REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000117
ASUNTO : RP01-R-2015-000117

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MARIA JOSÉ FLORES BELMONTE, imputada de autos y titular de la cédula de identidad número 25.636.409, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, concatenado con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente Y.C.B.P. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

La apelante manifiesta en primer lugar, que la Juez Quinto de Control decretó la Medida de Coerción Personal contra su representada, sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales considero que hay fundados elementos de convicción para estimar que la imputada presuntamente incurrió en la comisión de los delitos de Amenaza y Lesiones Personales en Riña, o tuvo alguna participación en los mismos, no existiendo en la causa elementos fiables o incriminatorios en su contra.

Prosigue arguyendo la defensa, que la Juez sorpresivamente manifiesta en el recurrida, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada, como autora de los referidos delitos, sin que conste en la causa declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado por la presunta víctima, no existiendo un examen médico ambulatorio, que corrobore lo manifestado por la victima, ya que tan solo con la declaración de la victima, no es suficiente para que la Juez aplicara una Medida de Coerción Personal, sin existir los soportes, ni fundamentos legales, para su aplicación.

Indica además, que bajo ningún motivo puede ser tomada la declaración de la ciudadana YOANDRYS CAROLINA BOADA, como fundados elementos de convicción que acredite la responsabilidad, de su representada, toda vez que es necesario que concurran todos los supuestos esenciales para decretar la Medida de Coerción Personal, en su contra.

En segundo lugar y para finalizar, la apelante manifiesta que su representada no registra antecedentes penales, que demuestren mala conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, toda vez que dicha ciudadana tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, por lo que la abogada, solicita a esta Alzada, se admita el presente Recurso de Apelación, consecuentemente se declare Con Lugar, se revoque la sentencia recurrida por inmotivada y finalmente se decrete la libertad sin restricciones de la ciudadana MARIA JOSÉ FLORES BELMONTE.

Como pruebas de la presente denuncia propone: la Decisión Recurrida, y cada una de las actas que conforman el expediente, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio cuarenta (40) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MARIA JOSÉ FLORES BELMONTE, imputada de autos y titular de la cédula de identidad número 25.636.409, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, concatenado con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente Y.C.B.P. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA