REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000244
ASUNTO : RP01-R-2015-000244


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDITELA TORRES PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano EUGENIO RAMÓN MOLINA CARABALLO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 12.291.523, contra la decisión de fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y en los artículos 39 y 41 de la ley especial en materia de violencia de género, respectivamente.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referidos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y aquellas que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo Código; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta que la Sentenciadora decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, sin motivar los hechos y las razones de lógica por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción, para estimar que el encartado tuvo participación en el hecho investigado, arguyendo igualmente que no existen elementos fiables o incriminatorio en contra de éste, y que si bien la decisión impugnada hace referencia a actas de entrevista y actas policiales, no se realizó un verdadero análisis respecto a los supuestos de los artículos 236, 237, 238, 239 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente que de actas se evidencia, que no existen testigos que señalen que su representado llevó a cabo acción alguna que suponga la materialización de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, y que la conducta desplegada por su defendido no puede subsumirse en los artículos que establecen los mismos, ya que no se evidencia que el encartado haya causado daños a las presuntas víctimas, ya que su conducta delante de la familias y demás personas era considerada normal, las mismas frecuentaban la residencia del imputado y su actitud nunca fue de nerviosismo, por lo que a criterio de la defensa resulta exagerada la precalificación fiscal.

Prosigue la defensa indicando, que solicita se considere el hacinamiento de los sitios de reclusión del país y sus consecuencias fatales, para que no se continúe permitiendo la privación de libertad, cuando el proceso puede continuar estando el imputado en libertad, con base en los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, lo cual no implica impunidad, menos en el presente caso en el cual no existen testigos distintos a las víctimas, destacando asimismo que estima ilógica y contradictoria la solicitud fiscal, ya que con ello se ocasiona un gravamen irreparable al encausado ya que no se garantiza su vida, dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existen en los centros penitenciarios.

De la misma manera expone la defensora, que su representado no registra antecedentes penales que demuestren conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que el mismo posee domicilio estable y carece de recursos para abandonar la jurisdicción; solicitando finalmente se declare con lugar el Recurso interpuesto, se revoque la decisión apelada y se decrete libertad a favor de su representado.

Como pruebas de las denuncias formuladas, la recurrente promueve las actuaciones que integran el asunto penal RP11-P-2015-000550, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, el cual riela a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la presente pieza; de donde se desprende que el Recurso de Apelación, que el referido Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1268, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), con carácter vinculante; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDITELA TORRES PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano EUGENIO RAMÓN MOLINA CARABALLO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 12.291.523, contra la decisión de fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y en los artículos 39 y 41 de la ley especial en materia de violencia de género, respectivamente.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA