REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones


Cumaná, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº RP01-R-2015-000004

JUEZA PONENTE: Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, Defensor Público Auxiliar Sexto con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano RONALD JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de Diciembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas OMISSIS; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, Defensor Público Auxiliar Sexto con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano RONALD JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

(…) “Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos son suficientes para imponer a mi defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta de Denuncia. 2.- Acta de Entrevista de la ciudadana Saudymar Rengel y César Pérez. 3.-Acta de Policial (sic), suscrita por los Funcionarios Actuantes, 4.- Registro de Cadena de Custodia. 5.- Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del Ci.C.P.C. considerando el Juzgador, que esos elementos, sirven para determinar que el ciudadano, RONALD JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, es presuntamente, el autor del delito que se le imputa, Visto los elementos de convicción tendiente a llenar lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, la Defensa hace señalamiento al 2, lo cual hacen referencia a la Acta de Entrevista a la ciudadana Saudymar Rengel, quien presuntamente finge como testigo, y observando lo manifestado por la representante del Ministerio Público la tenemos como víctima, así mismo no fueron diligentes al momento de solicitarle al testigo cual fue la participación de mi representado, y siendo precisamente en esta fase donde corresponde señalar, al Ministerio Público a imputar a mi defendido el delito precalificado, para hacer el acto de imputación de cargos pero obedeciendo a una conducta desplegada por un individuo.


Por otra parte, la Representación Fiscal, en su intervención, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, la recurrida, al momento de acreditar el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que en cuanto el peligro de fuga, existe, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; en lo que se refiere a obstaculización, sostuvo que, el imputado podría influir para que la victima y testigos se comporten de manera desleal o evasivo.

Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso, el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mi representado desde esta fase de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos y víctima, no se observan en las actuaciones de que manera puede influir, mi representado sobre los mismos, aunado, a que no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase, hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, presunción que lo asiste desde esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva Procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículo 9 y 229 de la misma norma.

Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de su representado o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, solicito respetuosamente, a los Ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revoquen la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23-12-2014, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS:

(…),Acto seguido este Juzgado Sexto de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de las ciudadanas OMISSIS hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron fecha 21-12-14, por denuncia interpuestas por las ciudadanas OMISSIS en la que manifestaron que iban para la bodega y cuando venían de regreso estaba un chamo escondido y agarro a la ciudadana OMISSIS y le dijo que le diera el teléfono y empezó a revisarla por todas partes, y como vio que no tenia nada, la agarro por los cabello y la agacho para que no le viera la cara, en ese momento jalo a la ciudadana OMISSIS por los cabellos y la tiro mal suelo con su bebe, bajándole los pantalones a la ciudadana OMISSIS amenazándolas que las iba a matar y le decía a este ciudadana que le había bajado eso pantalón que eso era rapidito, en eso fue que le quito el reloj y los zarcillos a la ciudadana OMISSIS, posteriormente pasaba un carro y la ciudadana OMISSIS comenzó a gritar que la ayudaran , en ese momento se bajo un ciudadano del carro y le decía que la dejara tranquila, el las tenia por los cabellos y cuando este ciudadano se fue acercando este salio corriendo, posteriormente este ciudadano le manifestó a las ciudadanas que sabia donde vivía este sujeto por lo que se trasladaron las mismas con funcionarios del IAPES y practicaron estos ultimo la detención de este ciudadano quedando identificado como RONALD JOSÉ LÓPEZ RODRIGUEZ SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas antes identificadas, son autoras o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folios 2 y su vuelto cursa actas de denuncias suscrita por los ciudadanos OMISSIS victima en el presente caso, en la cual narra el modo, tiempo y lugar donde se producen los hechos; A los folios 3 al 4 cursa actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos OMISSIS y CESAR PEREZ testigos presenciales de los hechos; Al folio 5 y su vuelto cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, en donde dejan constancia del como se produce la detención del imputado de autos; Al folio 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; Al folio 10 cursa acta de investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC.; AL folio 11 cursa experticia de reconocimiento legal N° 036 de lo incautado en el procedimiento suscrita por el funcionario del CICPC RICARDO TULLIO; Al folio 12 cursa memorando N° 117 suscrito por el funcionario del CICPC RICARDO TULLIO en donde el mismo deja constancia que el imputado de autos presente registros policiales. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo numeral del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito, permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto, debido a que en esta etapa procesal, se habla de probabilidad y no de certeza; esta última, es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado de autos. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer numeral del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano ante identificado, se les imputa el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de las ciudadanas OMISSIS por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de la persona y de la propiedad. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal sexto de Control decreta en contra de los imputado ante nombrado, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del imputado seguido al ciudadano RONALD JOSÉ LÓPEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.806.250 soltero, de oficio del obrero, natural de Cumaná, nacida en fecha 19-08-1995, hijo de YOVANNY LÓPEZ y ZOLEYDIS RODRIGUEZ, residenciada en brasil sur, calle principal, casa nº 52, cerca de la Urbanización Antonio José de Sucre y cerca de la bodega de la señora rosa Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la lay orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de las ciudadanas OMISSIS desestimándose la solicitud de la defensa, en relación a que se les otorgue la libertad de su defendido, bien sin restricciones, o con medida cautelar sustitutiva. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario; Se acuerda librar boleta de encarcelación adjunto a oficio librado al Comandante del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente de autos manifiesta en primer lugar como alegato de defensa a favor de su representado, que los elementos de convicción tomados en consideración por el tribunal a los efectos del decreto de la medida de privación preventiva de libertad, no son suficientes, los cuales de seguidas enumera éstos elementos de convicción; los considera insuficientes, como también para fundamentar la presunción del peligro de fuga.
Para sustentar este criterio, el abogado defensor expresa, que para considerar la existencia del requisito 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace referencia al acta de entrevista de la ciudadana Saudymar Rengel, quien presuntamente funge como testigo, pero que el Ministerio Público señala de víctima, no obstante que no fueron diligentes, para solicitarle al testigo describiera la participación de su representado, considerando que es en esta fase donde debe ser hecho así por el Ministerio Público para imputar un hecho.


