REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006704
ASUNTO : RP01-R-2015-000012
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensor del ciudadano ABEL JOSÉ GONZÁLEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-27.674.086, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal venezolano, artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOVANNY SALAZAR y del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
El apelante manifiesta que impugna el fallo emanado del A Quo, por haberse considerado como suficientes para imponer a su defendido de una medida de privación de libertad, los siguientes: 1.- Acta de Investigación Policial, suscrita por los Funcionarios actuantes. 2.- Acta de Denuncia formulada por el ciudadano ARGENIS ESPARRAGOZA. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 4.- Acta de Investigación suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 39. 6.- Memorando donde se demuestran los registros policiales del imputado; considerando el Tribunal que se hallaba acreditado el peligro de fuga, al ponerse de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, por la entidad de la pena a imponer, lo cual pudiera influir para que el encartado evada el proceso al cual es sometido, así como también por el daño que producen este tipo de delitos, ya que afectan a la sociedad y al Estado venezolano.
Señala el recurrente que se observa del acta policial, que los funcionarios reflejan un relato realizado por la víctima, quien menciona a un sujeto, y que de dicha acta se desprende igualmente, que el imputado es ubicado a una distancia relativa del vehículo tipo moto, causando ello gran inquietud a la defensa conforme su propio dicho; asimismo expresa, que no consta de autos que para el momento del despojo del objeto en cuestión, se encontrara otro ciudadano que sirviera como testigo presencial, así como tampoco para el momento en el cual fue ubicado el objeto incautado, no habiendo una versión distinta a los de los funcionarios, que ratifique que el vehículo se encontraba en el sitio donde fue localizado el encartado.
Prosigue exponiendo el defensor, que existe gran contradicción en cuanto respecta a la precalificación jurídica que a los hechos diere la vindicta pública, ya que se hace alusión a un HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que a su representado se le ubicó a poca distancia del sitio de ocurrencia de los hechos, y a pocos minutos como para haberse despojado de un arma de fuego con la cual realizó disparos a la víctima de autos; a ello se aúna que se habla del robo de un vehículo, lo cual puede llevarse a cabo sin emplear armas de fuego, más sin embargo considera imposible e ilógico que una sola persona desarmada, pueda despojar a otra de un vehículo.
Insiste el recurrente en su cuestionamiento a la precalificación jurídica, ya que no se está en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto la víctima señala haber escuchado dos detonaciones, más no se puede saber la trayectoria de los dos proyectiles y no se puede evidenciar que presente rastros del paso del proyectil.
Pasa luego de ello a solicitar, se decrete a favor de su defendido, o en su defecto una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, por no estar llenos los extremos de su artículo 236, para finalmente, requerir a esta Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, revocándose la sentencia recurrida.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación del Ministerio Público, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos y donde la defensa solicita la aplicación de la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOVANNY SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del día 22-12-2014, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a las Fuerza Nacional Bolivariana, Escuela de Operaciones Especiales Andrés Rojas reciben denuncia por parte del ciudadano Argenis Jovanni Esparragoza Salazar, el cual había sido víctima de un robo de un vehículo tipo moto, en tal sentido conforman comisión con la finalidad de patrullar la zona, específicamente en la población de Cocollar, lugar donde se realizó el robo del vehículo tipo moto, se realizó un reconocimiento con técnicas de patrullajes motorizados y a pie, se hizo contacto con el sospechoso, se le dio la voz de alto identificándose como funcionarios militares, haciendo caso omiso y efectuando un disparo a la comisión dándose a la fuga, por lo que se efectuó una persecución en caliente, por lo que los funcionarios logran darle captura al sospechoso, quien se resistió a ser detenido, siendo identificado como ABEL JOSE GONZALEZ, el cual tenía una escopeta en sus manos, se le efectuó una revisión corporal encontrándosele en el interior de sus pantalones un tubo de metal forrado con teipe negro, presuntamente un armamento casero denominado chopo, el cual había sido disparado en ese momento por cuanto olía a pólvora y tenía una vaina dentro del tubo del cañón, por lo que quedó detenido. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta de Denuncia N° EB-DEEJ-EOEAR-S-2-001, suscrita por el ciudadano ARGENIS JOVANNY ESPARRAGOZA, en su condición de víctima, donde deja constancia de la forma como sucedieron los hechos. Acta de Investigación Policial, de fecha 22/12/2014, suscrita por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Escuela de Operaciones Especiales E/G Andrés Rojas, cursante a los folios 02 al 04, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 06 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento. Al folio 11 cursa Acta de Iinvestigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 13 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 39, practicada a un arma de fuego de tipo escopeta de fabricación casera y un segmento metálico de la comúnmente tubo sujeto de una cinta adhesiva de color negro. Al folio 14 cursa memorandum N° 9700-174-120 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia ésta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ABEL JOSE GONZÁLEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.674.086, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-09-94, soltero, de oficio agricultura, hijo de los ciudadanos José Manuel Salazar y Rosa Margarita González, residenciado en Cascajal Calle N° 100, Casa N° 84, de Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOVANNY SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio a las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Escuela de Operaciones Especiales E/G Andrés Rojas, a los fines de realizar el traslado del imputado de autos hasta la Comandancia de Policía. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público...”. (Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; siendo el punto neurálgico de la impugnación su disenso respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo, en lo atinente a la acreditación de los requisitos del artículo 236 ejusdem.
