REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 26 de Mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000167

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitidos como han sido los Recursos de Apelación interpuesto: el primero por el abogado ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES, Defensor Privado de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, MARCO YI FUNG WU y ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ, el segundo interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Sexta Auxiliar en Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos DELVIS JOSÉ REYES GARCÍA y ELIUBER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA y el tercero interpuesto por el abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, Defensor Privado del ciudadano SIMÓN ALFONZO RIVERO GODOY, contra decisión dictada por el Juzgado de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 17 de Febrero de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, MARCO YI FUNG WU, ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ, DELVIS JOSÉ REYES GARCÍA, ELIUBER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA y SIMÓN ALFONZO RIVERO GODOY, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, CONTRABANDO AGRAVADO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El abogado ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES, Defensor Privado de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, MARCO YI FUNG WU y ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Respetables Magistrados que conocerán e alzada del presente recurso, mis defendidos simplemente pretendían viajar a la Isla de Trinidad como pasajeros normales y corrientes, por demás natural en estas fechas de asueto de festividades carnestolendas, no conocían previamente ni a los tripulantes de la embarcación o el bote que regularmente viaja para Trinidad desde la ciudad de Guiria; tenían toda su documentación en regla y habían cumplido con todos los trámites exigidos por nuestras leyes, como lo eran la presentación de sus pasaportes debidamente autorizados o señalados en la aduana por inmigración del SAIME, todo lo cual se desprende del legajo de copias certificadas del expediente transmitidas con estas actuaciones. Igualmente, constan en este asunto y de sus copias certificadas que mis representados llevaban casa uno pequeñas y moderadas cantidades de dinero para sus gastos en trinidad; también se desprende del expediente que a ninguno de los tres les fue decomisado muestra o material estratégico alguno, ni ningún otro producto ilegal y así lo señala el acta policial suscrita por comisión de la Guardia Nacional Bolivariana actuante.

Otro elemento de vital importancia es que durante la audiencia de presentación en la exposición de los seis (6) detenidos y del interrogatorio formulado tanto por la fiscal del Ministerio Público y por los defensores públicos y privados, se desprende que todos están contestes en señalar que ninguno de los pasajeros o tripulantes que iban a embarcar tenían conocimiento que uno de los pasajeros llevaba en su bolso una muestra de presunto coltán, más aún, el propio pasajero, hoy detenido, ciudadano SIMÓN RIVERO, expresó a viva voz que él llevaba esa muestra en su bolso para realizarle un estudio físico-químico porque en Venezuela no habían ni laboratorios ni los instrumentos adecuados para hacerlos, pero además dijo también que ninguno de los pasajeros o personas detenidas conocían o tenían conocimiento que él llevaba esa muestra. De manera que de este expediente que la Corte de Apelaciones conocerá enteramente su copia certificada, es la mejor demostración de la total y absoluta inocencia de MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, MARCO YI FUNG WU y ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, porque al momento de su detención no tenían en su poder nada que traficar ni que comercializar. Debo destacar que cuando la Guardia Nacional llegó al muelle mandó a la tripulación y a los pasajeros que habían llegado a que se colocarán a un lado y el último que llegó fue MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA que estaba dejando el carro que conducía guardado en el comando de la misma Guardia Nacional Bolivariana de Guiria, y creyendo que era un procedimiento normal de revisión y porque no tenían nada que temer, se acercó a los guardias y le manifestó que el también iba a viajar en esa embarcación, entregándoles el bolso para que los revisaran y toda su documentación, cédula de identidad, y pasaporte debidamente sellado por inmigración, igualmente hicieron MARCO YI FUNG WU y ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA. Que habían llegado primeros al muelle y le habían entregado a la comisión sus bolsos, su documentación en regla, sin poseer tampoco ningún producto ilegal.
(…)

Queda así demostrado con la misma copia certificada del original del propio expediente que no existe ni someramente elemento de convicción alguno que permitiera pensar en la presunta comisión de este o de ningún otro delito por parte de mis defendidos.

Por un lado, debo indicar nuevamente que a ninguno de mis tres (3) defendidos le decomisaron absolutamente nada para contrabandear y así reposa en el acta policial suscrita por la comisión de la guardia Nacional que los detuvo. De esta misma acta policial se deduce indubitablemente que ni a MIGUEL ANTONIO MIRANDA ni a MARCO YI FUNG WU, ni a ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, de ninguna forma ni manera, les fue decomisado, ni en sus bolsos o bolsillos, ningún producto ilegal, y mucho menos para contrabandear; el resto de las actas del expediente, como podrán apreciar, los constituyen las fotocopias de los pasaportes debidamente sellados por emigración de Guiria que portaban todos y cada uno de los pasajeros que iban a viajar y que fueron detenidos. También se desprende del expediente en fotografía la cantidad de dinero que cada pasajero tenía en su poder al momento de su detención, siendo cantidades más que moderadas exiguas dado el alto costo de vida en Trinidad, muy a pesar de que mis defendidos pensaban regresar en poco tiempo dada las responsabilidades laborales y profesionales que desempeñan cada uno de ellos en Venezuela. Por otro lado, imputan el delito de contrabando agraviado, tipificado en el Artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y no indican en cuál de sus numerales u ordinal expresados en este dispositivo encuadran el supuesto delito cometido, al no señalar ni expresar a cual numeral se están refiriendo y no lo señalan ni en la imputación fiscal ni en la decisión del Juez de Control, y esto es explicable por cuanto de los expedientes se desprende claramente la inexistencia de este delito, no constan las circunstancias ni modos, lugar y tiempo para la comisión de delito de contrabando agravado, es la razón por la cual no podían encuadrar en ninguno de los supuestos expresados en este delito, colocando a mis defendidos en un verdadero estado de indefensión al tener que adivinar en cual numeral de ese Artículo 20 pensó la fiscal o el Juez para precalificar este delito. Por lo que pido a la Corte de Apelaciones se sirva desecharlo en su decisión.

Resulta innegable y ampliamente conocido que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada promulgada en Gaceta Oficial N° 5.789 del 26/10/2005, fue expresamente DEROGADA cuando en la Gaceta Oficial N° 39.912 del año 2012 se promulga la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y no pudo ser error involuntario, aunque yo diría imperdonable, en virtud de que esta nueva Ley en su Artículo 6 jamás se refiere al delito imputado. Es decir, que tanto la Fiscal que imputó y el Juez de Control que admitió están procesando a mis defendidos por un supuesto delito contenido en una ley DEROGADA. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este recurso, en virtud de que de conformidad en lo establecido en la parte infine del Artículo 253 Constitucional, como abogado autorizado, conformo el sistema de justicia venezolano, me siento obligado a señalar la crasa ignorancia tanto de la fiscal del Ministerio Público actuante en este caso, como del Juez de Control que conoce de este asunto; da pena ajena encontrarse con tamaño exabrupto e injusticia y por supuesto es natural la pregunta ¿En manos de quién está la administración de justicia en Venezuela? Si lo afirmado por mi es cierto, esta corte está obligada a poner en conocimiento a la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Dirección de Inspección de Fiscalía General de la República sobre este asunto, yo por mi parte haré lo propio porque esté constreñido a ello.

Ni mis defendidos ni yo somos expertos, ni físico-químicos, ni geólogos, pero si se que ante el decomiso de un elemento o mineral considerado como estratégico, debe prevalecer en lo inmediato la prueba de orientación, esto es, la advertencia, valoración y evaluación que debe hacérsele inmediatamente al producto incautado, experticia necesaria e imprescindible para el Ministerio Público, quien tiene la dirección Funcional de la Investigación penal, y para el juez de Control, quien le corresponde decidir sobre la imputación fiscal. La ausencia de esta prueba o experticia imposibilita tanto al Ministerio Público como al Juez de emitir una precalificación jurídica predeterminada porque con la mirada subjetiva de un Guardia Nacional no experto en la materia se corre el riesgo de cometer gran injusticia contra los ciudadanos, estando en contravención con lo dispuesto en el Artículo 2 Constitucional. De las copias certificadas de todos los expedientes se infiere no solo la inexistencia de esta experticia, sino que a la fecha tampoco se ordenado la práctica de esta prueba o experticia. Por otro lado, en consulta realizada con algunos expertos geólogos y por Internet, todos coinciden en señalar que la presunta muestra de COLTÁN decomisada al pasajero SIMÓN RIVERO, no es un mineral propiamente dicho y que en todos los casos estas muestras están formadas por titanio, aluminio, columnita, tantalita, hierro, acero y otros elementos; de tal manera que la única forma de saber o determinar cuantos gramos de coltán contenía esa muestra era someterla a una prueba especial elevando su temperatura a más de 2.000 grados centígrados para así desintegrarla y conocer con precisión cuántos gramos de coltán contiene esa muestra; además señalan que la apariencia que tienen es de 830 gramos de muestra, que dice la guardia fue el peso decomisado a SIMÓN RIVERO, al someterla a esa temperaturas en laboratorios especiales para ello, arrojarían como resultado verdadero un aproximado de 150 gramos de coltán y tomando como guía las bolsas de valores de Londres, Alemania, New York, establecen que el precio actual del coltán es de 500 dólares americanos el kilo; los 150 gramos de coltán que posiblemente la muestra decomisada al ciudadano SIMÓN RIVERO, jamás llegarían al valor en unidades tributarias para aplicar sanciones penales sino administrativas vía tributaria. Este planteamiento lo hago, no con el ánimo de inmiscuirme en la defensa del ciudadano SIMÓN RIVERO; sino que en virtud de la detención de estos seis (6) ciudadanos que se disponían a viajar a Trinidad, con objetivos o planes diferentes, pese a que uno de ellos le fue decomisada la identificada muestra, y que el mismo SIMÓN RIVERO y los otros cinco (5) pasajeros detenidos en esta misma causa coinciden en señalar el desconocimiento que tenían que el ciudadano SIMÓN RIVERO llevaba en su bolso la tantas veces señalada muestra, manifestaciones estas expresadas ante las preguntas de la Fiscal de Flagrancia y de la defensa pública y privada, todo en presencia del Juez de Control como se desprende fehacientemente del legajo de copias de todo el expediente que acompaño a la presente marcado “u” para su debido conocimiento y apreciación.

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas es que solicito a la Corte de Apelaciones que conocerá de este recurso, le sea revocado a mis defendidos las medidas privativas de libertad dictadas por este Juzgado de control y se decrete su libertad sin restricciones.


La abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Sexta Auxiliar en Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos DELVIS JOSÉ REYES GARCÍA y ELIUBER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

En fecha Diecisiete (17) de febrero del presente año el Juez de Control en funciones de Delitos Económicos y Fronterizos, decreto la privación Judicial preventiva de libertad contra mis prenombrados defendidos sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales considero que hay fundados elementos de convicción para estimar que mis representados tuvieron alguna participación en el hecho ya que no hay en la causa elementos fiables o incriminatorios contra los mismos; sorpresivamente manifiesta en el Acta de Presentación, que existen fundados elementos de convicción, que señalan a mis representados: DELVIS JOSÉ REYES GARCIA y ELIUBER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, como autores los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, CONTRABANDO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; sin embargo aun cuando hace referencia a que se evidencia de las Actas de Entrevista y las Actas Policiales, no hace un verdadero análisis con basamento legal respecto a los supuestos previstos en los artículos 236, 237, 238, 239, 240 del C.O.P.P.

Sorpresivamente no se evidencia en actas plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad directa de mis defendidos ya que claramente se pudo ver en dichas actas que no existen testigos que señalen que los mismos realizaron alguna acción en donde se pudiese ver materializado los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; ya que si observamos claramente lo que señala al Artículo 34 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada …

Se puede apreciar claramente que mis defendidos son unas personas de muy bajos recursos por lo que si analizamos lo que señala el texto de la ley, vemos que no se ajusta con la realidad, debido a que los mismos, ni traficaban, ni comerciaban, mucho menos se encarga de manipular materiales estratégicos de forma ilícita, debido a que ellos son simples pescadores artesanales, que tal como lo declararon el día de la Audiencia de Presentación ambos dos tenían aproximadamente trabajando en estos viajes para la isla de Trinidad desde el mes de Diciembre, y en ningún momento habían presentado problemas legales ni de ningún tipo, por lo que esta defensa en dicha audiencia de presentación consigno el registro de entradas y salidas debidamente selladas de la embarcación PATAO I para corroborar la legalidad de la actividad que ellos realizaban.

Artículo 20 Ley Sobre el delito de Contrabando…

Es absurdo y contradictorio si observamos lo que el artículo señala, y lo que ligeramente por el solo dicho de los funcionarios y sin testigos se le atribuye a mis defendidos, no solo este delito sino adicional a ello se le aplica una agravante, mas bien quedo demostrado en sala, en el desarrollo de la audiencia de presentación que la actividad realizada por los mismos es una actividad ilícita, de igual manera quedo asentado en actas que mis defendidos en ningún momento acostumbraban a revisar las pertenencias personales de ninguno de los pasajeros que viajaban a bordo de la embarcación en la que ellos trabajaba (sic), por lo que en ningún momento sabían de la existencia y procedencia de la presunta sustancia incautada, por lo que es absurdo llegar pensar que los mismos realizaban alguna actividad de contrabando, en donde a ellos no se les incauto ni en sus pertenencias ni en su embarcación, sustancias de ningún tipo de elementos en los que se pueda presumir que ellos realizaban alguna actividad de contrabando.

Artículo 6 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada….

En cuanto al artículo de asociación, mis defendidos manifestaron claramente en sala que no conocían ni de vista, ni de trato, ni de comunicación a ninguno de los pasajeros, mucho menos pudiéramos llegar a pensar que se encontraban asociados para realizar algún tipo de actividad delictiva.

Resulta a todas luces, ilógica y contradictoria la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la representación del Ministerio Público contra mis prenombrados defendidos por cuanto efectivamente con ello les causa un gravamen irreparable ya que no se les garantiza su vida, dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existe actualmente en los recintos penitenciarios, son personas que estudian, padres de familia y trabajadores dignos.

Por los motivos antes expuestos y considerando que mis representados no registra (sic) antecedentes penales, que demuestren una conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dichos ciudadanos tienen un domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del tribunal de Control de Primera Inst6ancia en Función de Delitos Económicos y Fronterizo, y finalmente decreten la libertad Inmediata de mis defendidos.

El abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, Defensor Privado del ciudadano SIMÓN ALFONZO RIVERO GODOY, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Tal como se desprende, mi defendido cuando pretendió embarcarse para dirigirse a la Isla de trinidad, en fecha 14/02/2015, fue detenido por la Guardia Nacional Bolivariana, y no es sino cuando transcurrido más de 72 horas de su detención para que se le efectuara la audiencia de presentación, cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece inequivocadamente que esta audiencia debe realizarse dentro de las 48 horas siguientes a su aprensión (sic), en flagrante violación del debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 49, 26, 257 y 2 de la Constitución, y por su puesto a los convenios internacionales suscritos por Venezuela y de cuyos pactos es dignataria, inútiles fueron los esfuerzos realizados por mi, los demás abogados defensores y familiares a acceder a los detenidos o por lo menos a que le informaran a los mismos el motivo de su detención, no fue sino a última hora de la tarde o noche del 17/02/2015 que pudimos escasamente tener acceso al expediente.

Respetables magistrados que conocerán en alzada del presente recurso, mi defendido simplemente pretendió viajar a la Isla de Trinidad como pasajero normal y corriente, por demás natural en estas fechas de asueto de festividades carnestolendas, no conocía previamente ni a los tripulantes de la embarcación o el bote que regularmente viaja a trinidad desde la ciudad de Guiria, tenía toda su documentación en regla y había cumplido con todos los tramites exigido por nuestras leyes, como lo esta la presentación de un pasaporte debidamente sellado o autorizado en la aduana de inmigración del SAIME, consta en auto que mi pupilo llevaba pequeña y moderada cantidad de dinero para sus gastos en trinidad; y aprovecho esta oportunidad para llevar muestras de un mineral, que la Guardia Nacional determinó como COLTAN, y que por informaciones obtenidas entendió que en Trinidad había un laboratorio que podría hacerle análisis ya que en Venezuela no existe laboratorio alguno para hacer dichos análisis, en vista de que mi pupilo es el presidente de una empresa denominada “GRUPO TECNOLOGICO DE TIERRAS RARAS, C.A” (GRUTTERCA).

Por otro lado le imputan a mi defendido el delito de contrabando agravado, tipificado en el artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y no indican en cual de sus numerales u ordinal expresado en ese dispositivo encuadra el supuesto delito cometido, al no señalar ni expresar a cual numeral se están refiriendo y no lo señalan ni en la imputación fiscal ni en la decisión del juez de control y esto es explicable por cuanto de las actuaciones se desprende claramente la inexistencia de este delito, colocando a mi defendido en un verdadero estado de INDEFENSIÓN al tener que adivinar en cual numeral de ese artículo 20 pensó el fiscal o el juez para precalificar este delito. Por lo que pido a esta corte de apelaciones se sirva desecharlo en su decisión.

Resulta innegable y ampliamente conocido que la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, promulgada en Gaceta Oficial N° 5.789 del 26/10/2005, fue expresamente DEROGADA en la Gaceta Oficial N° 39.912 del año 2012 es cuando se promulga la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y no puede ser error involuntario, aunque yo diría imperdonable, en virtud de que esta ley en su artículo 6 jamás se refiere al delito imputado. Es decir, que tanto la fiscal que imputo y el juez de control que la admitió están procesando a mi defendido con una ley DEROGADA.
Ciudadanos magistrados ¿En manos de quien se está administrando justicia en Venezuela? En tal sentido se debe de corregir este exabrupto jurídico. Ni mi defendido, ni yo somos expertos, ni físico químico, ni geólogo, pero si se que ante el decomiso de un elemento o mineral considerado estratégico, l mas prudente y sano que debe prevalecer en lo inmediato es la realización de una PRUEBA DE ORIENTACIÓN, esto es, para determinar y valorar el material incautado, que debe hacérsele inmediata al presunto mineral, para darle orientación al Ministerio Público, quien dirige la Investigación penal, y para el Juez de control, quien le corresponde decidir sobre la imputación fiscal. La ausencia de esto prueba y más aún sin ningún tipo de experticia, imposibilita tanto al Ministerio Público como al Juez de emitir una precalificación jurídica predeterminada, porque con la mirada subjetiva de un Guardia Nacional no experto en la materia se corre el riesgo de cometer gran injusticia contra los ciudadanos estando en contra con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución.

(…)

Por otro lado, en consulta con algunos expertos geólogos y por Internet, todos coinciden en señalar que la presente muestra de COLTAN decomisada a mi pupilo, no es un mineral propiamente dicho y que en todos los casos estas muestras están formadas por titanio, aluminio, columnita, tantalita, hierro, acero y otros elementos, de tal manera que la única forma de saber o determinar cuántos gramos de CONTAN contenía esa muestra era sometiéndola a una prueba especial elevando su temperatura a más de 2.000 grados centígrados para así desintegrarla y conocer con precisión cuantos gramos de CONTAN contenía esa muestra; además señalan que la apariencia que tiene es de 830 gramos de muestra, que dice la Guardia Nacional fue el peso decomisado a mi defendido, al someterlo a esas temperaturas en laboratorio especiales para ello, arrojaría como resultado verdadero un aproximado de 150 gramos de COLTAN y tomando como guia la bolsa de valores de Londres, Alemania, New Cork, establecen que el precio actual del COLTAN es de 500 dólares americano el kilo, de ser así los 150 gramos COLTAN decomisado a mi defendido, jamás llegarían al valor en unidades tributarias para aplicar sanciones penales, sino administrativos vía tributaria.

Ahora bien ciudadanos magistrados, mi defendido es una persona que siempre ha estado a pegado (sic) a las formalidades de Ley y actos administrativos para perseguir el objeto de una compañía anónima para la explotación mineral de COLTAN y otros minerales relacionados denominados “GRUPO TECNOLOGICO DE TIERRA RARAS, C.A” (GRUTTERCA) que en este acto consigno en copia fotostática del Acta constitutiva marcada con la letra “A”, también consigno en copia fotostática marcada con la letra “B”, comunicación de la Empresa “Alfa y Omega Internacional, S.A”, que era la financista del proyecto Extracción y Comercialización de Talantita y columnita en el estado Bolívar”, copia fotostática marcada con la letra “C” (en inglés) de acta de compromiso con una duración de más de seis (06) años entre la empresa “Alfa y Omega Internacional, S.A.” y “GRUTTERCA” empresa en la cual es socio y presidente mi defendido, copia fotostática marcado con la letra “D” dirigido a mi defendido por el director de la facultad de ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, fechada en Caracas el 17 de junio de 2013, donde le participo disposición, para realizar proyectos conducentes que permitan que la exploración y explotación de COLUMBITA Y TANTALITA de yacimientos ubicado en el estado Bolívar, copia fotostática marcada con la letra “E” de correspondencia dirigido a RAFAEL RAMÍREZ Ministro de Poder Popular para Petróleo y Minas de fecha 16 de julio de 2013, en lo cual mi defendido SIMÓN RIVERO GODOY en su condición de presidente de la Empresa “GRUPO TECNOLOGICO DE TIERRAS RARAS, C.A” (GRUTTERCA), donde le proponía formar empresa mixta para la extracción de talantita y derivados en el Estado Bolívar, copia fotostática marcado con la letra “F” de correspondencia de fecha marzo 28 de 2014 dirigido por mi defendidos, presidente de la empresa “GRUTTERCA” al vice ministro del Poder Popular para el Petróleo y la Minería, donde le solicitaban en nombre de proyecto “COCUAIMA” otorgar los permisos y concesiones necesarios a la empresa para explotar, extraer y desarrollar el antimonio y demás metales y minerales en la veta, localizado en el municipio Bruzual del Estado Yaracuy; copia fotostática de entrega de documento marcado con la letra “G” de fecha 13 de marzo de 2014, dirigido al vice Ministro del Poder Popular para le Petróleo y Minería de Informe enviado para el exploración, extracción y comercialización del COLTAN en el Estado Bolívar, consistente de un análisis económico del Proyecto, copia fotostática marcado con la letra “H” referido al RIF de la empresa y copia fotostática marcado con la letra “I” de la declaración electrónica del impuesto Sobre la Renta o personas Jurídicas donde aparece como contribuyente: “GRUPO TECNOLOGICO DE TIERRAS RARAS, C.A.”,consigno en este acto correspondencia vía electrónica que le enviara su socio EDGAR HERNANDEZ marcado con la letra “J” de fecha 8 de febrero de 2015 donde le informaban la actividad del gobierno en miraflores sobre la reunión que debería tener este con algunas personas para tratar sobre las actividades de GRUTTERCA”. Ciudadano magistrados considero que mi pupilo no debió quedar detenido, en base a que o donde quedaron esas instituciones de rango constitucional como lo son el principio de Inocencia y el principio de ser juzgado en libertad, ya que en mi criterio los presuntos delitos imputados, no tienen los suficientes elementos de convicción, para que quedara detenido, de acuerdo a lo narrado dicho anteriormente mi pupilo es una persona que actúo apegado a la Ley y a los procedimientos legales y administrativos para realizar los actos de la actividad minera, en tal sentido estimo oportuno manifestar que no tenía mi defendido necesidad de contrabandear ni asociarse de manera delictual ya que es una persona sana en las relaciones comerciales y legales llevadas por él para el ejercicio del comercio de la minería.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos es por lo que solicito a esta digna corte de apelaciones que conocerá de este recurso, le sea revocada la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y en consecuencia se decrete su libertad sin ningún tipo de restricciones o en su defecto acuerde una medida menos gravosa de las establecidas en el Código Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Febrero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos SIMÓN ALFONZO RIVERO GODOY, MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, ELIUVER ERNESTO VILLARROEL, ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, DELVIS JOSÉ REYES GARCÍA, MARCOS YI FUNG WU por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a las Defensa Privada y publica solicitan la Libertad sin restricciones y en caso de ser desestimada esta solicitud, le solicito al Tribunal una medida Cautelar sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones; escuchada como ha sido la solicitud de la fiscal del ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la defensa pública y privada penal, y lo manifestado por los imputados de autos, como punto previo este tribunal hace saber que de allí la razón del por qué en nuestro país y en nuestro sistema penal acusatorio, la medida de coerción no debe ser visto como una pena, por cuanto el estado mismo de inocencia asó lo prohíbe; considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos a los imputados, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales de los hoy imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación al contrario ha de verse y así lo interpreta la Doctrina y la Jurisprudencia patria, como un remedio extremo que es aplicado anticipadamente, sólo cuando sirve y busca, asegurar los fines estrictamente procesales en un determinado caso concreto, por ello que en ningún caso ni en ningún acto l lapso procesal podrá el sujeto ser visto como culpable, mucho menos interpretarse que dicha medida de privación de libertad sea considerada como la imposición anticipada de una pena: pues rige el principio de presunción de inocencia el cual ni siquiera es violado ante las sospechas, presunciones o dudas que pudieran establecerse desde el inicio mismo de la etapa de investigación hacia determinada persona, pues ello constituirán el acervo de los elementos de convicción que obrando en su contra abran paso al decreto de una medida de coerción personal. En cuanto a lo denunciado por la defensa sobre la precalificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal a sus defendidos, cabe advertir que la fase procesal en la cual nos encontramos es la denominada como FASE DE INVESTIGACIÓN, y la doctrina penal también la considera como la fase de investigación, la etapa en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes para el esclarecimiento de los hechos, que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo. Y como nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos236, numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2° y 3° parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados SIMÓN ALFONZO RIVERO GODOY, MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, ELIUVER ERNESTO VILLARROEL, ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, DELVIS JOSÉ REYES GARCÍA, MARCOS YI FUNG WU, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oídos los alegatos de la defensa quien solicita le sea concedido a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que este Tribunal para decidir observa: en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 28-03-2014, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas; ACTA POLICIAL NRO GNB-CO-CVC-DVC.53-SIP-019-2015, CURSANTE AL Folio 2, de fecha 14 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios de Vigilancia Costera “Guiria” del destacamento de vigilancia Costera quienes dejan constancia que el día sábado. 14 de Febrero del año en curso, se constituyeron en una comisión terrestre con la finalidad de efectuar patrullaje por la Jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera Guiria, en funciones de Policía Administrativa especial en el marco de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, del plan Patria Segura, luego de recorrer todo el caso Central de la Localidad de Guiria se trasladaron al Balneario Denominado a Playita, de la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, para realizar un recorrido por el lugar, llegando aproximadamente a las 15:00 horas, en ese instante pudimos avistar a una embarcación tipo bote peñero que iniciaba, navegación desde la costa de la playa antes mencionada a bordo de la cual se transportaban cinco sujetos sin chalecos salvavidas, en tal sentido detuvimos la marcha de la unidad móvil y se le informo a las personas que iban en la embarcación que era necesario que regresaran a la costa para orientarlos sobre el uso del referido dispositivo de seguridad para la navegación y para efectuar una inspección de la misma, en ese momento el ciudadano que fungía como Patrón del bote cumplid (sic) con nuestra instrucción y se acerco al lugar donde nos encontrábamos, en tal sentido se procedió a identificar la Comisión como Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y le pregunta al Patrón de la Embarcación cual era su Destino, manifestando el mismo que era hasta la Nación Trinidad y Tobago para Transportar a Cuatro Ciudadanos que le habían pagado el viaje, seguidamente se les solicito a los ciudadanos a bordo de la embarcación sus identificaciones, pudiendo constatar que se trataba de SIMÓN ALFONSO RIVERA GODOY, titular de la cedula de Identidad nro 3.739.678; EULIVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, titular de la cedula de Identidad nro 21.287.081; ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, titular de la cedula de Identidad nro9.938.946; DELVIS JOSÉ REYES GARCÍA, titular de la cedula de Identidad nro19.700.948; MARCO YI FUNG WU, titular de la cedula de Identidad nro16.775.825, luego de identificarlos se les informo que serian objeto de inspección y que era necesario que ubicaran sus pertenencias dentro del bote peñero para facilitar la misma, procediendo los ciudadanos a ubicar su equipaje dejando en la embarcación únicamente los implementos de navegación. Iniciada la inspección revisando el bote peñero se pudo constatar que se trataba de la embarcación de nombre “PATAO I”, Matricula ARSI-3582, con cuatro (04) motores fuera de borda como elementos de propulsión con las siguientes características un (01) motor fuera de borda marca Yamaha, de 40 HP, serial nro 1070067, un (01) motor fuera de borda marca Yamaha, de 40HP, serial nro 108/3841, el cual se encontraba equipado con seis (06) bidones con capacidad de sesenta (60) litros Contentivos en su interior de presunto combustible (Gasolina), se procedió a inspeccionar individualmente a los precitados Ciudadanos, apersonándose en el lugar un Ciudadano que se identifico como MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, titular de la cedula de Identidad Nro 10.328.307, quien mencionó que también se iba a embarcar en el bote peñero inspeccionado, se verificaron los pasaportes de cada uno de los ciudadanos, constatando que los mismos se encontraban sellados por la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con pases de Salida cal (sic) Exterior de fecha 14 de Febrero 2015, luego se procedió a Revisar el equipaje de mano del Ciudadano SIMÓN ALFONZO RIVERO GODOY, pudiendo encontrar en un embase de plástico con el nombre comercial de “LINAZA MOLIDA INTERVIT” observando al destapar el mismo que en el interior había un mineral metálico, de color azulado, con características rocosas similares a la de mineral conocido como COLTAN (aleación de Columnita y Tantalia), considerado material estratégico en nuestro territorio Nacional debido a su escasez y los múltiples usos que tiene para la fabricación de equipos electrónicos potentes y sofisticados, en tal sentido se le pregunto al Ciudadano SIMÓN ALFONZO RIVERO GODOY si sabía cual era el contenido del embase que llevaba en su equipaje, respondiendo este que eran muestras de COLTAN, y que el tenía una concesión para la explotación de este mineral, en tal sentido, se le solicito el documento, para su verificación, respondiendo que el mismo no tenía un permiso como tal, sino que había hecho una solicitud con este fin ya que administraba una compañía dedicada al estudio de tierras raras de nombre “Grupo Tecnológico Tierras Raras C.A”, y que se dirigía a Trinidad y Tobago a efectuar un estudio de Densidad a la muestra que llevaba, al constatar esto se le informo al precitado ciudadano que la solicitud de una concesión para la Explotación de este mineral no acredita dicha actividad hasta tanto la misma sea aprobada, seguidamente se traslado a los Ciudadanos SIMÓN ALFONZO RIVERO GODOY, MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, EULIVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA. DELVIS JOSÉ REYES GARCÍA y MARCO YI FUNG WU, con sus equipajes hasta el puesto de comando para continuar con la Inspección, debido a las condiciones climáticas desfavorables presentes en el lugar de los hechos,, procediendo a trasladar el bote peñero donde se transportaban los ciudadanos hasta el muelle militar nro 9, del puesto pesquero de Guiria. Al llegar a las Instalaciones se procedió a la inspección del esto de los ciudadanos manifestando MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, que su persona conjuntamente con SIMÓN ALFONZO RIVERO GODOY y MARCO YI FUNG WU, habían viajado por tierra desde la Ciudad de Valencia, estado Carabobo hasta Guiria para Discutir asuntos de Negocios con el CIUDADANO ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, loas cuales serían tratados en la Nación de Trinidad y Tobago, por lo cual recurrieron a los Servicios prestados por DELVIS JOSÉ REYES GARCÍA YLUIVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, con su embarcación bote peñero para su traslado desde Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta la nación antes mencionada, una vez en conocimiento de esto se les informo a los precitados Ciudadanos que debido a lo manifestado por ellos y al encontrarse en posesión de un presunto material estratégico, se presume una trasgresión flagrante al Artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en tal sentido se procedió a Notificarle a los Ciudadanos sus Derechos como imputados, informando lo sucedido al Abg. Nichson Salazar Fiscal tercero del Ministerio Público, de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia Plena, con sede en la Ciudad de Guiria, quien giro Instrucciones de practicar las diligencias Necesarias para el esclarecimiento de los hechos ocurridos, por cuanto se presume la comisión de un delito flagrante, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contera la Delincuencia Organizada: (:: luego se procedió al pesaje del recipiente en el cual se encuentran las Muestras del presunto mineral denominado COLTAN, arrojando un peso aproximado de 830 gramos (…) cabe destacar que durante la actuación se les retuvo a los mencionados ciudadanos sus pertenencias al momento de suscitarse el hecho, elaborando seguidamente la cadena de Custodia correspondiente a los fines de asegurar el estado de los objetos colectados (…) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, cursantes al Folio 31, y su Vto., 32 y su Vto., 33, y su Vto 34 y s.f. Vto. 35 y su Vto., de fecha 14/02/2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja Constancia de la Evidencia Física recolectada al ciudadano RIVERO GODOY SIMÓN ALFONZO; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, cursante al Folio 40 y su Vto., de fecha 14/02/2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja Constancia de la Evidencia Física recolectada al ciudadano MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, Cursante al Folio 47, y su Vto., y su Vto 48, 49, y su Vto. 50 y s.f. Vto. 51 y su Vto., de fecha 14/02/2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja Constancia de la Evidencia Física recolectada al ciudadano ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, cursante al Folio 61, y su Vto., 62 y su Vto., 63, y su Vto, de fecha 14/02/2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana donde deja Constancia de la Evidencia Física recolectada la ciudadano MARCO YI FUNG WU, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, Cursante al Folio 75, y su Vto., 76 y su Vto., 77, y su Vto 78 y su Vto.m de fecha 14/02/2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja Constancia de ka Evidencia Física recolectada al ciudadano: DELVIS JOSÉ REYES GARCIA; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, cursante al Folio 75, y su Vto., 76 y su Vto., 77, y su Vto 78 y su Vto., DE FECHA 14/02/2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja Constancia de la Evidencia Física recolectada al ciudadano: ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, durante el procedimiento realizado, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Cursante a los Folios 108 y su Vto., 109 y su Vto., 110 y su Vto. Y 111, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 16/02/2015, donde se deja constancia de las Actuaciones realizadas, así como la reseña practicada a los detenidos, SIMÓN ALFONZO RIVERO GODOY, venezolano, natural de Torococo, Estado Trujillo, de 67 años de edad, nacido en fecha, 09/12/1974, casado, residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda, Avenida Aranzazu, cruce con calle Maracaibo, residencia Gustavo, piso n01, Apartamento 01, Municipio Valencia del estado Carabobo, portador de la Cédula de Identidad numero 3.379.678; ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años, nacido en fecha 15/09/1993, soltero, residenciado en la Urbanización Independencia, Calle Principal, casa S/N, Guiria Estado Sucre, portador de la Cedula de Identidad NUMERO 21.287.081; ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. De 43 años de edad, nacido en fecha 24/02/1972, soltero, residenciado en la calle Vido, casa N° 65C, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, portador de la Cédula 9.938.946; DELVIS JOSÉ REYES GARCÍA; venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 12/07/1987, soltero residenciado en el sector la Antena. Calle Principal, casa S/N, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, portador de la cedula Numero 19.700.948; MARCO YI FUNG WU, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 35 años de Edad, nacido en fecha 14/08/1979, soltero, residenciado en Acarigua, Calle 31 casa S/N Acarigua del estado Portuguesa, portador de la Cedula de Identidad 16.7758.825 (si); MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 43 años de edad, nacido en fecha 30/05/1971, soltero, residenciado en la calle San francisco Casa N° 373, Municipio Rómulo Gallegos, San Carlos Estado Cojedes, portador de la Cedula de Identidad N° 10.328.307. la evidencia Recolectada y luego de escrutar los libros llevados ante esta oficina, manifiestan que los Ciudadanos en mención NO presentan registros por ante este Despacho. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1°, 2° y 3°; 237, numerales 2° y 3° parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal , en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a ocho (08) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°; 237, numerales 2° y 3° parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente.

Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 del Código Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control con competencia Ilícitos Económicos y Fronterizos, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos SIMÓN ALFONZO RIVERO GODOY, quien es venezolano, natural de Torococo, Estado Trujillo, de 67 años de edad, nacido en fecha, 1909/12/1947(sic), casado, titular de la Cédula de Identidad numero 3.379.678, profesión u oficio: Militar, hijo de: Simón Rivero (difunto) y Catalina Godoy (difunto), y residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda, Avenida Aranzazu, cruce con calle Maracaibo, residencias Gustavo, piso 1, Apto 1, Valencia, estado Carabobo, el segundo de lo imputados dijo ser y llamarse MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, quien es venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 43 años de edad, nacido en fecha 30-05-1971, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 10.328.307, profesión u oficio: Productor Agropecuario, hijo de: Miguel Miranda (difunto) y Omaira Montilla González, y residenciado en Calle Francisco Alvarado, Casa N° 373, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, el tercero de los imputados ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, quien es venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha: 15/09/1993, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 21.287.081, profesión u oficio: estudiante Universitario, hijo de: Higinia Maruja Calzadilla y Ernesto Rodríguez Villarroel y residenciado en la Urbanización Independencia, Calle Principal, Municipio Valdez, estado Sucre, el cuarto de los imputados ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, quien es venezolano, natural de Guiria, de 42 años de edad, nacido en fecha: 24-12-1972, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 9.938.946, profesión u oficio: TSU en mecánica técnica, hijo de: Maximina Guerra Teodosia de González y Roselino González Tortolero, y residenciado Calle Bideaux N° 65-C, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, el quinto de los imputados DELVIS JOSÉ REYES GARCÍA, quien es venezolano, natural de Guiria, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-07-1987, casado, titular de la Cédula de identidad N° 19.700.948, profesión u oficio: pescador, hijo de: Luis Beltrán Reyes y María Del Valle García de Reyes, y residenciado Sector Antena, Calle Principal, casa S/N, Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, el sexto de los imputados MARCOS YI FUNG WU, quien es venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 25 años de Edad, nacido en fecha: 14-08-1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.775.825, profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Kow Zhu Fung y Yuyue Wu y residenciado en Calle N° 31, Casa N° 03-D, casco central, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, se deja constancia que entiende y habla español; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por las Defensas. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo de los recursos de apelación interpuestos, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Iniciaremos el análisis de los argumentos expuestos en los escritos recursivos de los abogados defensores de los imputados de autos; en el mismo orden en el cual fueron interpuestos.

