REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2014-000443
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RUIZ LANDAETA y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 07 de Noviembre de 2014, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 11 de la misma Ley, en perjuicio del ciudadano MAURICIO FRANK, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RUIZ LANDAETA y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
La decisión dictada en fecha 07-11-2014, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ha causado un gravamen irreparable a mis representados,…, toda vez, que el honorable Tribunal al declarar IMPROCEDENTE, la suspensión condicional de la ejecución de la pena a pesar de haber ordenado de oficio, en fecha 18-06-2014, ratificados en fecha 29-08-2014, los trámites para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De lo anteriormente expuesto, considera esta defensa, que causa inseguridad puesto que mis defendidos han estado a la espera de ser evaluados equipo técnico, de mantener su buena conducta dentro del recinto carcelario, laborar, estudiar y lo que los hizo acreedores de un pronóstico de conducta favorable, aunado que fueron y ser clasificados en mínima seguridad, todo lo cual, contradice, el auto dictado por el respetable Tribunal en fecha 07-11-2014.
Honorables Magistrados, la distinguida Jueza, cita en su decisión, que los defendidos no podrán optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como son Destacamento de Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Secuestro y la extorsión.
(…)
Al respecto, esta defensa de manera muy respetuosa hace el siguiente análisis e interpretación de la referida norma: Cómo es que el legislador le otorga al órgano Jurisdiccional la potestad de analizar el otorgamiento de medidas de coerción personal que sustituyan la privación de libertad y que podría generar consecuencia para la administración de justicia, y; por el contrario, cercena el derecho de que una persona bajo una sentencia definitivamente firme con una pena que no excede de cinco años, opte a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez cumplidas las exigencias al cual hace referencia de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho artículo indica que la pena impuesta no podrá exceder de cinco (05) años: Me pregunto ¿Bajo que concepto queda lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, que establece como valores fundamentales la igualdad ante la Ley, puesto que a otros ciudadanos se les ha concedido tales medidas de cumplimiento de pena por la comisión de otros tipos penales. Entonces, ¿Acaso mis representados no merecen ser tratados al igual que los ciudadanos que se han hecho acreedores de la Suspensión condicional de la ejecución de la pena y otras medidas? Honorables magistrados, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento Jurídico y de su actuación, la igualdad, acaso se está actuando de manera igualitaria a mis representados con el resto de la población penal? Todas estas interrogante y tantas otras, se hace esta defensa cuando estamos en presencia de ciudadanos que se encuentran sentenciados a penas que no excede de cinco a los de prisión. Así las cosas, considera esta defensa cómo es que el Tribunal refiere que en atención al contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; no les es procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando la norma que debe ser aplicada es la establecida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados, el artículo 24 Constitucional, garantiza la aplicación de la norma que más favorece al reo o rea, en este caso, la norma establecida en el artículo 482 del Código Adjetivo Penal, es la más benevolente a mis representados, en la que entre otras exigencias, indica que es dable la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los delitos cuya pena no exceda de cinco años, no haciendo alguna otra distinción o estableciendo alguna otra limitante.
Ciudadanos Jueces, es de recordar que de acuerdo a la pirámide de Kelsen, en cuanto a la jerarquización de las Leyes, en sentido formal tenemos en la cúspide nuestra carta Magna, luego las Leyes Orgánicas y en cuanto a las Leyes especiales, tenemos que, están por debajo de estas, que la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal esta en supremacía de la Ley especial, vale decir, la Ley de Extorsión y Secuestro. De igual manera, quien recurre, considera que el Constituyente otorga al órgano jurisdiccional la potestad de aplicar el control difuso conforme lo establece el artículo 344 de nuestra carta magna. Dado lo anteriormente esbozado, considera quien recurre que los artículos 1, 2, 26, 49, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 19, 439.5.6, 440 del Código Orgánico Procesal Penal; amparan a mis representados puesto que le es aplicable la norma establecida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la Ley que mas favorece a mis defendidos y es por esa razón que me permito en nombre y representación de mis asistidos, ejercer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Con base a las consideraciones anteriormente esbozadas, solicito muy respetuosamente que el presente recurso sea declarado con lugar,…el cual presento legítimamente y conforme a la voluntad de mis asistidos, toda vez, que se ha hecho referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales y ha sido tramitado conforme al artículo 440; en consecuencia, de considerarlo esa digna alzada, solicito sea admitido y resuelva sobre la procedencia de la cuestión planteada, y en consecuencia, solicito muy respetuosamente que se revoque la decisión dicta por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-11-2014 y en consecuencia, se ordene al referido Tribunal DECRETAR, a mis representados, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal De Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Estando en la oportunidad prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Cuarto…a favor de los penados LEONARDO ANTONIO RUIZ LANDAETA y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del >Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07-11-2014, mediante la cual declara improcedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ya mencionados penados en el asunto principal RP01-P-2013-003417, notificado a esta Representación Fiscal en fecha, 02-02-2015, con base a las consideraciones que de seguida se exponen.
