REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001131
ASUNTO : RP01-R-2015-000064
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano OMAR ALEJANDRO GARCÍA LOZADA, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 24.876.135, en la causa que se le sigue por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; en perjuicio del ciudadano WILFREDO MATA y del ESTADO VENEZOLANO, correspondientemente; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:
El apelante manifiesta que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben manifestarse de forma concurrente, disintiendo de la tesis del Juzgado de mérito, conforme a la cual, existen fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe a su representado del hecho punible atribuido por la representación fiscal, indicando que conforme a su criterio, no se encuentra cubierto el extremo del numeral 2 de la norma in comento.
Luego de enumerar las diligencias de investigación de las cuales el Sentenciador, extrajo los fundados elementos de convicción que establece la norma para imponer medida de privación judicial preventiva de libertad, expresa el recurrente que éstas no resultan suficientes para decretar dicha medida de coerción personal; debiendo tomarse en consideración que no consta en autos, denuncia alguna formulada por persona que aparezca determinada como víctima, a lo que se aúna la falta de claridad respecto de las circunstancias bajo las cuales se suscitan los hechos, toda vez que de la declaración rendida por los funcionarios actuantes, se observa que dejan constancia de haberse percatado de la presunta comisión del hecho punible y de haber prestado auxilio a la víctima, dando la voz de alto a su representado y otro sujeto, partiendo uno de ellos en veloz huida y tirándose al suelo el otro ya que estaba lesionado.
Abundando en este particular, aduce el impugnante, que las circunstancias de ocurrencia del hecho resultan muy confusas, surgiendo dudas razonables para la defensa al no incautarse luego de la revisión corporal, elemento alguno de interés criminalístico; de la misma manera cuestiona la precalificación fiscal en lo atinente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que el objeto incautado durante el procedimiento resultó ser un “FLOWER”.
Luego de recalcar la necesidad de concurrencia de los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sostiene el defensor apelante, que en el caso que nos ocupa no se acredita peligro de fuga ni peligro de obstaculización, no bastando para considerar cubierto éste último, el solo señalamiento de que el imputado podría influir en testigos o funcionarios; para reforzar esta postura, expresa que su defendido aportó un domicilio estable, con arraigo en el país, no puede hablarse de daño causado al no haberse demostrado la participación del imputado en el hecho, siendo violatorio del principio de presunción de inocencia cualquier expresión en contrario, concluyendo así que el fallo recurrido compromete dicha presunción así como también la afirmación de libertad y el estado de libertad, consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación del Ministerio Público, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) El Tribunal Cuarto de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado de autos, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa: que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 20-01-2015, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 4:40 p.m., se encontraban en labores de investigaciones punto a pie, por el callejón El Alacrán y cuando se encontraban frente a la calle Santa Inés, avistaron a un ciudadano que apuntaba con un arma de fuego a otro ciudadano; por lo que se acercaron, procediendo a desenfundar sus armas de reglamento y solicitarle al ciudadano que portaba el arma de fuego que la soltara, acatando a tales instrucciones; realizándole una revisión corporal, no encontrándole elemento alguno de interés criminalístico, colocando el arma de fuego en el suelo, tratándose de un Flower de color negro, con empuñadura de color marrón, marca PODIUM, modelo 284, calibre 4.5, serial 20934H. Posteriormente, se entrevistaron con la persona a quien este ciudadano estaba apuntando, la cual les indicó que el ciudadano que portaba el arma de fuego, lo apuntó y le dijo que era un atraco, procediendo a detenerlo, e identificarlo, como OMAR ALEJANDRO GARCÍA LOZADA. Encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP, cuando se refiere a la existencia de un hecho punible de fecha reciente, el cual merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2, cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 6 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, del arma de fuego incautada. Al folio 7, cursa experticia de reconocimiento legal, practicada al arma de fuego incautada. Al folio 8, cursa memorando N° 9700-174-88, emanado del CICPC, en el cual se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud Fiscal, en el sentido de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a la pena que pudiera llegar a imponérsele; además, existe una presunción grave de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; por la magnitud del daño causado. Además, en caso de encontrarse el imputado en libertad, éste podría influir en testigos, víctima, funcionarios o expertos, para obstaculizar la búsqueda de la verdad y en consecuencia, las resultas del proceso; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado OMAR ALEJANDRO GARCÍA LOZADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.876.135, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/05/1994, soltero, de oficio estudiante, hijo de Omaira Lozada y Cosme García, residenciado en Mundo Nuevo, callejón Ana Gloria, casa s/n, detrás de la cancha; teléfono 0293-8080091; por encontrarlo presuntamente incurso, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO MATA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Uso de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad, donde quedará recluido, a la orden de este Despacho. Todo conforme a los artículos 236 y 237 del COPP. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Juzgado. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.. (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; cuestionando el fallo objeto de impugnación al estimar que los requisitos del artículo 236 ejusdem, no se encuentran cubiertos, con énfasis en el establecido en su numeral 2, indicando que de lo constante en autos no dimanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, de modo tal que sea procedente la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este particular expone el recurrente, que no existe claridad en lo atinente a las circunstancias de ocurrencia del hecho investigado, resaltando la ausencia de una denuncia formulada por la víctima, por lo que conforme su criterio, no se desprenden de autos, elementos que comprometan a su representado de modo tal que pueda ser considerado responsable de los delitos que le fueren imputados; de la misma manera objeta la defensa la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública y acogida por el Tribunal de mérito, en específico respecto del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto el objeto incautado en el procedimiento que devino en la aprehensión del encartado es un “FLOWER”.
