas a dicha ley sustantiva penal, (Código Peal), la redacción de dicha norma quedó así: “(citó el articulo 110)”.
En el presente caso que nos ocupa de esto ocurrió, por lo tanto es evidente la prescripción de la Acción Penal.
En el presente caso debe observarse que, desde el 02 de Febrero de 2009, la presunta Victima no realizó ninguna acción penal contra mi representado, ello se puede evidenciar en la denuncia por ella intentada por ante la Sub Delegación del CICPC de Carúpano Estado Sucre, y en la fecha señalada por el Ministerio Publico en la cual presuntamente se consumó el delito. (SIC)
Imputado, y se dio inicio a la investigación basado en una fecha impuesta o inventada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, Luego, en esa misma fecha, se dictó auto de proceder por parte del cuerpo policial encargado de la investigación, practicando las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos; actuaciones que fueron remitidas posteriormente a la Fiscalia del Ministerio Publico.
A tenor de lo dispuesto en el articulo 110 del Código Penal, ese es el primer acto interruptivo de la prescripción que debía operar en la presente causa, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la referida norma, sen sentencia N° 1118, del 25 de Junio del 2001 (Caso: RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN) “citó dicha sentencia)”.
De acuerdo a lo expuesto precedentemente y conforme a lo establecido en las dispocisiones legales in commento, si analizamos a fondo la denuncia realizada por la ciudadana Maria del Valle Valerio, el hecho hoy Imputado a mi representado presuntamente se consumó el 02 de Febrero de 2009 según denuncia por ante el CICPC, y ratificada en la exposición realizada por esta ciudadana en la Audiencia Especial para Imputar, fecha esta de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, asimismo, el tiempo establecido para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el caso del delito acusado a mi representado, es de tres (03) años, por lo que el 02 de Febrero de 2012, se cumplió el tiempo el tiempo establecido para que operara la prescripción de los señalados expresamente en el articulo 110 ejusdem; ya que tal como expreso anteriormente, el ciudadano KERVIS ANTONIO GARCIA PEREZ fue citado Tácticamente en fecha 28 de abril de 2014, al asistir a la darse por enterado de la fecha para la celebración de la Audiencia Especial para Imputar, ello según se puede evidenciar en el Folio 20 de la causa principal y para el momento sin aun haber sido imputado, y el 02 de octubre del año 2014, es cuando fue formalmente imputado por el representante del ministerio publico, momento para el cual ya había transcurrido suficientemente el tiempo requerido por la ley para que operara la prescripción ordinaria de la acción penal, específicamente, transcurrió un lapso de cinco (5) años, ocho (8) meses y seis (6) días; tal como se puede evidenciar en los autos, por lo tanto es evidente que no existe razón a la representación del Ministerio Publico en un supuesto negado de querer alegar que existan actos interruptivo de la prescripción antes que esta operara.
Asimismo esta representacion hace la acotación expresa, que la representación del Ministerio Publico, en ningún momento, ni siquiera al presentar su acusación formar, imputo la comisión del delito señalado en el grado de continuidad, así como tampoco lo hizo en la Audiencia Preliminar, por lo que mal podría ahora alegar tan defensa sobre una calificación jurídica que nunca fue alegada por la vindicta Publica, al respecto, esta representación observa que, en el presente caso opera la denominada prescripción ordinaria, establecida en el articulo 108del Código Penal. Ya que las circunstancias de demoras, en la presentación tanto de la denuncia por ante la Sub Delegación del CICPC de Carúpano Estado Sucre, como de la querella acusatoria Privada por presunto delito de Apropiación Indebida Calificada por parte de la ciudadana Maria del Valle Valerio en la presente causa, no es atribuciones al reo, en este caso a mi representado -Kervis-, ya que no tiene incidencia alguna en la prescripción de la acción penal.
De igual forma, cabe señalar ciudadano juez que, en el caso bajo análisis, no procede examinar si la dilación fue o no atribuible al reo –kervis- a los fines de aplicar los dispuesto en el articulo 110 del Código Penal, que consta en las actuaciones que mi representado el ciudadano: KERVIS ANTONIO GARCIA LOPEZ, actuó por primera vez en el proceso en fecha 28 de abril de 2014, fecha en la cual fue notificado de la realización de la Audiencia Especial para Imputar, y en fecha 14 del mes de Mayo de 2014 fue imputado y en ese instante fue la primera vez que realizo declaración ante un Funcionario Publico, y la prescripción ordinaria de la acción penal, ya había operado el 02 de Febrero del año 2012, tal como se determinó supra, por lo que mal podría él –Kervis- haber logrado la dilación del proceso, cuando ya estaba prescrita la acción para el momento que interviene en éste; motivo suficiente para determinar que la razón de la prescripción de la acción penal no es imputable a mi representado, y por ende le corresponde y ampara la prescripción ordinaria y establecida en el numeral 5to del articulo 108 del Código Penal sin sumarle las agravantes del caso, es decir, que le corresponde la prescripción de Tres (03) años.