Así tenemos el recurso interpuesto por el abogado ADÁN RAFAEL NIEVES NIEVES, defensor privado de los imputados Miguel Antonio Miranda Montilla, Marco Yi Fung Wu y Asbel José González Guerra.

Esta defensa privada, expuso el alegato como punto previo, el hecho de que la audiencia de presentación de sus representados se llevó a cabo cuando habían transcurrido más de 72 horas desde que se había producido su detención, considerando así la violación flagrante del debido proceso contenido en los artículos 49, 26, 257 y 2 de orden Constitucional, pues la misma ha de realizarse dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión.

Ciertamente se constata del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, como al folio 13 de la Pieza 1 que conforma la presente causa, que riela Acta Policial de fecha 14 de febrero de 2015, elaborada por el Capitán Wilfredo Winklaar Lacle. Adscrito al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Guiria, en la cual consta la forma, modo, tiempo y lugar en los cuales tuvo ocurrencia la detención de los imputados de autos.

Al folio 127 Pieza 1 riela Auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, de fecha 16 de febrero de 2015, mediante el cual se deja constancia de las actuaciones recibidas de la Fiscalía del Ministerio Público Sala de Flagrancia , presentando a los Imputados de autos ante este Tribunal, el cual a la vez declinó su competencia al Tribunal Primero de Control con competencia en los Delitos Económicos, y fijando como oportunidad para realizar el acto de presentación de imputados para el día 17 de febrero de 2015 a las 10:30 AM en esa sede judicial.

Es consecuencia de ello como a los folios 121 al 142 riela todo lo acontecido durante la realización del Acto de Presentación de Imputados, en fecha 17 de febrero de 2015 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos económicos y Fronterizos, extensión Carúpano.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece que dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación. Vemos así como detenidos los imputados de autos en fecha 14-02-2015, dentro de las 48 horas siguientes, es decir el día 16-02-2015 son presentados ante el Tribunal, y son oídos por el órgano jurisdiccional competente dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud fiscal, dándose así estricto cumplimiento a lo establecido por el legislador penal.

No obstante, esta clara situación en la cual se ha dado cumplimiento a los lapsos procesales, es importante resaltar, que aún en los casos en los cuales la presentación ante el órgano jurisdiccional supere estos lapsos antes mencionados y así establecidos, sea por retardo de parte de los órganos de investigación o policiales, sea por retardo incurrido por el Ministerio Público, nuestro máximo tribunal de la República ha tenido pronunciamiento al respecto.

Este criterio, conforme al cual las posibles transgresiones en las que incurrieren los entes policiales o el Ministerio Público, según sea el caso; no son en ningún caso trasladables a los órganos jurisdiccionales, ello se vió ratificado mediante Sentencia N° 521, dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de nuestra República, fallo conforme al cual se precisó entre otras cosas:

OMISSIS:
“… apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional (…)” (Resaltado de esta Alzada)”.

En este primer escrito recursivo, se identifica como Capiíulo II el alegato: Tráfico y Comercio de Recursos de Materiales Estratégicos, artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual el abogado recurrente narra los elementos de defensa relacionándolos con la intención de sus representados de dirigirse a la isla de Trinidad, con su documentación en regla, con el desconocimiento de los demás integrantes del grupo de que el ciudadano Simón Rivero trasladaba la muestra en su bolso para realizarle un estudio físico- químico, material éste señalado por los funcionarios que realizaron el procedimiento de revisión y así también reconocido por su portador como Coltan, entre algunas de las argumentaciones de defensa expuestas.

En este punto, se hace necesario e importante recordar, que nuestro proceso penal vigente, regido por el sistema acusatorio, se encuentra sumergido en etapas o fases claramente delineadas, y como en el presente caso nos encontramos en su primera fase , denominada de Investigación o preparatoria. Etapa ésta que tendrá como objeto y finalidad, la fijación del hecho que sería luego el objeto del debate penal, es decir la fijación de los indicios del delito; y fijar los indicios de la participación. Es decir será la función específica de esta etapa de Investigación, conocer si el hecho presuntamente delictivo realmente tiene ese carácter; averiguarlo en toda su extensión, conseguir al máximo esclarecimiento de los hechos, determinar la identidad de su autor y concretar las circunstancias que en él pudieran concurrir. Podemos afirmar que esta etapa inicial de investigación, es el mecanismo para la obtención o no de pruebas. Y ello obedece fundamentalmente a que al final de esta etapa se ha de atenerse su prosecución a los resultados que arroje esa investigación, bien sean inculpatorios o exculpatorios.

De allí, que será el resultado obtenido de esta etapa inicial, empapada del principio acusatorio, por el cual se separa la etapa de la investigación, como es en la cual se encuentra el proceso que nos ocupa; y la etapa del juicio propiamente tal, pues como sabemos esta primera etapa comporta una actividad inquisitiva, a los fines de prevenir el prejuzgamiento y evitar así que el juzgamiento sea llevado a cabo por un órgano parcializado, de allí que aún siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, esta etapa primera es encomendada a un órgano decisor distinto a aquél.

Etapa ésta además, que acepta y se fundamenta como lo deja plasmado el legislador en su artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en presunciones, en probabilidades sean éstas negativas o positivas, en sospechas relacionadas con su autoría o presunta comisión de un hecho delictual.

Será así entonces como en el transcurso de la investigación llevada a cabo, o con las actuaciones y hallazgos iniciales consecuencia del procedimiento de investigación llevado a cabo que se desarrollara y se determinará la precalificación jurídica a los hechos y con ellos s los presuntos implicados o sospechoso del hecho investigado. Precalificación jurídica ésta de orden provisional, pues la misma podrá variar has en el desarrollo del juicio oral que pudiere llevarse a cabo, e incluso podrá ser variada o cambiada por la Corte de Apelaciones que conozca el recurso de apelación de la sentencia definitiva que llegare a dictarse en su debido momento procesal, de conformidad a criterio precisado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 342 de fecha 19/03/2012, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales

En lo referente al artículo 6 que manifiesta el recurrente de autos fue acogido por el sentenciador de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, agregando que el mismo pertenece a una Ley que ha sido derogada, vemos que en la decisión de la cual recurre se encuentra anexa a los folios 121 al 142 Pieza I, que conforma la presente causa y cuyas actuaciones han sido remitidas a esta Alzada, ciertamente se incurre en este error, lo cual amerita un llamado de atención al juez actuante, pues debe tener más cuidado en el análisis de las decisiones y con ello el articulado a aplicar y la precalificación acorde a la misma norma. No obstante lo antes dicho, podemos establecer que la figura de la asociación para delinquir en esta primera etapa procesal, y en lo precario o incipiente que se encuentra esta etapa procesal se presume su existencia o configuración de conformidad con el conocimiento que de tal figura asociativa se tiene, y la misma presume este Tribunal Colegiado será corregida en la oportunidad procesal de ser presentados los actos conclusivos de parte del representante del Ministerio Público actuante, a los fines de considerar si ello es así sobre la continuidad de este proceso. De manera que no es algo insoslayable, y tendrá la defensa toda la capacidad procesal de ejercer su derecho a la defensa, y se mantiene en todo el proceso la vigencia del Principio de Presunción de Inocencia con respecto a todos los sospechosos de autos.

Es así, como considera esta Alzada que la decisión de la cual se recurre, se encuentra suficientemente motivada y fundamentada en concordancia con los elementos de convicción que hasta el momento han surgido y establecido la presunción de los hechos derivados del procedimiento llevado a cabo en la población de Guiria de esta Entidad Federal, concordantes con la precalificación jurídica dada a los hechos. Y Así SE DECIDE.

Razones por las cuales consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo cual, deberá el recurso interpuesto ser declarado SIN LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, riela de igual manera a los folios 256 al 261 de las Pieza I, escrito recursivo interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, en su carácter de Defensora Pública Sexta Auxiliar, en representación de los imputados: Delvis José Reyes García y Eliuber Ernesto Villarroel Calzadilla; en el cual entre otras cosas precisa:

Considera que la decisión recurrida adolece de motivación en cuanto a los hechos se refiere y a las razones de la lógica, añadiendo de una manera contradictoria su criterio, de considerar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que sus representados tuvieron alguna participación en los hechos, y luego manifiesta que no existen elementos fiables o incriminatorias contra los mismos. Complementa su criterio afirmando que, no se evidencian plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad directa de sus defendidos, por la ausencia en actas de testigos.

Rechaza la precalificación de la asociación para delinquir pues sus representados manifestaron no conocer a ninguno de sus pasajeros, por lo que califica de ilógica y contradictoria la solicitud fiscal en cuanto a al medida de privación de libertad, la cual les causa además un gravamen irreparable ya que no se les garantiza su vida por las condiciones infrahumanas y de peligrosidad en los recintos penitenciarios.

Del contenido de las actuaciones que rielan en la presente causa, podemos observar que la ocurrencia de la detención de todos los imputados de autos, fue consecuencia de una revisión de pertenencias, más a fondo de estos ciudadanos, con el resultado que quedara plasmado en el contenido del Acta Policial que riela a los folios 13 al 14 y su vuelto, pieza I remitida esta Alzada; que dio como resultado el inicio de este proceso penal en sus contras. Ante estas circunstancias vemos que en la oportunidad de celebrarse la ausencia de presentación de detenidos, el Ministerio Público solicitó al juez de la causa la calificación de la misma como de Flagrancia y así fue calificado al momento de dictarse la decisión de la cual se recurre.

Como ha quedado expuesto en el contenido de la presente decisión, la causa se encuentra en la etapa inicial del proceso penal, la cual ha sido denominada de investigación, como su nombre lo indica, se investiga, se aclaran dudas, se establecen supuestos, estimaciones, sospechas que de alguna u otra manera pudieren contener el señalamiento de un hecho considerado punible hacia una o unas determinadas personas. De esta etapa de investigación la privación de libertad de considerarse procedente, no podrá considerarse como una violación al principio de Presunción de inocencia, y mucho menos considerarse que le causa un gravamen irreparable a quien la sufre, toda vez que la finalidad de la misma será de orden procesal, por lo cual no será considerada como una pena anticipada. Su fundamento de carácter procesal estriba en poder llevar a cabo una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal.
El maestro Beccaria, en su obra “ De los Delitos y De las Penas”, pág.129, precisó entre otras cosas:

OMISSIS: “ El rigor de la cárcel debe ser sólo el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten pruebas de los delitos. El proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible..”

Como sabemos además en esta etapa procesal, el legislador no exige la certeza de los elementos o medios de pruebas que en tan incipiente etapa se llegaren a obtener o recabar, el resultado de las diligencias de investigación ordenadas irán dando con sus resultados la preeminencia del proceso a seguirse sea en libertad o privado de ella.