Al realizar esta Alzada la revisión y análisis del contenido de las Actas procesales remitidas, podemos observar quienes deciden que, contentivo del ACTA DE DENUNCIA, formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial, Dirección General de esta ciudad de Cumaná, por la ciudadana GLENDYS LEÓN, narra la ocurrencia de los hechos, describiendo claramente, el tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, en la cual hace referencia a la ciudadana Saudymar Rengel, quien en el momento de los hechos le acompañaba, y presuntamente fue también objeto de la comisión del delito precalificado, y cuyo contenido de la entrevista llevada a cabo por ella, riela al folio 03 del “Anexo” remitido a esta Alzada. Así mismo consta en la narración de los hechos presenciados por el ciudadano César Pérez, cuya entrevista riela al folio 04 “ Anexo”; las exposiciones rendidas por estas personas, quienes establecen el actuar del autor de los hechos investigados, y cuya sospecha durante esta etapa inicial del proceso denominada de Investigación arroja determinados resultados que apuntan con probabilidades positivas hacia el imputado de autos, sin que ello pueda considerarse violatorio al debido proceso, como tampoco al principio de Presunción de Inocencia.

Podemos leer en el contenido de la Audiencia de Presentación de Detenidos, como el representante de la Vindicta Pública, una vez hecha la exposición amplia y clara de los hechos en la forma como acontecieron, subsumen los mismos en una determina da precalificación jurídica , como lo fue el delito de Robo Genérico y la Violencia Física, solicitó del Tribunal el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser la oportunidad inicial para hacerlo, por considerar su procedencia, y considerar de igual modo que se cumplían con los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 d el Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, de igual manera solicitó la calificación de la Flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, lo cual así fue acordado, todo lo cual riela a los folios 19 al 22, del “ Anexo” remitidos con las respectivas actuaciones a esta Alzada.

Aunado a lo antes dicho, no debe de igual manera el recurrente obviar ni olvidar que todas las circunstancias tomadas en consideración por el juzgador de Instancia, y que de manera detallada desglosa en la decisión recurrida, es decir, manifiesta el por qué, las razones del por qué considera la existencia de fundados elementos de convicción, lo cual señala permite configurar el fumus boni iuris, requerido para el decreto de la medida de privación de libertad, pues como sabemos y así lo señala esta etapa hablamos de probabilidades, no de certeza en los medios de pruebas. Sabemos de igual manera que conjuntamente con este principio antes señalado, convergen también el periculum in mora , los cuales han de acreditarse objetivamente, como se ha hecho en el presente caso por el Tribunal de la causa.

De manera que observamos, como estas circunstancias , que junto a la convicción, sea ésta negativa o positiva; referida a la responsabilidad del imputado es a la que el juzgador puede llegar en esta primera fase del proceso penal a considerar y así plasmarlo en su decisión; que como su nombre lo indica es de investigación, para así de conformidad a su convicción lógica y racional, considerar la procedencia del decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de la cual se recurre.

Por ello no podemos pensar por no ser cierto, que en el presente caso, por la sola detención del quien es señalado como imputado de autos, se les conculque su derecho al principio de presunción de inocencia, el cual hasta tanto no exista una sentencia firme, o en cualquiera de las etapas procesales admita los hechos de forma voluntaria para que de inmediato se le imponga una pena, pudiere llegarse a tener como culpables y responsables de los hechos por los cuales han sido imputados, o acusados , según el estado del proceso.

Para ello citaremos en respaldo de lo expuesto, lo precisado en sentencia N° 424 de la Sala de Casación Penal, de fecha 24/09/2002, en cual entre otras expuso:

OMISSIS: “ El establecimiento de crímenes y de su autoría y culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial y sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los tribunales correspondientes. Será entonces cuando se puede saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos y sobre quiénes ha de recaer la pena por ser culpables de los mismos. Pero mientras tanto, deben ser considerados inocentes todos los acusados de hechos delictuosos.”

De manera que bajo la lupa del análisis y las circunstancias que han conformado esta fase de investigación, con la figura de la sospecha y la probabilidad de alguna responsabilidad de parte del imputado en los hechos por los cuales se le ha sometido al proceso penal, no cabe dudas para esta Alzada de la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad decretada en su contra, conjuntamente con el análisis que de las presunciones de la existencia del peligro de fuga al considerar el juzgador A Quo, como se puede leer en el contenido de la decisión recurrida que, el delito imputado es de aquellos considerados pluriofensivo, ya que causa un grave daño moral, pues se va en detrimento de la persona y de la propiedad. Consideró así mismo se encontraba lleno el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; consideraciones éstas que en opinión de quienes aquí deciden, se encuentran ajustadas a derecho.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso, no le asiste la razón al recurrente de autos bajo la fundamentación que ha sido explanada en defensa del recurso interpuesto, considerando, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, Defensor Público Auxiliar Sexto con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano RONALD JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de Diciembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas OMISSIS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.