REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000038
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano FÉLIX JOSÉ GARCÍA MUNDARAIN, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 07 de Diciembre de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada AMAGIL DEL VALLE COLON GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano FÉLIX JOSÉ GARCÍA MUNDARAIN, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“El Siete (07) de Diciembre del presente año el Juez Primero de Control, decretó la (sic) contra mi prenombrado defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad con presentaciones periódicas, cuando en su lugar debió decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ya que de la revisión hecha al expediente se puede evidenciar que el hecho fue cometido en fecha 05-12-2014 y la representación fiscal lo presentó por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ante el Tribunal sin señalar los elementos de convicción que cursaban en el expediente que demostraran la comisión del presente hecho, aunado de que NO CURSABA en el presenta asunto Declaración de Algún Testigo; y el Juez Primero de Control inobservando el Principio Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acordó lo solicitado por el Ministerio Público cuando lo procedente era la Libertad Sin Restricciones por violación del Principio Constitucional in comentum; y que bajo ninguna circunstancia se puede permitir que una persona si no hay elementos de convicción suficientes que avalen que puedan señalarlo como autor de la comisión de algún delito QUEDE bajo un régimen de presentaciones ya que todos debemos respeto al debido proceso previsto en la Constitución, (…)
…considero que NO HAY fundados elementos de convicción para estimar que mi representado tuvo alguna participación en el hecho, ya que no hay en la causa elementos fiables o incriminatorios contra el mismo; y sorpresivamente manifiesta en el Acta de Presentación, que existen fundados elemento de convicción, que señalan a mi representado: FELIX JOSÉ GARCIA MUNDARAIN, como autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; sin embargo aun cuando hace referencia a que se evidencia de las Actas incursas en el expediente la participación del mismo en la comisión de dicho delito, SI NO EXISTE declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los Funcionarios Policiales, no hace un verdadero análisis con basamento legal en cual de las Actas Policiales observo que existen esos fundados elementos de convicción.
Por los motivos antes expuestos y considerando que mi representado no registra antecedentes penales, que demuestren mala conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del tribunal Primero de Control, y finalmente decreten la libertad de mi representado.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de Diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público y por la defensa, quienes solicitan la Libertad sin restricciones para la imputada FÉLIX JOSÉ GARCÍA MUNDARAIN, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05-11-2014. Asimismo observa este Tribunal que solo se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL de fecha 05/12/2014, cursante al folio 03, mediante la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, dejan constancia de lo siguiente: (…) en esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, (…) cuando al pasar específicamente cerca del aeropuerto de Carúpano, avistamos a un (01) ciudadano quien al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal, por que de inmediato procedimos de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; a identificarnos como funcionarios policiales y le dimos la voz de alto a los ciudadanos, este emprendió veloz huída de igual manera corrió y al detenerse, este de inmediato tomó una actitud agresiva en contra de la comisión intentando agredirnos físicamente, verbalmente y amenazándonos de muerte; por lo que procedimos a utilizar el dialogo con este ciudadano para que el mismo depusiera su actitud agresiva más sin embargo este hacía caso omiso, por lo que nos vimos obligados a utilizar medidas de persuasión para tomar el control de la situación, posteriormente le preguntamos al referido ciudadano que si tenía algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara respondiendo éste de forma negativa lo que nos conllevó a realizarle una inspección corporal (…) no logrando incautarle nada a este ciudadano que lo involucrara en un hecho punible, más sin embargo este ciudadano seguía con una actitud agresiva, por lo que de inmediato le indicamos al mismo que a partir de ese momento se encontraba detenido (…) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05/12/2014, cursante al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de un teléfono incautado Marca VTELCA, Modelo; S133, Color Rojo; 1132410100800493, MEID: a0000037606039, el cual le fue incautado al imputado, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/12/2014, cursante al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre mediante la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones, el detenido, el teléfono incautado, de las diligencias practicadas a los fines de la identificación del detenido y de la revisión del sistema SIPOL a los fines de verificar antecedentes y solicitudes del mismo. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2292, de fecha 06/12/2014, cursante al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso; RECONOCIMIENTO N° 0458, de fecha 06/12/2014, cursante al folio 11, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia del reconocimiento realizado al teléfono incautado. MEMORANDUM 9700-226-1969, de fecha 06/12/2014, cursante al folio 12, donde se deja constancia que la imputada de autos NO Presenta Registros Policiales, cursante al folio 06. Ahora bien, por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FÉLIX JOSÉ GARCÍA MUNDARAIN, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual consistirá en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho (08) meses, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de FÉLIX JOSÉ GARCÍA MUNDARAIN, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, soltero, titular de la cédula de identidad V-9.454.374, de profesión u oficio: ama de casa, (sic), de 53 años de edad, y domiciliada (sic) en Playa Grande, Eudoro González, calle olivo, carca (sic) de la cancha Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho (08) meses, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Esta Alzada considera contradictorio el criterio y argumento que la recurrente de autos ha esgrimido en el contenido de su recurso de apelación (véanse folios 02 al 04), con aquel criterio que también emitió en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de Imputado ante el órgano jurisdiccional competente, en fecha 07 de diciembre de 2014, la cual riela a los folios 18 al 21 .