Acorde a lo anterior, esta representación copia extractos de sentencia de la Sala de Casación Penal, en Decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó: “citó los extractos de la decisión de la Sala de Casación Penal”.
Por todo lo antes expuesto solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar y sea decretada la prescripción de la Acción Penal.
Esta representación se reserva el derecho de continuar fundamentando el presente Recurso de Apelación…”
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:
“…Ahora bien el recurrente hace mención que los hechos como tal tienen vigencia desde el dia 02 de Febrero del año 2009, y hace mención de los lapsos que han corrido hasta la fecha y por lo cual considera que ha operado la prescripción de la Acción Penal, de igual forma sustenta su escrito en los Artículos 109 y 110 del Código Penal Venezolano. Siendo lo correcto que según el contrato realizado entre las partes el miso tuvo vigencia desde el dia 02 de febrero del año 2009, fecha en la cual lógicamente las partes se encontraban de forma armónica ya que el acusado de autos desde ese momento comenzó a cumplir con los pagos estipulados en el contrato, no es sino dos años luego de pasada la fecha de vencimiento del contrato, es decir, 02 de agosto del año 2011, que la victima cansada de tantas mentiras y de no poder ni recuperar, ni ver el vehiculo en cuestión que decidió colocar la denuncia, luego de haber intentado por vía Civil la demanda de Resolución de Cumplimiento de Contrato, del cual el Ciudadano KERVIS ANTONIO GARCIA LOPEZ resulto condenado a entregar de forma inmediata el vehiculo en cuestión, habiendo agotado con esta sentencia de parte civil.
Con lo anteriormente expuesto queda demostrado que la ciudadana victima en ningún momento coloco su denuncia de forma extemporánea y mucho menos había prescrito, ya que el segundo supuesto del Articulo 109 del Código Penal Venezolano es bien claro y especifico cuando establece: “citó el Articulo 109” de lo anteriormente descrito en el Articulo 109 del Código Penal Venezolano es claro y evidente que hasta el día 10 de Diciembre del año 2013la ciudadana MARIA DEL VALLE VALERIO DE MARCANO, no había podido recuperar su vehiculo, es decir, no había, ni ha cesado hasta la presente fecha el acto de Ejecución por lo cual se inicio la averiguación y posterior Acusación en contra del ciudadano KERVIS ANTONIO GARCIA PEREZ.
Dicho todo lo anterior, se pone de manifiesto que el sentenciador hizo una motivación debida y lógica, tomando en consideración todos los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Por todo lo antes expuesto, es que solicito con el debido respeto, sen declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de autos y la solicitud de prescripción de la acción penal, que además no cumple con ninguno de los requisitos consagrados en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el cual es claro y establecer las condiciones de para interponer apelación….”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de Noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar del imputado en el presente asunto, seguido en contra el ciudadano: KERVYS ANTONIO GARCIA PEREZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana MARIA DL VALLE VALERIO DE MARCANO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 09-06-2011, en contra de KERVYS ANTONIO GARCIA PEREZ por estar presuntamente incursa en la comisión de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana MARIA DEL VALLE VALERIO DE MARCANO, por los hechos ocurridos en fecha 10/12/2013, se inicio la correspondiente investigación interpuesta por la Ciudadana María Del Valle Valerio de Marcano, cuando la misma denuncio al ciudadano que le hizo entrega de un vehículo Fiat: Modelo Palio, ELX, 1.8L color blanco año 2008, placa BCE60K, con la finalidad de que el mismo lo trabajara cargando pasajero, y se lo fuera pagando en varias cuotas, el mismo habían pautado un monto de compraventa en Bs. 144.000 y el imputado solo le cancelo la cantidad de Bs. 40.000 nada mas, se realizaron todas las diligencias acta de investigación, oficio, memorando al CICPC. Asimismo solicito se admitan las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias; y se ordena la apertura del juicio oral y público es todo”.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra al representante de la victima María Del valle Valerio y expone: me acojo a la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Público es todo”.
