REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 04 de Mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2014-000360
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: SUSAM MARTÍNEZ BOADA, Defensora Pública Auxiliar Penal, encargada de la Defensoría Pública Sétima con competencia en Materias Penal Ordinario, en representación del ciudadano: PABLO JOSÉ TRUJILLO, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06 de octubre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en concordancia en con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de: OMISSIS; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, Defensora Pública Auxiliar Penal, encargada de la Defensoría Pública Séptima con competencia en Materias Penal Ordinario, actuando como defensora del ciudadano, antes señalado, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“…En fecha 06-10-2014, el tribunal Sexto de Control convoco para una audiencia especial solicitada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, para cambiar la precalificación jurídica de ACTOS LASCIVOS, (…), y que su Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2014, realizó la audiencia oral, constatando que los mismos encuadran en dicho tipo penal, ya que solo existe el dicho de la supuesta victima ….., y el informe médico legal que esta consignado en original al folio 12 de la causa, el cual establece sin lesiones de interés médico legal, es por lo que el Tribunal Sexto de Control administrando justicia, consideró que lo mas conveniente era otorgarle una medida menos gravosa a la privación de libertad, (…) que estas serán de aplicación preferencial a las establecidas en otras disposiciones legales, y con estos mismos hechos la fiscal pretende precalificar el hecho como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, (…), se pregunta la defensa con que nuevos hechos, si ya existía la denuncia de la supuesta victima y en su ampliación no relata nada nuevo, no fue tocada en su vagina, y por lo que respecta al examen médico forense cursante al folio 12 de la presente causa siempre estuvo ante de la audiencia de presentación sin lesiones de interés médico legal, la médico solo informa que la victima refiere que tiene dolores cervicales pero no están sustentados por ningún examen o radiografías solo el dicho de la victima, y esto no es un hecho nuevo que no viera el Juez en fecha 22-09-2014, y es por ello no se explica la Defensa como con los mismos elementos el Tribunal cambia su Decisión sin que se incorpore nada nuevo a las actuaciones ya en la declaración de … no ha cambiado en nada y la de la hija es el relato de lo que le informa su mamá por lo que no aporta nada nuevo para que se le agrave la situación a mi defendido. En virtud que se le esta causando un gravamen irreparable a mi defendido al tribunal negarle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que consistía en dos fiadores con ingresos superiores a cuarenta unidades tributarias.
…solicito que se anule la decisión tomada por este Tribunal en fecha 06-10-2012, donde declara sin lugar lo solicitado por la defensa y decrete a favor de mi defendido la medida cautelas (sic) con fianza, ya que el Ministerio público no ha consignado elementos nuevos a la presente causa.
…esta defensa observa que no se dan los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece (…)
Es necesario señalar que el referido articulo, no señala que cuando el delito sea grave no es necesario que concurran los tres supuestos del artículo 236, sino que es de obligatorio cumplimiento, que en todo caso para que sea procedente la medida privativa de libertad deben concurrir los tres supuestos establecidos en el referido artículo.
…considera esta defensa que no hay Fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor, o participen la comisión de un hecho punible, en esta etapa del proceso no se han presentado elementos que señalen a mi defendido directamente como autor de este hecho por lo tanto se debe presumir su inocencia. El Ministerio Público señala que existen fundados elementos de convicción para presumir que mi representado cometió este hecho, pero es el caso que en el expediente no existen elementos de convicción que comprueben la certeza que mi representado ejecuto el hecho punible.(…) considera la defensa, que no debió haberse dado por fundados elementos para señalar a mi defendido como autor del hecho del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, (…) considerando que el tribunal señala como suficientes para llenar lo establecido en el referido artículo, no son suficientes como para generar que se haya decretado la medida privativa de libertad que en efecto se decretó.
…en relación al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, es necesario hacer los siguientes señalamientos:
No puede considerarse un peligro de fuga razonable ya que mi representado no se resistió a la autoridad, asimismo reside en la zona, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta defensa señala que no existe peligro de obstaculización ya que no se evidencia la sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o (sic) ocultar elementos de convicción que lo relaciones con el hecho.
Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación Autos, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada sin lugar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control en fecha 6-10-2014 y se mantenga la del 22-9-2014 que es la que se ajusta a los hechos narrados”.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue la Abogada DAYANA PATRICIA BRITO SALAYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, esta DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“…Considera quien aquí suscribe compartir el criterio del juez Sexto de Control por cuanto se observa de lo manifestado por la ciudadana ….., que el ciudadano Pablo Trujillo no tuvo otra intensión sino abusar sexualmente de ella, lo cual explicó de manera más detallada en ampliación de denuncia hecha ante el despacho Fiscal y que fue corroborado con la entrevista de la testigo de los hechos declarada también en el despacho Fiscal, lo cual motivó al Ministerio Público a solicitar se fijara una audiencia especial para imputar una nueva calificación jurídica y por ende la solicitud de la aplicación de una medida más gravosa como lo es la Privación de Libertad. Dicha decisión del Juez es la más ajustada a derecho, pues este lo hace en aras de cumplir como órgano del Estado lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es la obligación indeclinable de adoptar las medidas necesarias y más aún apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres Victimas de Violencia.
…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta representación del Ministerio Público, solicita que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, por no estar sus argumentos amparados por el derecho. Consecuencialmente, por ser un acto ajustado a Derecho confirme el pronunciamiento de fecha 06 de octubre del año 2014 del tribunal 6° de Control.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de octubre de 2014, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal declara con lugar la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ……, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir desde fecha 20-09-2014. Considera igualmente este juzgador que de actas surgen fundados elementos de convicción para estimar la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye y que resulta de la declaración de la victima de autos que describe la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, asís mismo, del examen medico legal el cual riela al folio12 en el cual la doctora Francys Mora, refiere que la victima presenta dolor al nivel cervical, corroborándose lo mencionado por la victima en el acta de ampliación. Por otra parte, en cuanto al riesgo de peligro de fuga considera este juzgador que tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a los diez años, aunado a la circunstancia de que el imputado, por la naturaleza del delito y de la pena posible a imponerse, de encontrarse en libertad pudiera evadir del proceso y en consecuencia de la aplicación de la justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el mismo, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa.
DISPOSITIVA (sic)
En razón de las consideraciones expuestas este TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra del imputado PABLO JOSE TRUJILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-8.643.981, de 49 años de edad, de ocupación portero de la Gobernación del Estado, Soltero, nacido en fecha 28/01/1965, hijo de los Ciudadanos Félix Castañeda y Rosario Trujillo, residenciado en la Urb. Brasil, Sector 02, Vda. 48, Casa Nº 07, Cumaná, estado Sucre, cerca de la Casilla Policial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ……..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Iniciaremos nuestra exposición señalando conforme al contenido mismo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Doctrina y la Jurisprudencia patria; el procedimiento especial previsto en dicha ley, tiene como premisa principal la protección integral de las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. De allí que para dar el cumplimiento cabal y necesario que dicha protección exige, se hace necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existentes en el proceso, cual es la celeridad, cónsona con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 Constitucional; todo lo cual se circunscribe a la necesidad irrefutable de la adquisición pronta de los medios de prueba que demuestren en forma efectiva la posible comisión de un hecho punible.
Es así como el artículo 79 de la referida Ley Especial de la materia, el legislador estableció para el Ministerio Público el deber de dar término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses, con la posibilidad de solicitar una prórroga de hasta quince días cuando la complejidad del caso así lo amerite.
Al igual que en el proceso penal ordinario, cuya primera etapa procesal también se designa de Investigación, su objetivo es el mismo, tal como podemos leerlo en el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir, constatar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.
Al igual que en proceso ordinario, deberá el Ministerio Público cumplir con la imputación formal del presunto autor o partícipe del delito sometido a investigación, mediante acto formal para ello, a los fines de que el presunto imputado pueda no solo conocer de los cargos por los cuales es sometido a investigación sino además al derecho a la defensa que le asiste.
