REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005691
ASUNTO : RK01-X-2015-000008
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Vista la Inhibición planteada por la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, de conocer la causa número RP01-P-2014-005691, contentiva de acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos GREGORIS JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ y HÉCTOR JOSE VÁSQUEZ VÁSQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.844.273 y V-18.777.981, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales 5, 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de MARIANNA MERCEDES ROQUE (OCCISA), CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y las agravantes de los numerales 5, 8, 11 y 12 de artículo 77 eiusdem; en perjuicio de EDINSON JOSÉ VERA RIBERO (OCCISO), y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal vigente; esta Corte de Apelaciones, para resolver la presente Inhibición establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:
“(…)Quien Suscribe, CARMEN LUISA CARREÑO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada y de este domicilio; actuando con la condición de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: cursa ante el Juzgado de Juicio que presido, asunto penal signado con el número RP01-P-2014-003687, contentivo de acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos acusados GREGORIS JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 17-01-95, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.844.273, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Sector El Barrio, Población de Punta Araya, Estado Sucre; y HECTOR JOSE VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/05/1984, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.777.981, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hija de los ciudadanos: Amanda Vásquez y Pedro Vásquez, residenciado: Población de Punta de Araya, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales 5, 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de ROQUE MARIANNA MERCEDES (OCCISA), CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y las agravantes de los numerales 5, 8, 11 y 12 de artículo 77 eiusdem; en perjuicio de VERA RIBERO EDINSON JOSÉ (OCCISO), y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal vigente; cuyo proceso se encuentra en fase de juicio. Ahora bien, por disposición de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela Dra. Luisa Ortega Díaz; ha sido designado el ciudadano Abogado Enny José Rodríguez Noriega, como representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la condición de Fiscal Auxiliar Interino, mediante Resolución Nº 1309 de fecha 26 de agosto de 2013; siendo que la presente causa es llevada por la referida Fiscalía, y por cuanto entre el designado como representante de la Fiscalía, parte interesada en sus resultas, y la ciudadana Jueza les une vínculo matrimonial desde hace más de diecisiete años, se estima que tal circunstancia impide a la misma presidir el Tribunal que en la fase de juicio debe celebrar el debate oral y público en el asunto seguido a los ciudadanos GREGORIS JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ y HECTOR JOSE VASQUEZ VASQUEZ; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral cinco del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme de su conocimiento. En consecuencia deberá remitirse, a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines del trámite y la decisión respectiva sobre la inhibición planteada, la presente acta en original, cuya copia deberá ser agregada al expediente original; el que a su vez se ordena sea remitido a la Unidad Receptora y de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución y continuación de la causa, que no debe paralizarse en atención al contenido del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, capital del Estado Sucre, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 156° de la Federación.
...” (Negrillas de la Jueza inhibida)
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
Establece el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Juicio, lo siguiente:
"Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
Numeral 5: Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso”.
Conocemos derivadas del principio de la legalidad, que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales procede enervar, sea por iniciativa propia del juzgador, sea por solicitud de las partes; la competencia subjetiva del Juez en el conocimiento de un proceso penal instaurado.
De allí la existencia de las figuras procesales de la inhibición y la recusación, las cuales se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un Juez competente, idóneo e imparcial.
Así hemos de considerar que la figura de la inhibición, la cual parte de la apreciación y consideración de motivos subjetivos del Juez, supone como finalidad la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo promulgan los artículos 26 y 257 del texto constitucional.
Al examinar la causal invocada por la Jueza A Quo, contemplada en el numeral 5 del artículo 89 del texto adjetivo penal, y los fundamentos empleados por la sentenciadora en el escrito contentivo de la inhibición planteada, se observa que la misma alega, que el supuesto previsto en la norma ut supra mencionada, se configura toda vez que, su cónyuge se desempeña como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual es parte procesal actuante en este juicio penal, razón ésta por lo que considera trastocada su imparcialidad.
Estas causales podemos considerarlas ciertamente de carácter subjetivo, por cuanto su esencia encierra una estimación, o apreciación de valores, los cuales establecerán el interés directo que en los resultados a alcanzarse en la etapa del juicio oral y público, como lo sería en este caso, tendría aquella persona que como parte del proceso no es otra que su cónyuge, pudiendo generarse de una forma incierta cual pudiera ser el estado integral de su imparcialidad, la cual se encuentra afectada tal como lo ha manifestado la Jueza Inhibida por dicha circunstancia.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera que el hecho de que a la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, la una vínculo matrimonial desde hace dieciséis (16) años, con el Abogado ENNY RODRÍGUEZ, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (hecho éste previamente corroborado a través de la revisión de acta de matrimonio remitida a esta Superioridad en sobre cerrado, siendo acordada la reserva por reflejar datos personales de la Juez Inhibida y familiares cercanos), representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta Instancia Superior considerar procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, sobre la base del numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia deberá continuar en el conocimiento del presente asunto, el Tribunal al cual ha correspondido por distribución la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, de conocer la causa número RP01-P-2014-005691, contentiva de acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos GREGORIS JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ y HÉCTOR JOSE VÁSQUEZ VÁSQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.844.273 y V-18.777.981, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales 5, 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de MARIANNA MERCEDES ROQUE (OCCISA), CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y las agravantes de los numerales 5, 8, 11 y 12 de artículo 77 eiusdem; en perjuicio de EDINSON JOSÉ VERA RIBERO (OCCISO), y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal vigente. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión. TERCERO: De igual forma se acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informando respecto de lo decidido por este Tribunal Colegiado y remitiendo copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente. Cúmplase.
La Jueza Superior – Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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