REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 04 de Mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2014-000414

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación del ciudadano YORDI JOSÉ BOTTINI MARVAL, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 28 de Octubre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS GERARDO ANTÓN RUÍZ y JESÚS FERNÁNDO COVA GUTIERREZ (Occisos) y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio del ciudadano JAMES LEE GONZÁLEZ RENGEL, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación del ciudadano YORDI JOSÉ BOTTINI MARVAL, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:

ART. 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe…

3.- Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

…considera esta defensa, que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir que mi representado es autor o participe en los tipos penales atribuidos por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236, muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acoge la solicitud fiscal, contando con elementos de convicción procesal vagos, según la decisión: Acta de investigación Penal, Inspecciones, Montaje fotográfico, Actas De Entrevistas, certificado de Defunción, Registro De Cadena Y Custodia, Experticias De Reconocimientos Y Avaluo Real, Protocolo de Autopsias, Experticias De Iones Oxidantes, Registros De Antecedentes Policiales; elementos éstos, que le permitieron a la ciudadana Juzgadora, señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y, establecer, que hay fundados elementos de convicción, para estimar que mi prenombrado defendido, es el responsable de los delitos imputados; no siendo suficiente esos elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público y acogidos por la ciudadana juzgadora, para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe a mi defendido en los delitos precalificados por la Representación Fiscal.

Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o expertos; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio constitucional que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro, compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículo 9 y 229 de la misma norma.
Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de su representado o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron. En su lugar, solicito se decrete a favor de éste la libertad sin restricciones o, a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano YORDI JOSE BOTTINI MARVAL, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Actas de Investigación Penal de fecha 07/03/2014, en la cual funcionarios del CICPC, dejan constancias del inicio de la investigación de oficio por el delito de homicidio y las diligencias tendientes al esclarecimiento de hecho punible. (Folios 01 al 03, 41, 43, 45, 65, 80, 8487Y 88, 92, 96, ); Inspección N° HS- 132 de fecha 06/03/2014, en la cual funcionarios del CICPC, dejan constancias de las características físicas de los occisos.(Folio 04 y su vto.); Inspección N° HS- 133 de fecha 07/03/2014, en la cual funcionarios del CICPC, dejan constancias de las características físicas del sitio de sucesos.(Folios 05 y 05); Inspección N° HS- 134 de fecha 07/03/2014, en la cual funcionarios del CICPC, dejan constancias de las características físicas del vehículo utilizado presuntamente por los autores del hecho.(Folio 07), Montaje Fotográfico (folios 08 al 25); Acta de Entrevista de fecha 07/03/2014 realizada a la ciudadana YELITZA. (demás datos personales a reserva del Ministerio Público), (folios 36 Y 37); Acta de Entrevista de fecha 07/03/2014 realizada a la ciudadana CARMEN. (demás datos personales a reserva del Ministerio Público), (folios 38y 39); Acta de Entrevista de fecha 07/03/2014 realizada al ciudadano JAIME BARRETO. (demás datos personales a reserva del Ministerio Público), (folio 40 y su vto.); Certificado de Defunción de fecha 07/03/2014 suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, al cadáver de Luís Gerardo Antón Ruiz). (Folio 42); Certificado de Defunción de fecha 07/03/2014 suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, al cadáver de Jesús Fernando Cova Gutiérrez); Inspección N° HS- 135 de fecha 07/03/2014, en la cual funcionarios del CICPC, dejan constancias de las características físicas de uno de los sitios de sucesos.(Folios 46 y 46); Inspección N° HS- 136 de fecha 07/03/2014, en la cual funcionarios del CICPC, dejan constancias de las características físicas de uno de los sitios de sucesos. (Folios 47); Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07/03/2014, (49, 51, 53, 55, 66); Acta de Entrevista de fecha 11/03/2014 realizada al ciudadano CARLOS RUIZ. (demás datos personales a reserva del Ministerio Público), (folio 57 y su vto.); Protocolo de Autopsia de fecha 12/03/2014 suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, al cadáver de Luís Gerardo Antón Ruiz). (Folio 58); Protocolo de Autopsia de fecha 12/03/2014 suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, al cadáver de Jesús Fernando Cova Gutiérrez) (folio 59); Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 12/03/2014 realizada al vehículo presuntamente utilizado por los homicidas, (folio 60 y su vto.); Acta de Entrevista de fecha 12/03/2014 realizada al ciudadano OMAR. (demás datos personales a reserva del Ministerio Público), (folio 63 y su vto.); Acta de Entrevista de fecha 11/03/2014 realizada al ciudadano JAMES. (demás datos personales a reserva del Ministerio Público), (folio 64 y su vto.); Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° HS-035 de fecha 13/03/2014 realizada a una de las evidencias recabadas, (folio 67.); 101); Registros de antecedentes Policiales de los investigados en este caso, (f-99) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 12/03/2014 realizada al vehículo presuntamente utilizado por los homicidas, (folio 100 y su vto.); Experticia de Iones Oxidantes de fecha 18/03/2014 realizada a las evidencias relacionadas con el homicidio, (folio 209); Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística de fecha 09/03/2014 realizada a las evidencias relacionadas con el homicidio, (folio 211 y su vto.); Reconocimiento Médico Legal de fecha 07/03/2014 realizada al lesionado Jaimes Rafael Barreto Márquez víctima del robo del vehículo utilizado en este caso. (folio 213). De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionado con la imposición de una Medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva, así como de cambio de calificación toda vez que por estar apenas iniciando la fase investigativa, es esta precisamente la que conforme al acervo probatorio que derive, conformado por todos los elementos de convicción resultantes, determinará si es ajustada o no la precalificación fiscal, pudiendo a posterior caber la posibilidad de un cambio calificativo. Este Tribunal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado YORDI JOSE BOTTINI MARVAL, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-05-1993 de 21años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24. 874.685 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero-, hija de los ciudadanos: Nilda Marval y de Orlando Bottini, residenciado: Urb. Cumanagoto Primero, vereda D, casa S/N (frente a una cancha), de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Telefono: 0424-829.12.00., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Luís Gerardo Antón Ruiz, Jesús Fernando Cova Gutiérrez (occisos), y lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: James Lee Gonzalez Rengel. Remítase la presente causa mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado, adjuntas a Oficio dirigido al Comandante de la Sede del Comando de Zona N° 53, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en esta fecha 28-10-2014 en la presente causa signado con el Nº RP01P2014005634 (nomenclatura del tribunal) y K-14-0174-00721 (nomenclatura interna CICPC), respecto al ciudadano YORDI JOSE BOTTINI MARVAL, por cuanto la misma se materializo en esta misma fecha. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:15 p.m.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