En fecha 04-11-2014, el Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaro improcedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los antes indicados penados por considerar que si bien es cierto, los penados en cuestión cumplen con uno de los requisitos indispensables para optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, contemplado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la evaluación psicosocial, y mas aun siendo su resultado favorable; no es menos cierto que nos encontramos con un delito contemplado en una ley especial, la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, …
(…)
Como se aprecia de los dispositivos…, los penados fueron evaluados por el equipo evaluador multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual emite un resultado favorable, así mismo consigna a ese tribunal oferta de trabajo como otro de los requisitos contemplados en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, los penados LEONARDO ANTONIO RUIZ LANDAETA y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN, en 20-06-2013, le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad y en fecha 03-04-2014, el Tribunal Cuarto de juicio los condenó a la pena de Cinco (05) años, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD. Pudiendo evidenciarse que efectivamente a la fecha de la solicitud de la defensa, los mismos aun no tienen cumplida las ¾ partes que requiere la norma para gozar de cualquier beneficio procesal. En este caso, deben tener cumplida la pena de tres (03), nueve (09) meses la cual vence el 20-03-2017, por lo que no puede ser procedente el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En tal sentido, considera esta representación fiscal, que la decisión dictada por este digno tribunal posee elementos suficientes para ser confirmada por la instancia superior, por lo que solicitamos DECLARAR SIN LUGAR la apelación presentada en contra de la decisión de fecha 07-11-2014.
En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados, estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal,…, solicita muy respetuosamente que el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. Interpuesto…, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07-11-2014, sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se confirme la decisión emitida por este tribunal, mediante la cual negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena a los penados LEONARDO ANTONIO RUIZ LANDAETA y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN con los debidos pronunciamientos a los que hubiere lugar.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de Noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
AUTO QUE DECRETA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
PENADO: LEONARDO ANTONIO RUÍZ LANDAETA
En fecha: 05/11/2014, se recibe Evaluación Psicosocial perteneciente al penado: LEONARDO ANTONIO RUÍZ LANDAETA, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Antonio, Región Insular, Estado Nueva Esparta, en cuyo informe el equipo técnico multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario emite pronostico FAVORABLE, apoyándose en una serie de criterios; en tal sentido; sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 03 de Abril del año 2.014, según acta inserta a los folios Cincuenta y Seis (56) al Sesenta y Uno (61) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: LEONARDO ANTONIO RUÍZ LANDAETA Titular de la Cédula de Identidad Nº V 5.702.850or la a comisión del delito de: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 11 de la misma Ley, en perjuicio del ciudadano MAURICIO FRANK a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia en fecha 18 de Junio del 2.014.
El penado se encuentra detenido desde el 20 de Junio del 2.013 hasta el día de hoy 07 de noviembre de 2014, es decir tiene 01 año, 04 meses y 17 días de pena cumplida, tomando en consideración el quantum de pena (05 años) supra indicado ciertamente se encuentra cubierto ese requisito indispensable para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, solicitada, no obstante encontrándonos ante la comisión de un delito contemplado en la ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión, desde la perspectiva del caso de autos y en estricto acatamiento de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 20 de la citada Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que establece: “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta….” (negrillas del tribunal, el penado de autos podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento, una vez cumplido las ¾ partes de la pena impuesta es decir, el equivalente a TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, los cuales se cumplen a partir del 20/03/2017 así las cosas se hace imperativo declarar IMPROCEDENTE el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, con respecto al penado LEONARDO ANTONIO RUÍZ LANDAETA Titular de la Cédula de Identidad Nº V 5.702.850, quien fue condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 11 de la misma Ley, en perjuicio del ciudadano: MAURICIO FRANK; razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. Y así se declara. Ofíciese al Director del Internado Judicial de San Antonio, Región Insular, Estado Nueva Esparta, informando de la presente decisión y remitiendo boleta informativa al penado y copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
AUTO QUE DECRETA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
PENADO: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ
En fecha: 05/11/2014, se recibe Evaluación Psicosocial perteneciente al penado: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 20.347.041, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Antonio, Región Insular, Estado Nueva Esparta, en cuyo informe el equipo técnico multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario emite pronostico FAVORABLE, apoyándose en una serie de criterios; en tal sentido; sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 03 de Abril del año 2.014, según acta inserta a los folios Cincuenta y Seis (56) al Sesenta y Uno (61) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 20.347.041, por la a comisión del delito de: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 11 de la misma Ley, en perjuicio del ciudadano MAURICIO FRANK a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia en fecha 18 de Junio del 2.014.
