REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008478
ASUNTO : RP01-R-2014-000469


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 39.926, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL DEL CARMEN FUENTES DÍAZ, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-13.053.479, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual negó solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del identificado encartado, en la cause seguida en su contra por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concatenación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por el propio Código, las que concedan o rechacen la libertad condicional, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena y las señaladas expresamente por la ley; expresando entre otras cosas lo siguiente:

El apelante manifiesta en primer lugar, que ya que en el fallo objeto de impugnación se menciona un imputado distinto a su defendido, y un defensor distinto a su persona, se puede entender que no se trata de la solicitud de decaimiento formulada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), pero que ello puede tomarse como un error de material al coincidir el número de la causa; de la misma forma expresa, que así como no se leyó el auto que niega el pedimento en cuestión, pudo soslayarse el contenido de la misma sin examinar su contenido, apegado a derecho y a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y sin considerar que transcurrieron dos años contados desde el decreto de privación de libertad, sin que la vindicta pública hubiese solicitado la correspondiente prórroga.

Prosigue arguyendo la defensa, que tampoco se estimaron el cambio de las condiciones en el proceso, al haber rendido declaración la víctima alegando que el encartado no es responsable del hecho cuya perpetración se le atribuye, y que existe retardo procesal no imputable al acusado; igualmente apunta, que el auto apelado carece de motivación, rompiendo un principio procesal esencial como lo es la parte motiva de toda sentencia que justifique el enunciado de su decisión.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio nueve (9) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 39.926, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL DEL CARMEN FUENTES DÍAZ, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-13.053.479, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual negó solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del identificado encartado, en la cause seguida en su contra por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concatenación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA