REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones


Cumaná, 26 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº RP01-R-2015-000018

JUEZA PONENTE: Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, Defensor Público Auxiliar Sexto con competencia en Materia Penal ordinario, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ENRÍQUE PLACENCIO, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 25 de Diciembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 458 y 374 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OMISSIS; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, Defensor Público Auxiliar Sexto con competencia en Materia Penal ordinario, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ENRÍQUE PLACENCIO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

(…) “Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta de Denuncia, 2.-Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, 3.-Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, 4 Exámen Médico Legal 162-4590, 5.- Memorándum N° 9700-174-134, donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial, considerando el Juzgador, que esos elementos, sirven para determinar que el ciudadano, JOSÉ ENRIQUE PLACENCIO, es presuntamente, el autor de los delitos que se le imputa, asimismo sostiene la juzgadora, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237, por la entidad de la pena superior a 10 años que pudiera llegarse a imponer, lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la prosecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso, asimismo por el daño que produce este tipo de delito, ya que afecta a la sociedad y el estado venezolano.

Señala esta defensa, en primer lugar no existe alguna identificación específica del ciudadano que despojo de la mercancía a la víctima de auto, posterior a este hecho, los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión, como se puede observar en el Acta Policial, los mismo hace un señalamiento que se encontraba un sujeto apodado el negro. Es decir para esta defensa existe una gran contradicción al momento de identificar al supuesto agresor, así mismo se puede constatar en el Acta Policial, donde se menciona que se encontraban un sujeto, se hace la interrogante esta defensa, cuantas personas se les puede apodar como el negro, si al referirnos a ese seudónimo es con relación al color de su piel, es por lo que mal pudiéramos pensar que existen varias personas con ese color de piel. Tomando en consideración que el venezolano por naturaleza somos una raza mestiza.

Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis defendidos una medida menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declare la nulidad interpuesta por esta defensa sobre el Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física, vista que la misma no llena los requisitos que establece la norma, careciendo de los establecido en el Manual de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25-12-2014, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS:

(…),Este Tribunal Segundo de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones: este Tribunal, observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 24/12/2014 cuando el ciudadano OMISSIS, se encontraba en la plazoleta de Campiarito, estaba compartiendo con unas amistades y a eso de de la una de la mañana cada quien salio para su casa y cuando calos albino subió hacia su casa el iba por un parte oscura corriendo y escucho una pasos detrás de el y al voltear by al negro con una pistola en la mana apuntándolo y se asusto y se tropezó y se cayó en eso le dio vario cachazos por la cabeza y le quito el celular y lo apunto con la pistola y lo arrastro hacia el monte y lo amenazó con la pistola, que se bajara el pantalón y lo violo, posteriormente siendo las 8:00, a.m. los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la delegación de Casanay, recibieron llamada vía radial informándole que el Sector la Viviendas en la calle Principal trataran de localizar al ciudadano JOSE ENRIQUE PLACENCIO, al llegar al sitio avistaron al ciudadano le dieron la voz de alto no incautándole ninguna evidencia de interés Criminalistico, pro lo que le indicaron que iba a quedar detenido por uno de los delitos de violación quedando identificado como JOSE ENRIQUE PLACENCIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.363.096. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 03 y su vto., Cursa acta de denuncia suscrita por la victima OMISSIS. Al folio 04 cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 12 cursa examen medico legal Nro. 162-4590.- Al folio 13, cursa Memorando N° 9700-174-134, donde se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a la pena que pudiera llegar a imponérsele; además, existe una presunción grave de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y así mismo, existe peligro de obstaculización la investigación; además, que de encontrarse en libertad dicho ciudadano, éste podría obstaculizar las resultas del proceso; desestimándose con ello la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida sustitutiva de libertad y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JOSE ENRIQUE PLACENCIO, venezolana, natural de Campearito, Municipio Ribero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.363.096, Soltero, hijo de los ciudadanos Carmen Vigilia Placencio y Rodolfo Ramos, fecha de nacimiento 20/10/1995, de oficio Agricultor; residenciado Calle Principal, Las Viviendas de Campearito, Municipio Ribero, Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLACION, previsto en el Articulo 374 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMISSIS; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad, donde quedará recluido, a la orden de este Despacho indicándole en el mencionado oficio que deberá resguardar la integridad física del imputado de autos. Todo conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente considera que no se encuentran llenos los extremos exigídos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, toda vez que alega que no existe en autos una identificación especifica del ciudadano que despojo de la mercancía a la víctima, considerando la existencia de una gran contradicción al momento de identificar al agresor, por cuanto los funcionarios policiales manifiestan la presencia de que se encontraba un sujeto apodado el negro, manifestando que a cuántas personas se les puede apodar el negro.

Al revisar el contenido de las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, se observa que el recurrente de autos, cuando trata de atacar el apodo o seudónimo señalado en el acta policial por los funcionarios aprehensores, la cual riela al folio 4 del Anexo remitido a esta Alzada, en la cual se evidencia que los funcionarios policiales buscaban localizar al ciudadano José Enrique Placencio, pues había sido ésta la identificación suministrada por la víctima de autos, tal como podemos así leerlo en el contenido de la misma denuncia, formulada en fecha 24 de diciembre de 2014, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Casanay, la cual riela al folio 3 y su vuelto.

No se lee en el contenido de dicha acta policial que se estuviere buscando a alguien apodado el negro, como lo afirma el recurrente de autos, siendo si tomada en consideración por la jueza actuante al momento de dictar la decisión recurrida, conjuntamente con el contenido de la denuncia formulada en su contra de los hechos objeto de este proceso y señalado por la víctima como su autos; así mismo tomo en consideración la juzgadora A Quo, el contenido y resultado del exámen médico legal realizado a la víctima de autos; circunstancias éstas que en su conjunto, si individualizan al imputado de auto, y no es cierto entonces lo que afirma el recurrente de autos, al lado de argumentaciones que no entiende esta Alzada de donde emergen para el recurrente cuando en su escrito recursivo nos señal que, “ no existe identificación especifica del ciudadano del ciudadano que despojo de la mercancía a la víctima”, si en el contenido de la denuncia la víctima expone que además de ser golpeado, amenazado con un arma de fuego, fue despojado de un teléfono celular y violado. De allí que parece es contradictoria la fundamentación del recurso interpuesto.

Es así como esta Alzada considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acertadamente acordada por el Tribunal de la causa, con fundamento en el contenido ,mismo de las actas procesales que conforman la presente causa, aunado a compartir las razones consideradas por el A Quo referidas éstas a presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, ciertamente por el daño causado, y la pena que pudiera llegarse a imponer de resultar culpable. Como también el hecho de que considerar y así presumirse de que estando en libertad el imputado de autos podría obstaculizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículo 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso, no le asiste la razón al recurrente de autos bajo la fundamentación que ha sido explanada en defensa del recurso interpuesto, considerando, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, Defensor Público Auxiliar Sexto con competencia en Materia Penal ordinario, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ENRÍQUE PLACENCIO, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 25 de Diciembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 458 y 374 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OMISSIS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.