El penado se encuentra detenido desde el 20 de Junio del 2.013 hasta el día de hoy 07 de noviembre de 2014, es decir tiene 01 año, 04 meses y 17 días de pena cumplida, tomando en consideración el quantum de pena (05 años) supra indicado ciertamente se encuentra cubierto ese requisito indispensable para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, solicitada, no obstante encontrándonos ante la comisión de un delito contemplado en la ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión, desde la perspectiva del caso de autos y en estricto acatamiento de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 20 de la citada Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que establece: “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta….” (negrillas del tribunal, el penado de autos podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento, una vez cumplido las ¾ partes de la pena impuesta es decir, el equivalente a TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, los cuales se cumplen a partir del 20/03/2017 así las cosas se hace imperativo declarar IMPROCEDENTE el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, con respecto al penado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 20.347.041, quien fue condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 11 de la misma Ley, en perjuicio del ciudadano: MAURICIO FRANK; razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. Y así se declara. Ofíciese al Director del Internado Judicial de San Antonio, Región Insular, Estado Nueva Esparta, informando de la presente decisión y remitiendo boleta informativa al penado y copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, la contestación del mismo y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Como fundamento al recurso interpuesto, alega quien recurre en primer lugar, que la declaración de improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena decretada por el Tribunal A Quo a sus representados, le causa a éste un gravamen irreparable.
No obstante esta afirmación, nada nos dice en lo que constituye en su criterio ese gravamen irreparable. Por ello, se hace necesario precisar por esta Alzada que, no solo es necesario en el contexto jurídico considerado quebrantado que se ocasione un gravamen, sino que además debe tener la axiomática condición de ser irreparable, al extremo que el mismo sea recurrible por ante este Tribunal de Alzada.
De allí en consecuencia, hemos de determinar de conformidad a la Enciclopedia Jurídica Opus, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En el caso que nos ocupa, considera esta Alzada que no se ha causado un gravamen irreparable a los penados de autos, toda vez que como lo ha establecido la decisión de la cual se recurre, las razones y motivos de la declaratoria de la improcedencia de lo solicitado, establece el Tribunal A Quo que ha de darse una condición impretermitible debidamente establecida en la norma subsumida en el artículo 20 de la Ley Especial que rige la materia de la Extorsión y el Secuestro; es decir, ha de darse cumplimiento a una condición. El cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo que equivale que una vez cumplida ésta podrán los penados de autos proceder nuevamente a interponer su solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Al examinar el contenido de la decisión recurrida, y la aplicación del contenido del artículo 20 de la ley especial que rige la materia que subsume la figura delictual por la cual fueron condenados los penados de autos, y a cuya aplicación el recurrente de autos opone a través del presente recurso de apelación el contenido del artículo 24 Constitucional, referida ésta a la retroactividad de la ley cuando ésta sea más favorable al reo, alegato éste que merece hacer al respecto una breve referencia, a los fines de dilucidar dudas en cuanto a su aplicación en el presente caso se refiere.
Nos dice el artículo 24 Constitucional en su encabezamiento: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.”
En el presente caso, nótese que para el momento de solicitar el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, ya ésta había sido impuesta por haberse acogido los acusados de autos para ese momento a la figura de la Admisión de los Hechos, siendo en consecuencia sentenciado conforme a derecho en su debida oportunidad procesal. Es decir no estamos en presencia de ninguna otra ley que estuviese estableciendo menor pena al delito cuya comisión se adjudicaron los penados de autos.