De allí que como lo ha establecido la jurisprudencia patria, para lo cual podemos citar la sentencia del 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal, en la cual entre otras cosas precisó:
OMISSIS: “ El acto de imputación formal, es una actividad propia del M inisterio Público, y asistido de defensor se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, así como se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos de convicción que obren en su contra o lo relacionen con la investigación llevada a cabo y el acceso al expediente.”
La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, por ello el cumplimiento de este acto de imputación formal reviste carácter especial y de obligatorio cumplimiento, so pena de nulidad, además que como circunstancia resaltante permite el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, como ha quedado dicho, por que si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285, y legalmente en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso ( ver sentencia N° 568, de fecha 18/12/2006, Sala de Casación Penal).
En el caso que nos ocupa, observamos quienes aquí decidimos que, riela a los folios 19 al 25, ambos inclusive; Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos, de fecha 22 de septiembre de 2014, por ante el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en la cual al detenido PABLO JOSÉ TRUJILLO, se le individualizaba e imputaba por la representante del Ministerio Público en materia de Flagrancia, abogada Carmen Lisette López, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ….
Ahora bien, en este mismo acto de imputación formal del cual fue objeto el ya imputado de autos, el Juzgador A Quo, una vez oídas a las partes , verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que la finalidad del proceso podría ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de libertad, procede a otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la presentación de fianza.
Nótese como circunstancia y elemento relevante, que la representación de la Vindicta Pública, no hizo oposición alguna a esta modalidad de medida cautelar sustitutiva decretada, como tampoco hizo uso a la oposición del Efecto Suspensivo, para que dicho imputado alcanzare, cumplidos como fueren la presentación de los recaudos exigidos por el tribunal de la causa, su libertad cautelada.
Verificamos de esta manera que en la Imputación formal en contra del ciudadano PABLO JOSÉ TRUJILLO, la representante del Ministerio Público solicitó además la medida de privación de libertad, el juzgador A Quo no compartió este criterio con la Vindicta Pública y decretó medida cautelar sustitutiva; de la cual tampoco ejerció su derecho de apelar el Ministerio Público.
Se observa entonces del contenido de las actas procesales y los alegatos esgrimidos por la recurrente de autos, como en fecha 29/09/2014, otra Fiscal del Ministerio Público, ésta vez la Fiscalía Décima con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, mediante escrito que riela al folio 32 –Anexo- remitido a esta Alzada, solicita al mismo Tribunal de la causa lo siguiente:
OMISSIS: “ Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que habiendo analizado las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que los hechos encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, por tal sentido le solicito se sirva practicar el TRASLADO del referido ciudadano a la sede del Circuito Judicial Penal, a fin de realizar la imputación correspondiente.”( resaltado de esta Corte)
Al parecer resultaría así visto la incongruencia de las actuaciones que nos ocupan, toda vez que, ni el Código Orgánico Procesal Penal ni la misma Ley Orgánica que rige la materia, nada dicen o establecen al respecto, por cuanto el organigrama preestablecido de las fases o etapas procesales de conformidad al sistema acusatorio acogido por nuestro país y vigente, separa tres etapas, siendo la primera de ellas la de INVESTIGACIÓN o como también se le denomina Preparatoria, y la misma culmina con la presentación del Ministerio Público, al considerar que es lo procedente, del Acto Conclusivo o Acusación Fiscal formal o el sobreseimiento, en la cual la precalificación Jurídica dada a los hechos hasta ese momento puede variarla, cambiar, pues puede variar el resultado de las diligencias de investigación que aporten nuevos y distintos elementos de convicción para que se de lugar una nueva calificación jurídica, la cual incluso, podrá cambiar hasta la emisión de una sentencia en la conclusión del juicio oral y público.
Debió el Ministerio Público concluir la etapa de investigación y al presentar su acto conclusivo hacer el cambio de calificación jurídica que estimare procedente, para de esa manera no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de quien es individualizado en la presunta comisión de un hecho punible, como considera esta Alzada ha ocurrido en este caso.
Ello por cuanto no estamos ante nuevos hechos, o hechos nuevos que se pretenda hidalgar o imputar a una determinada persona, sino se refiere a distintas apreciaciones o interpretaciones con referencia a una norma penal expresa para establecer una precalificación jurídica, que como ha quedado dicho puede variar en el transcurso de proceso ya iniciado.