DEL ACUSADO
Acto seguido la Juez instruye al Acusado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: KERVYS ANTONIO GARCÍA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.097.181, de profesión u oficio Apoyo de mantenimiento en el Instituto Nacional de canalizaciones, nacido en fecha 10/10/1972, hijo de Antonio José García y Carmen Teresa Pérez, domiciliado en el Unare 2, Avenida 4, Manzana “N”, Puerto Ordaz Estado Bolívar, Teléfono N° 04249642390, 0416-5994918, y 0286-7150964, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Giovanni Ernesto Méndez, quien expone: Primeramente solicito a este digno tribunal se aparte totalmente de la acusación fiscal por estar evidentemente no facultado en este caso para presentar la acusación ya que nos encontramos frente a un presunto delito de Instancia de parte de conformidad con lo establecido ene. Artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no se evidencia que las actas procesales, de la presunta victima haya interpuesto formal querella en contra de mi representado Kervis Antonio García, todo ello en vista que la apropiación indebida es un delito a instancia privada que lo debe impulsar la parte interesada con la excepción que haya sido cometido en flagrancia y estamos en un presunto delito, cometido supuestamente en el año 2011, igualmente no consta en el expediente el denominado auxilio judicial establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual la presunta victima debería solicitar al tribunal de control las actuaciones pertinentes a los fines de establecer hechos de punibilidad. Asimismo esta representación solicita a la ciudadana Jueza se aparte de la solicitud fiscal ya que entre la Ciudadana María del Valle Valerio y el ciudadano Pelvis siempre existió un contrato de opción a compra y los mismos según la jurisprudencia venezolana, son contratos de venta pura y simple ya que los mismos no se encuentran consagrado en ningún artículo de la norma adjetiva civil, asimismo el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal es bien claro y especifico cuando establece que el que se haya apropiado en beneficio propio de alguna cosa ajena, que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado se encontraría inmerso en el denominado hecho punible apropiación indebida y en el presente caso que nos ocupa, la negociación realizada en la opción a compra venta con formalidades de pago, la obligación que buscaban ambas partes, a la de la venta del bien inmueble por parte de la señora María del Valle Valerio a favor del ciudadano Pelvis García y la obligación de mi representado era de pagar el precio establecido en las formalidades del contrato, por lo tanto es evidente que mi representado no tenía la obligación de restituir el bien mueble que fue ofertado en venta y mucho menos el bien mueble se le entregó para un uso determinado. El mismo llama la atención a esta representación que la ciudadana Maria del Valle Valerio haya intentado acciones civiles, las cuales no se han finiticado y esta ciudadana ha interpuesto la presente denuncia en dos estados diferentes, no siendo citada por la vindicta pública la acumulación de tales denuncias es por ello que ratifico en cada una de sus partes a la Ciurana Juez que se aparte de la acusación fiscal ya que en el presente caso nos encontramos en una acción meramente de carácter civil. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del ministerio Publico quien acusa a KERVYS ANTONIO GARCÍA PÉREZ por estar presuntamente incursa en la comisión de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana MARIA DEL VALLE VALERIO DE MARCANO, por los hechos ocurridos en fecha 10/12/2013, se inicio la correspondiente investigación interpuesta por la Ciudadana María Del Valle Valerio de Marcano, cuando la misma denuncio al ciudadano que le hizo entrega de un vehículo Fiat: Modelo Palio, ELX, 1.8L color blanco año 2008, placa BCE60K, con la finalidad de que el mismo lo trabajara cargando pasajero, y se lo fuera pagando en varias cuotas, el mismo habían pautado un monto de compraventa en Bs. 144.000 y el imputado solo le cancelo la cantidad de Bs. 40.000 nada mas, se realizaron todas las diligencias acta de investigación, oficio, memorando al CICPC…Por lo que considera este tribunal que los hechos narrados encuadran en el delito por el cual la representación Fiscal presentó la acusación y el cual estima acreditado este Tribunal razón por la cual este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por cuanto la acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal todo de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° y 9° ejusdem. Se desestima la solicitud realizada por la Defensa por cuanto el delito de Apropiación Indebida Calificada, calificado por la representación fiscal, es un delito de acción pública y se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código OrgánicoProcesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado KERVYS ANTONIO GARCÍA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.097.181, de profesión u oficio Apoyo de mantenimiento en el Instituto Nacional de canalizaciones, nacido en fecha 10/10/1972, hijo de Antonio José García y Carmen Teresa Pérez, domiciliado en el Unare 2, Avenida 4, Manzana “N”, Puerto Ordaz Estado Bolívar, Teléfono N° 04249642390, 0416-5994918, y 0286-7150964, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos ni a ninguna de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; es por lo que este Tribunal penal de Primera Instancia Estadales y municipales en Funciones de Control N° 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código OrgánicoProcesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano KERVYS ANTONIO GARCÍA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.097.181, de profesión u oficio Apoyo de mantenimiento en el Instituto Nacional de canalizaciones, nacido en fecha 10/10/1972, hijo de Antonio José García y Carmen Teresa Pérez, domiciliado en el Unare 2, Avenida 4, Manzana “N”, Puerto Ordaz Estado Bolívar, Teléfono N° 04249642390, 0416-5994918, y 0286-7150964, por estar presuntamente se encuentra incurso en la comisión del Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana MARIA DEL VALLE VALERIO DE MARCANO. Todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/12/2013.