En segundo lugar, continúa estableciendo el antes mencionado artículo 24: “Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entraren vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Vemos a sí con respecto al presente caso, como la Ley especial que rige a esta materia relacionada con la Extorsión y el Secuestro, entró en vigencia en el año 2009, la última modificación al Código Orgánico Procesal Penal se remonta al año 2012, y los hechos sometidos a enjuiciamiento penal se sucedieron en el año 2013. Es decir, las circunstancias y características del proceso incoado en contra de los penados de autos, no se subsume bajo las circunstancias que se pretenden alegar, pues no existen dudas para quienes han decidido en la presente causa cuál es la norma penal a aplicarse en el caso en concreto, no existe ley nueva alguna que disminuya la pena aplicable al caso en concreto.
Este contenido el artículo 24 Constitucional, ordena la aplicación inmediata de la nueva ley procesal a los procesos en curso, para el momento de su entrada en vigencia. También dispone el carácter retroactivo de aquellas disposiciones procesales que beneficien al reo.
No obstante esta afirmación, al igual como lo alega el recurrente, en el presente caso, no existiría la aplicación de retroactividad alguna toda vez que los hechos objeto del proceso penal por el cual resultaron condenados los recurrentes, se suscitaron en el año 2013.. Aunado a ello, hemos de precisar que en nuestro propio ordenamiento se establecen las excepciones al principio general de la irretroactividad, admitiéndo la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo.
No obstante lo antes señalado, no podemos olvidar que nos encontramos ante la un delito regido por una ley especial, la cual en su artículo 1 referido al objeto de dicha ley, establece: “ la presente ley tiene por objeto prevenir, tipificar y sancionar los delitos de secuestro y extorsión y garantizar la protección de la integridad física de las víctimas y sus bienes. Todo ello lo coloca a este tipo penal fuera del ámbito de la aplicación de la irretroactividad de la ley, que en el presente caso, no es ley nueva, es una existente para el momento de a ocurrencia de los hechos tipificados delictuales, y cuya comisión fue asumida por quienes ahora recurren ante la acción nugatoria de obtener un beneficio.
Esta índole especial de delitos, por su carácter de inmensa incidencia en el derecho a la libertad y a la vida que además incide de manera directa por ser el otro objetivo principal del mismo, como lo es el aspecto patrimonial, de la víctima y sus allegados, es decir arropa una amplia diversidad de objetos, y causa temor e inestabilidad social y de seguridad, hacen a este tipo delictual por los efectos del daño social, psicológico, integral que causa, no equiparable con delitos de igual naturaleza, de daños expansivos obliga al Estado y sus órganos, imponer un orden penal y de justicia adecuado a los mismos con la finalidad, de evitar que este tipo de conducta se realice de nuevo.
Por ello, como leemos en el contenido y fundamento de la decisión que declaró la improcedencia de lo solicitado, en la misma se determinó de forma clara y categórica, entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS: “ ...no obstante encontrándonos ante la comisión de un delito contemplado en la Ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión, desde la perspectiva del caso de autos y en estricto acatamiento de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 20 de la citada Ley…”
Esta mencionada norma, establece de forma categórica que para gozar de los beneficios procesales ello será, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Es así como al examinar el contenido del Acta que decreta la improcedencia de lo solicitado, y con ello de manera conjunta lo expuesto y alegado por el representante del Ministerio Público en escrito que contesta al recurso de apelación interpuesto y el cual riela a los folios 16 al 18 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, los penados de autos, fueron privados de su libertad en fecha 20 de junio de 2013, es decir que hasta la fecha en la cual se dicta la decisión de la cual se recurre, habían cumplido una pena de Un (01) año, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días. De allí que ciertamente, la tres cuartas partes de la pena, equivale a tres años y nueve meses. De los cuales claramente se infiere que aún les falta tiempo de pena por cumplir, para poder nuevamente solicitar el beneficio que en esta oportunidad les ha sido negado de manera acertada, y dando así cumplimiento a lo establecido en la Ley Especial, que rige la materia, y que por ser delitos de orden especial, no fueron excepcionados y señalados en el mencionado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que alega a su favor el recurrente de autos, para de esa manera demostrar la procedibilidad del los beneficios solicitados, todo por como ha quedado dicho se trata de tipos delictuales especiales, configurados y penados en una Ley Especial, lo cual los coloca en un plano excepcional.
Es así, ante estas argumentaciones que esta Alzada considera que, no le asiste la razón al recurrente de autos, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RUIZ LANDAETA y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 07 de Noviembre de 2014, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 11 de la misma Ley, en perjuicio del ciudadano MAURICIO FRANK. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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