A esta apreciación debemos agregar además, la circunstancia cierta en la cual el Juzgador A Quo ha incurrido, como lo configura la Prohibición expresa del legislador de Reformar su propia decisión, solo procederá esa reformateo contra imperium, intentado mediante el recurso de revocación y de revisión cuando la decisión sea un acto de mera sustanciación. Resulta obvio en el presente caso, como la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22/09/2014, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por la presunta comisión del delito de actos lascivos, no puede catalogarse ni considerarse de mero trámite, toda vez que no fue una decisión que contenía o resolvía actos defectuosos, o rectificaba un error o cumplía un acto omitido; como lo establece y permite el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento de su artículo 160 establece:
OMISSIS: ARTÍCULO 160: “ Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.”
Ello sin lugar a dudas obedece a que, el juzgador al emitir su pronunciamiento en cuanto se refiere, como en este caso que nos ocupa, a la libertad o no de una persona; ha emitido opinión y el permitirle revocar su propia decisión, manifestaría un choque drástico con esa imparcialidad que debe tener para revisar su propia decisión, que fue dictada con el análisis de los hechos, la precalificación dada a los mismos, e incluso con un criterio contrario a lo solicitado por la representante del Ministerio Público, es decir, plasmó su opinión con respecto a todo el fondo de lo que le fue presentado en ese acto de IMPUTACIÓN FORMAL que se llevó ya a cabo.
Por ello, el legislador expresa que la cosa decidida hace cosa juzgada formal para el sentenciador pues no puede entrar a conocer sobre lo decidido.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República ha precisado en sentencia N° 1496, de fecha 11/10/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS: “ Ahora bien, tal como lo señaló la Sala en sentencia N° 3243 del 12 de diciembre de 2002, ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales , dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en ella; con la advertencia de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de la misma, sino únicamente corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. Ello así, la posibilidad de hacer aclaratoria o ampliaciones en las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor previsión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia ( errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)”.
De allí que no siendo la situación que permitiera en el caso que nos ocupa, el dictar una nueva decisión que REFORMA de manera total la decisión ya dictada por ese mismo Tribunal, y más aún por el mismo Juez, indudablemente que en el presente caso dicha reforma no está permitida, o es improcedente.
Consecuencia de estas apreciaciones y criterios que han quedado plasmado en el contendido de la presente decisión, y verificado por quienes aquí decidimos, que los hechos iniciales, cuya imputación se realizó por el titular de la acción penal, llámese Ministerio Público, en su debida oportunidad procesal, en fecha 22 de septiembre de 2014, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se analizaron y calificaron los hechos sometidos a consideración del juzgador, siendo los mismos hechos que aquellos argumentados en oportunidad posterior, es decir en fecha 06 de octubre de 2014, cuando se reformó in pejus la decisión ya decretada; conculcándose de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como ha sido apreciada y establecido por este Tribunal Colegiado..
De manera que de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de una Nulidad absoluta, por la presencia en el presente caso de la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, referidas como han quedado expuestas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, como ha sido además el criterio precisado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, y cuyo criterio se comparte, plasmado en sentencia N° 003 del 11/01/2002.
En consecuencia, se declara la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en fecha 06/10/2004; quedando vigente para los efectos de este proceso incoado en contra del imputado PABLO JOSÉ TRUJILLO, la decisión dictada por ese mismo Tribunal Sexto de Control ya antes identificado, de fecha 22 de Septiembre de 2014, debiéndose en consecuencia dársele cumplimiento y el trámite debido a lo acordado y decretado en dicha decisión. Y ASI SE DECIDE.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia SE ANULA la decisión recurrida de fecha 06/10/2014.. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, Defensora Pública Auxiliar Penal, encargada de la Defensoría Pública Sétima con competencia en Materias Penal Ordinario, en representación del ciudadano: PABLO JOSÉ TRUJILLO, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06 de octubre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en concordancia en con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de: …. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 06/10/2014, debiéndosele dar el cumplimiento y trámite debido a lo decidido y acordado en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento a la presente sentencia.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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