Se desestima la solicitud realizada por la Defensa por cuanto el delito de Apropiación Indebida Calificada, calificado por la representación fiscal es un delito de acción pública.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Al analizar el contenido del escrito recursivo podemos notar como el recurrente de autos no señala de manera expresa en primer lugar, la norma que rige este derecho de recurrir, como tampoco señala e invoca la decisión contra la cual recurre.
En su señalamiento en cuanto al motivo de su recurso de apelación, leemos: OMISSIS: “ … ocurro ante usted a los fines de anunciar RECURSO DE APELACIÓN contra el Acta levantada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Tres (03) de Noviembre de 2014,…”
Es así como de seguidas leemos en su escrito recursivo el Título: “DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL”.
Ante esta afirmación citada, se procede a la revisión y lectura del contenido del Acta que contiene lo acontecido en la ocasión de celebrarse por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control n° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano; la cual riela a los folios 100 al 103 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, en la cual se deja constancia de lo acontecido y alegado por las partes, de manera que podemos leer que una vez realizada por el representante del Ministerio Público, se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor actuante en esa oportunidad procesal, siendo el mismo recurrente de autos en esta oportunidad, y quien expuso:
OMISSIS: “Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Giovanni Ernesto Méndez, quien expone: Primeramente solicito a este digno tribunal se aparte totalmente de la acusación fiscal por estar evidentemente no facultado en este caso para presentar la acusación ya que nos encontramos frente a un presunto delito de Instancia de parte de conformidad con lo establecido ene. Artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no se evidencia que las actas procesales, de la presunta victima haya interpuesto formal querella en contra de mi representado Kervis Antonio García, todo ello en vista que la apropiación indebida es un delito a instancia privada que lo debe impulsar la parte interesada con la excepción que haya sido cometido en flagrancia y estamos en un presunto delito, cometido supuestamente en el año 2011, igualmente no consta en el expediente el denominado auxilio judicial establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual la presunta victima debería solicitar al tribunal de control las actuaciones pertinentes a los fines de establecer hechos de punibilidad. Asimismo esta representación solicita a la ciudadana Jueza se aparte de la solicitud fiscal ya que entre la Ciudadana María del Valle Valerio y el ciudadano Pelvis siempre existió un contrato de opción a compra y los mismos según la jurisprudencia venezolana, son contratos de venta pura y simple ya que los mismos no se encuentran consagrado en ningún artículo de la norma adjetiva civil, asimismo el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal es bien claro y especifico cuando establece que el que se haya apropiado en beneficio propio de alguna cosa ajena, que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado se encontraría inmerso en el denominado hecho punible apropiación indebida y en el presente caso que nos ocupa, la negociación realizada en la opción a compra venta con formalidades de pago, la obligación que buscaban ambas partes, a la de la venta del bien inmueble por parte de la señora María del Valle Valerio a favor del ciudadano Pelvis García y la obligación de mi representado era de pagar el precio establecido en las formalidades del contrato, por lo tanto es evidente que mi representado no tenía la obligación de restituir el bien mueble que fue ofertado en venta y mucho menos el bien mueble se le entregó para un uso determinado. El mismo llama la atención a esta representación que la ciudadana Maria del Valle Valerio haya intentado acciones civiles, las cuales no se han finiticado y esta ciudadana ha interpuesto la presente denuncia en dos estados diferentes, no siendo citada por la vindicta pública la acumulación de tales denuncias es por ello que ratifico en cada una de sus partes a la Ciurana Juez que se aparte de la acusación fiscal ya que en el presente caso nos encontramos en una acción meramente de carácter civil. Es todo.