Es por ello que tampoco podemos aceptar el considerar que la prisión preventiva cause un gravamen irreparable a la persona. Ello por cuanto el gravamen irreparable, es aquél que es imposible de reparar en el curso de la instancia en laque se ha producido.

De manera que entenderemos el gravamen irreparable, como aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fín al juicio, o que de alguna manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Por ello,m esta Alzada considera que no se ha producido un gravamen irreparable a los defendidos de la recurrente, toda vez que tanto la precalificación jurídica que da motivo a su privación de libertad puede variar o dejar de existir a lo largo del proceso mismo iniciado; puede sufrir cambios que ameriten en su momento el cese de la privación de libertad, lo cual en cualquiera de las circunstancias que pueda analizarse puede variar el resultado inicial al resultado que se vaya obteniendo en el transcurso del desarrollo del proceso, incluyendo la etapa del juicio oral y público.

Por otra parte es relativo el aceptar se cause gravamen irreparable por considerar el peligro a la vida con motivo del sitio de reclusión, toda vez que esta reclusión pudiere llegar a ser transitoria, en la medida que cada uno de los sujetos procesales sometidos a un proceso en función de los resultados iniciales de una etapa de investigación lo vayan excluyendo como presunto auto o partícipe de la acción que se le atribuye. Hoy día el peligro por la vida no solo se concentra en los centros de reclusión, aceptarlo es pensar que en las calles de todo el país nada debe ocurrir contra la vida, pues sería una falsa afirmación.

De manera que del resultado de las diligencias de investigación iniciales, ha emergido en esta etapa de investigación fundados elementos de convicción, los cuales en el transcurso del mismo se irán afirmando o se irán desechando y modificando en la medida que los mismos se desvirtúen o confirmen.

En cuanto a la presunción razonable de la existencia de un peligro de fuga, podemos leer en el contenido de la misma decisión recurrida, como el juzgador A Quo al respecto, expresó:

OMISSIS: “ …se evidencia que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a los ocho ( 08) años, y por la magnitud del daño causado, así mismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la víctima o expertos que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.. motivo por el cual considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 numeral 1°, 2° y 3°; 237, numerales 2° y 3° parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público…”

De manera que ante estas apreciaciones, y de ser ciertas las afirmaciones sostenidas por los representados de quien recurre, de no ser autores ni partícipes de las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos acontecidos, tendrán los mismos, los medios y la capacidad de ser demostrados en el transcurso de este proceso penal iniciado en sus contra, pues la finalidad de nuestro proceso penal, no es otro, que establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación d el derecho (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).

Es así en consecuencia que no le asiste la razón a la recurrente de autos, debiéndose declarar por ser lo procedente el recurso interpuesto como SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Como tercer Recurso de Apelación nos encontramos por el interpuesto por el Defensor Privado, abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, representante del ciudadano Simón Alfonzo Rivero Godoy.

El mismo, expone primeramente en su escrito recursivo como alegato, el considerar la violación del debido proceso y otros derechos y garantías procesales por el retardo con el cual se incurrió para llevarse a cabo la audiencia de presentación por ante el Tribunal competente. Toda esta situación, razones y criterio relacionados con la misa por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han quedado expuestas en el contenido de esta decisión, al momento de pronunciarse este Tribunal Colegiado con respecto al primero de los recursos analizados, y los mismos se dan aquí por reproducidos.

Nos refiere en cuanto a su representado que se trata que éste tenía su documentación en regla para trasladarse a Trinidad, (pasaporte) lo cual no es el objeto del proceso en sí. Manifiesta por otra parte y así lo reconoce que llevaba consigo muestras de COLTAN para ser analizada en un laboratorio ubicado en esa Isla caribeña por cuanto en el país no existía uno para ello, pretendiendo con esta afirmación justificar a posesión de este presunto mineral y su derecho a sacarlo del país por el solo hecho de poseer una firma mercantil denominada Grupo Tecnológico de Tierras Raras, C.A.

Plantea de igual manera el recurrente la situación de la aplicación de un artículo no cónsono con la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el Juez actuante, lo cual ha sido tratado en la revisión del primero de los recursos analizados en esta sentencia.

Nos habla el recurrente de una situación a futuro, ilusoria, y sin asidero procedimental alguno, cuando manifiesta que la muestra de la presunta piedra denominada Coltan, que como lo expresa el mismo, su formación está integrada por titanio, aluminio, columbita, tanatalia, hierro, acero y otros elementos, pero se propone que se acepte que no es un mineral propiamente tal, y que afirma que al ser esta piedra encontrada a su representado sometida a altas temperaturas su tamaño disminuía unos 150 gramos de coltan decomisados. Mineral éste altamente requerido y de alto valor económico.

Pero sucede que al serle decomisado a su defendido no se sometía a altas temperaturas, le fue decomisado en su estado natural con un peso bruto aproximado de 830 gramos. Este pesaje se realizó con una balanza digital perteneciente a la ciudadana WALAAD AMER, tal como se precisa y consta al folio 14 en la cual riela el Acta Policial que recoge el procedimiento policial desplegado que trajo como consecuencia el hallazgo de esta piedra mineral y la detención del defendido del recurrente de autos.

Por otra parte, todo lo señalado por el recurrente en cuanto se refiere a la empresa perteneciente a su defendido, a las solicitudes que para la explotación y extraer antimonio, de ser ciertas, no pueden considerarse autorizaciones dadas para algún fin minero de extracción y comercialización; circunstancia ésta que en todo caso llegado su momento probatorio deberá ser demostrado por el imputado de autos. Por lo que en esta etapa inicial del proceso lo que pudiere llegarse a aceptar es la expectativa que dejan estas afirmaciones, pero que sin lugar a duda deben ser demostradas como ciertos los permisos otorgados para tal fin, lo contrario en el actual momento al proceso se subsume en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico y ratificado por el juzgador A Quo a través de la decisión dictada.

Hechas estas consideraciones, este Tribunal Colegiado arriba al criterio que este tercer recurso interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR.

Es así como en consecuencia, revisadas las actuaciones remitidas a esta Alzada, analizado el contenido de cada uno de los recursos de apelación interpuesto, quienes aquí deciden arriban a la conclusión, de que los mismos, todos, han de ser declarados SIN LUGAR, por lo cual la decisión recurrida, se encuentra ajustada a Derecho, debiendo así la misma ser CONFIRMADA. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto: el primero por el abogado ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES, Defensor Privado de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, MARCO YI FUNG WU y ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ, el segundo interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Sexta Auxiliar en Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos DELVIS JOSÉ REYES GARCÍA y ELIUBER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA y el tercero interpuesto por el abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, Defensor Privado del ciudadano SIMÓN ALFONZO RIVERO GODOY, contra decisión dictada por el Juzgado de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 17 de Febrero de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, MARCO YI FUNG WU, ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ, DELVIS JOSÉ REYES GARCÍA, ELIUBER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA y SIMÓN ALFONZO RIVERO GODOY, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, CONTRABANDO AGRAVADO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO



La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,



Abg. LUIS A BELLORIN MATA





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,



Abg. LUIS A BELLORIN MATA







CYF/lem.-