De conformidad a los alegatos del recurrente, considera que en esta etapa inicial del proceso no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan presumirse que su defendido es autor o partícipe en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, considerándo por ello que no se encuentra lleno el requisito 2 del artículo 236 d el Código Orgánico Procesal Penal.

Pero es oportuno recordar al respecto, que con elementos de convicción que de alguna manera obren en mayor o menor probabilidad hacia una persona o varias, en la determinación o no de su autoría o participación de algún hecho que tipificara alguna ley como delito o falta; el principio de presunción de inocencia estará vigente y sin ser el mismo violado, aún en el caso de decretarse en contra de alguna persona en particular una medida de privación judicial preventiva de libertad, e inclusive medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Este principio subsistirá, hasta tanto no se dicte una medida mediante la cual se le condenara en particular. Se requerirá la sospecha o presunción que de alguna manera señale o haga presumir de forma positiva alguna actuación que lo relacione con el hecho punible que se le atribuye, sea bajo la figura de autor, sea como partícipe, o apoyándo su comisión.

Se puede leer del contenido de las actas de investigación penal, y del resultado de las entrevistas llevadas acabo por los órganos de investigación penal, y con ellas el resultado de los allanamientos practicados entre otros, como se compaginan los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público, en relación con el Homicidio llevado a cabo, y los elementos plurales de convicción requeridos durante esta primera etapa procesal, como es la de investigación o preparatoria, emergen y así fueron analizados, consideraciones por el juez actuante para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad

Se lee en la imputación realizada por el Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Imposición de 28 de octubre de 2014, cuyo contenido riela a los folios 225 al 229 “ anexo I”, actuaciones éstas remitidas a esta Alzada; y en la misma se lee todo el recorrido y acción que presuntamente el imputado de autos realizó conjuntamente con otras personas, desde el robo de un vehículo al ciudadano Jaime Barreto, hasta el momento de perpetrar la acción que narra de homicidio con alevosía en contras de la humanidad de quienes resultaron como víctima en los hechos acaecidos

No cabe duda que ante lo inminente de la etapa procesal inicial en la cual nos encontramos, con los elementos de convicción que hasta el presente se han recabado, se han de considerar y así se consideraron por el Juez A Quo, a los fines de decretar la medida de privación de Libertad, es una medida que esencialmente justifica la necesidad de asegurar el proceso para específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

Es así como la A Quo procedió de inmediato al análisis del cumplimiento en el presente caso del requisito 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual sostuvo en la recurrida, que las circunstancias referidas a considerar la existencia o no del peligro de fuga no pueden analizarse o evaluarse de manera aislada, para lo cual consideró que se estaba en presencia de un delito de acción pública, en el cual la pena que pudiera imponerse es de estimable cuantía, considerando además el peligro de obstaculización, por la existencia de la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

A todo lo antes considerado, además el juzgador A Quo estimó que otra medida distinta a la de la privación de libertad, resultaría insuficiente para asegurar que el imputado se someta al proceso que se ha incoado en su contra.

De manera que considera esta Alzada que se encuentran ciertamente cumplidos los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la medida de privación judicial, preventiva de libertad, como ha sido decretada, ajustada la misma a los elementos y circunstancias que emergen del contenido de las actas procesales, lo cual no conculca en ningún momento, ni el derecho a la defensa del sospechoso de autos, como tampoco conculca el principio de presunción de inocencia.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación del ciudadano YORDI JOSÉ BOTTINI MARVAL, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 28 de Octubre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS GERARDO ANTÓN RUÍZ y JESÚS FERNÁNDO COVA GUTIERREZ (Occisos) y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio del ciudadano JAMES LEE GONZÁLEZ RENGEL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,



Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,



Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,



Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA







CYF/lem.-