Sostiene igualmente el impugnante, que el requisito del numeral 3 del citado artículo 236, no puede considerarse acreditado, ya que los encartados tienen domicilio estable, no se ha demostrado su participación en el hecho, por lo que mal puede hablarse de daño causado, comprometiéndose la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad con cualquier aseveración en contrario.
Revisados como fueron tanto el escrito recursivo, así como los restantes autos que integran el presente asunto, debe iniciar esta Alzada puntualizando, que el Recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.
En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:
“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende el impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.
Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por el recurrente, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputado, pudiera obedecer a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del encartado, máxime si se tiene en consideración que este resulta aprehendido bajo uno de los supuestos de flagrancia consagrados en el artículo 234 del texto adjetivo penal y que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Por otro lado debe destacarse, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
La afirmación anterior, es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”
Igualmente desacertados resultan los cuestionamientos efectuados por la defensa, sobre la base de falta de claridad en las circunstancias de ocurrencia del hecho, toda vez que la aclaratoria de estas circunstancias se corresponde con el objeto de la fase en la cual se encuentra el proceso, a saber, la preparatoria.
Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por los encausados, en los supuestos de los artículos 458 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, normas en las cuales se encuentran establecidos los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el primero de ellos en una de las modalidades inacabadas de delito tal y como lo es la frustración; se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenido, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado OMAR ALEJANDRO GARCÍA LOZADA, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Al folio 2, cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 6 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, del arma de fuego incautada. Al folio 7, cursa experticia de reconocimiento legal, practicada al arma de fuego incautada. Al folio 8, cursa memorando N° 9700-174-88, emanado del CICPC, en el cual se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales…”.
Lo anteriormente explanado hace imperante realizar una serie de consideraciones, ante las argumentaciones defensivas efectuadas en lo atinente a la precalificación jurídica invocada en el acto de audiencia de presentación de imputado, ello por cuanto tal y como lo sostiene la defensa pública, pese a señalarse que se incautó y practicó experticia a un arma de fuego, se observa de autos que el objeto incautado resultó ser un arma tipo flower, (características), lo que impone la revisión de varios conceptos relacionados con criminalística, específicamente el área balística.
La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, define en el cardinal 3 de su artículo 3 la definición de arma de fuego, disponiendo que es el instrumento mecánico que utiliza una materia explosiva que propulsa uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases, los cuales son lanzados a gran velocidad, producto de la deflagración de pólvoras que despiden gas a alta presión tras una reacción química de combustión; el mismo artículo en su cardinal 23 define como facsímil de arma de fuego, a todo instrumento que, sin ser un arma genuina y por sus características estructurales, constituye una perfecta imitación o reproducción de un arma de fuego verdadera.
El criminalista MARIO DEL GIUDICE FRANCO, ha señalado que un arma de proyección balística “es un instrumento mecánico, automático o semiautomático, de simple o doble acción, de carga o descarga automática, capaz de expulsar un proyectil al aire, mediante la fuerza propulsora de los gases”. (“La prueba balística en el juicio oral”, p. 61); dentro de esta categoría incluye tanto a las armas de fuego como a las denominadas armas neumáticas, entre las cuales se encuentran el denominado “flower”, las cuales se caracterizan por provocar la expulsión de un proyectil al liberar gases, tales como: aire comprimido o el dióxido de carbono.
Las observaciones precedentemente realizadas, son efectuadas al denotarse que el Ministerio Público subsume la conducta presuntamente desplegada por el imputado en el tipo establecido en el artículo de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que consagra el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que conforme criterio de esta Superioridad, de la narración de hechos se desprende el encuadre del accionar que supuestamente el encartado llevare a cabo, en el supuesto del artículo 114 del mismo texto legal, que establece el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.
Las reflexiones supra explanadas responden a una necesidad de revisión que conforme a la Ley se impone a esta Corte de Apelaciones, a quien corresponde el examen de puntos de derecho atacados en las decisiones impugnadas, sin que ello implique un cambio o ajuste en la calificación manejada tanto por la vindicta pública como por el A Quo, habida cuenta que la expuesta en la audiencia de presentación de detenidos constituye una calificación de carácter provisional, que puede variar previo el cumplimiento del acto de imputación formal, una vez obtenidos los resultados de la fase de investigación, por lo que cabe que la calificación jurídica dada a los hechos en el acto conclusivo con el que dicha fase culmine sea distinta a la proporcionada en el acto de audiencia de presentación.
Ahora bien, adicionales reflexiones ameritan las argumentaciones relacionadas con la ausencia de elementos de convicción llevadas a cabo, sobre la base de la inexistencia de denuncia, tales aseveraciones suponen un desacierto si tomamos en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 266, faculta al órgano de investigación policial, para dar inicio al proceso llevando a cabo las diligencias urgentes y necesarias, entendiéndose éstas como las dirigidas a la identificación de los autores o autoras del hecho, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, debiendo informar de ello al Ministerio Público, quien a su vez dispondrá la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible.
Prosiguiendo el examen de autos, observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, actas, inspecciones, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga y obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 237 y en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
3.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso…”
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
(OMISSIS)
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano OMAR ALEJANDRO GARCÍA LOZADA, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Finalmente resulta pertinente señalar, ante el pedimento formulado por el recurrente, que resulta un error pretender que la anulación de una decisión judicial, produzca como efecto la nulidad de las actuaciones que le preceden, habida cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de un acto conlleva la de los actos consecutivos que de este dimanen o que dependan del mismo.
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano OMAR ALEJANDRO GARCÍA LOZADA, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 24.876.135, en la causa que se le sigue por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; en perjuicio del ciudadano WILFREDO MATA y del ESTADO VENEZOLANO, correspondientemente. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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