Podemos así leer de forma clara, como el abogado defensor, abogado Giovanni Méndez, contestó a los hechos y preceptos jurídicos por los cuales el representante actuante del Ministerio Público formulará formal ACUSACIÓN en contra de su representado, sin que en ningún momento hubiere alegado, ofrecido, manifestado, expuesto absolutamente nada referente, relacionado, contentivo, explicativo ni fundamentaciones, referidas, relacionadas, especiales que pudieren interpretarse o señalarse como defensas y alegaciones al considerar la existencia o el cumplimiento de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el presente caso, para que de esa manera el Tribunal emitiera un pronunciamiento al respecto.
Consecuencia de lo antes expuesto, hemos de citar el contenido de lo establecido en los artículos 423 y 427, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan de la manera siguiente:
OMISSIS : “Artículo 423: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 427: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los caos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”
Estas normas procesales, contienen principios fundamentales inherentes al proceso mismo, y a los recursos penales; entre ellos el del agravio, el cual manda que las partes sólo podrán impugnar los fallos judiciales que le generen un agravio siempre y cuando no lo hayan provocado. No obstante ello, en el proceso penal, el imputado podrá impugnar cualquier decisión desfavorable para si, aunque haya contribuido a efectuar el vicio que lesiona sus derechos y garantías constitucionales o referidas a su intervención, asistencia o representación.
Es por ello de acuerdo a lo establecido, resulta incuestionable que en el proceso para tener cualidad de impugnación debe existir un agravio por parte de la decisión que se pretende recurrir, ya que si no; de qué se va a apelar?, qué perjuicio se va a solicitar subsanar o corregir?.
Sin agravio no tiene sentido la impugnación por parte del recurrente ( resaltado de esta Corte).
Es así como de los alegatos que han quedado transcritos en el contenido de la presente sentencia, el recurrente nada alegó con respecto a la prescripción que pretende esta Alzada emita pronunciamiento, cuando no está establecido ni siquiera mencionado que la decisión que emitiera el Tribunal A Quo con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, haya contenido algún pronunciamiento con respecto a la figura de la prescripción.
Es así como tiene más cabida la afirmación, de que si la sentencia dictada no contiene el agravio que se pretende impugnar, de qué se va apelar. Ello por cuanto como es sabido, el recurso de apelación lo ejercerá la parte agraviada por la resolución de un juez o tribunal, y así eleva ante una autoridad judicial superior, para que, con el conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.
De manera que, si el pretendido recurrente, en la oportunidad de la audiencia preliminar, ciertamente se limitó a defender sus postura en cuanto al contenido de la acusación fiscal se refería, no es menos cierto que nada más explanó ni alegó, ni dijo ni opuso al tribunal de la causa circunstancia alguna que se relacionara con la figura de la prescripción de la acción penal, para de esa manera provocar el pronunciamiento del tribunal de la causa al respecto, y sobre ese pronunciamiento, podrá si el mismo le causa agravio, interponer el recurso de apelación para que la Alzada resolviera en cuanto a su pedimento.
En el actual proceso penal regido por el sistema acusatorio, el legislador estableció en el Código Orgánico Procesal Penal, un sistema casuístico y detallado para determinar cuáles son las decisiones susceptibles de ser apeladas, a diferencia de lo que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual toda decisión era apelable y de forma amplia, sin especificación alguna; salvo los autos de mera sustanciación que si estaban excluidos.
Ahora en el Código Orgánico Procesal Penal, se elimina la apelación genérica, pues ahora ésta deberá interponerse por escrito fundado, lo cual será beneficioso para una rápida administración de justicia y dependerá de un trabajo más en detalle llevado a cabo por las partes, lo que convierte en un recurso más exigente y complejo, pues deberá ser motivado, y especificar los puntos de la decisión que se impugnan.
De manera que no existe duda que nos encontramos ante un recurso de apelación que no señala, ni identifica, y mucho menos motiva la fundamentación ni el agravio, ni el contenido de la decisión de la cual recurre que le causa el agravio, a los fines de obtener un nuevo pronunciamiento al respecto, del tribunal superior, todo lo cual converge sin lugar a dudas en un recurso infundado por falta de motivación, razón por la cual deberá ser declarado SIN LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR por ausencia de motivación el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GIOVANNI ERNESTO MENDEZ PINO, Defensor Privado del ciudadano KERVIS ANTONIO GARCÍA PÉREZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 03 de Noviembre de 2014, mediante la cual se ordeno Apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL VALLE VALERIO DE MARCANO.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
CYF/djav
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