En primero de los escritos antes referidos, la recurrente considera la inexistencia de elementos de convicción que obren en contra de su patrocinado sobre todo en cuanto a su participación en los hechos por cuanto no existen elementos fiables o incriminatorios contra el mismo, aunado a la inexistencia de testigos que corrobore el dicho de la víctima y las actas procesales. Agrega a este criterio que el Juez de la causa inobservó el contendido del artículo 49 Constitucional, referido éste al Debido Proceso, por lo cual en su criterio lo procedente en el presente caso es la declaratorio de una libertad sin Restricciones.
Es así como al observar y leer el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, podemos observar que el presente proceso se inicia por la detención que realizan funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 5 de diciembre de 2014. según consta en el contenido del Acta Policial que riela a los folios 03 y su vuelto; motivado tal como quedó plasmada en la misma, a la actitud agresiva no solo verbal sino además física y de carácter omisa que asumió al ser requerido por éstos en las inmediaciones del Aeropuerto de la ciudad de Carúpano, estado Sucre. Toda esta situación y actitud asumida por el sospechoso de autos hizo, bajo tales circunstancias, subsumir su conducta en la precalificación jurídica inicial dada a los hechos, de acuerdo a derecho, como de Resistencia a la Autoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal.
De allí que al invocar la recurrente la violación por parte de leljuzgador A Quo del artículo 49 Constitucional, no señala cuáles son esas violaciones en las cuales ha incurrido, por cuanto solo plasma si su opinión y criterio personal en cuanto considerar la ausencia de elementos de convicción que obren en contra de su representado. Para ello no debemos inicialmente olvidar que nos encontramos en esa etapa de Investigación incipiente hasta un cierto punto, en la cual se cuentan con escasos elementos que en el curso de la investigación o diligencias de investigación que se lleven a cabo establecerán lo fehaciente, lo cierto o lo falso de los hechos que se han denunciado.
No obstante la invocación y transcripción del encabezamiento del mencionado y aludido artículo 49 Constitucional, el cual desarrolla los postulados del debido proceso con amplitud en sus diversos ordinales. El debido proceso sabemos, es de aceptación internacional, y el mismo en materia penal adquiere mucho más significado y trascendencia, toda vez que el valor más comprometido es la libertad personal del encausado. De allí que es el debido proceso el fundamento esencial del derecho procesal penal en su moderna acepción, complementando así mismo las exigencias de los derechos humanos. Aunado a este criterio vigente, este citado artículo amplía además otros principios entres los cuales podemos mencionar, el que se refiere al derecho que el imputado debe considerarse inocente hasta que no exista una sentencia firme en su contra.
En el caso que nos ocupa, ante la omisión por parte de la recurrente en cuanto a señalar que derechos, principios se violentaron con la declaratoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada por el Juzgador A Quo, al analizar el contenido de la decisión contra la cual se recurre, podemos afirmar que este Tribunal Colegiado constata que no existe violación a derecho alguno; toda vez que es principio también universal, que la privación de libertad no puede ser considerar una pena anticipada, siempre ha de considerarse al imputado de un delito como inocente, hasta que no se demuestre lo contrario.
Podemos observar que el juzgador A Quo consideró, como parte integrante de sus facultades, en fundamento al contenido de las actas procesales suministradas hasta ese momento procesal, que se cumplían los requisitos subsumidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales verificados como han sido, y en este caso como ocurrió, previa la solicitud del Ministerio Público de la concesión de una medida cautelar sustitutiva, así fue acordada, siguiendo para ello en su proceder la facultad que tienen el juzgador de control para tales actuaciones.
Se hace oportuno acotar de una manera breve, en ocasión del decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del sospechoso de autos que, las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas, a saber: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle, pues no puede haber juzgamiento en ausencia; y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil ( según sea el caso).
Sin embargo, es oportuno acotar y analizar al unísono del criterio plasmado en su decisión por el Juez A Quo, al igual como fue el criterio que privó en la Vindicta Pública al solicitar la medida cautelar sustitutiva de libertad, realizando ciertamente el análisis de las actas procesales, omitió hacer un pronunciamiento en cuanto al tercer elemento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo constituye el verificar si existe una presunción razonable en el caso en particular de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Esta circunstancia fue pasada por alto de igual manera por la recurrente de autos, más sin embargo es facultad de las Cortes de Apelaciones el poder revisar o verificar la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Este señalamiento no solo oportuno sino indispensable y necesario, toda vez que, como es de nuestro conocimiento esta medida extrema de privación de libertad procederá cumplidos como sean los requisitos que el legislador penal ha establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal PENAL.
Mas sin embargo, una vez verificado ello, y de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ejusdem, el juzgador tiene la facultad de considerar que dicha medida extrema y excepcional puede ser satisfecha con la imposición de las denominadas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en diversas modalidades. Entre estas modalidades tenemos la establecida en el numeral 3 de la antes citada norma, referida a la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe. Medida cautelar esta que el Juzgador A Quo estableció al sospechoso de autos.
De manera que cuando hacemos la revisión y análisis del contenido de las actas procesales, ciertamente se evidencia que la detención inicial del imputado de autos por los funcionarios policiales actuantes, fue consecuencia de su conducta evasiva, reticente, agresiva para con ellos, circunstancias éstas que sin lugar a dudas establecen la presunción de una manera fundada que de ser puesto en libertad sin restricciones no volverá a comparecer a algún otro acto que se le imponga.
Esta injerencia y competencia de parte de las Cortes de Apelaciones en la revisión de los presupuestos de procedencia de la medida privativa de libertad, ha sido precisada en criterio explanado en sentencia N° 718 de fecha 01/06/2012, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y en la misma entre otras cosas se expuso:
OMISSIS:
“ Por otra parte, admitir la no revisión de las causales de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las medidas establecidas en el referido artículo, conlleva afirmar a la limitación y restricción del juez penal de los presupuestos procesales de la norma, lo cual no solo atenta contra los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, así como el principio de la doble instancia en materia penal, sino que aunado a ello, limitaría el principio de autonomía e independencia del juez penal, ya que en el presente caso como se ha expuesto reiteradamente, la Corte de Apelaciones en ningún momento están ordenando la conclusión del proceso o una decisión que pueda afectar el mismo, al analizar los presupuestos del referido artículo.”
De allí que considera esta Alzada que ha de tener mayor cuidado el juzgador de primera instancia al realizar el análisis de los presupuestos preestablecidos para procedencia sea de la medida de privación de libertad, como para el otorgamiento de medidas cautelares en cualquiera de sus modalidades. Ello por cuanto no debemos olvidar que las medidas cautelares, son medidas procesales provisionales, las mismas pueden ser revocadas, ampliadas, sustituidas, y ellas o su permanencia estarán vinculadas, al igual que la medida de privación de libertad a la acusación que realice o no el Ministerio Público como titular de la acción penal.
En cuanto a la ausencia de testigos como lo alega la recurrente, recordemos de igual manera que en los supuestos de ocurrencia de los hechos sometidos a proceso penal bajo la calificación de la flagrancia, éstos no ameritan de testigos, pues tienden estas situaciones a subsumirse en las situaciones de excepción que el legislador ha establecido en el ordenamiento procesal penal, y se observa y lee que el Tribunal dió esa calificación a la detención del imputado de autos.
En consecuencia, no existe duda para quienes aquí deciden, que la medida cautelar sustitutiva de libertad, como fue acordada, se encuentra acorde con la existencia de que si se daban por cumplidos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario no sería procedente el otorgamiento de la modalidad de presentaciones periódicas a su representado, como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD . (resaltado de esta Corte).
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano FÉLIX JOSÉ GARCÍA MUNDARAIN, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 07 de Diciembre de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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