Expresa el impugnante, que se observa de la lectura del acta policial que encabeza las actuaciones, que se deja constancia de una serie de circunstancias narradas por la víctima, evidenciándose igualmente que su defendido es encontrado a una distancia del vehículo presunto objeto de robo; resaltando la ausencia de testigos para el momento de ocurrir el delito y para el momento de incautarse el bien in comento, lo cual conduce a afirmar al Defensor, que sólo se cuenta con el dicho policial para aducir que el vehículo se encontraba en el lugar en el cual es hallado el imputado de autos.
De la misma forma el apelante indica, que la precalificación jurídica invocada resulta contradictoria, por cuanto el Ministerio Público arguye que se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, efectuando cuestionamientos con respecto a la posibilidad de estimar que se está en presencia del mismo, partiendo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos objeto de investigación.
En primer término debe puntualizar esta Alzada, atendiendo a argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del imputado en el hecho punible, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto el recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.
En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la recurrente, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende el impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, como es el que consta en la presente causa, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.
Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por el impugnante, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que el encartado fue aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló la Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, a modo ilustrativo y sobre la base de lo denunciado por el recurrente, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en los supuestos de los artículos 218 del Código Penal venezolano, artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, normas en las cuales se encuentran establecidos los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, evidenciando así esta Alzada que ni el Ministerio Público ni el Tribunal de mérito aluden en forma alguna al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, debiendo en este sentido y por no guardar correspondencia con la materia objeto de controversia al no haber sido imputado al encausado este último, ser desestimados todos los argumentos esgrimidos por la Defensa en este particular.
Observa igualmente este Tribunal Colegiado del examen de autos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el ABEL JOSÉ GONZÁLEZ, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Acta de Denuncia N° EB-DEEJ-EOEAR-S-2-001, suscrita por el ciudadano ARGENIS JOVANNY ESPARRAGOZA, en su condición de víctima, donde deja constancia de la forma como sucedieron los hechos. Acta de Investigación Policial, de fecha 22/12/2014, suscrita por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Escuela de Operaciones Especiales E/G Andrés Rojas, cursante a los folios 02 al 04, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 06 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento. Al folio 11 cursa Acta de Iinvestigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 13 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 39, practicada a un arma de fuego de tipo escopeta de fabricación casera y un segmento metálico de la comúnmente tubo sujeto de una cinta adhesiva de color negro. Al folio 14 cursa memorandum N° 9700-174-120 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales...”.
Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que se refleja de acta de investigación penal de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscrita por Funcionarios adscritos al Ejército Bolivariano, el haber recibido aproximadamente a las 20:00 horas, denuncia por parte de la víctima, quien señaló haber sido despojado de un vehículo tipo moto, marca KEEWY, modelo HORSE II 150, color rojo, año 2013, placas AM6G03A, serial de carrocería 8123P1K10DM031321, por lo que se procede a constituir comisión con la finalidad de patrullar la zona, específicamente la población de Cocollar, Municipio Montes del estado Sucre, lugar de ocurrencia del hecho, realizándose un reconocimiento por técnicas de patrullaje motorizado logrando hacer contacto con un sujeto sospechoso, a quien se dio la voz de alto haciendo este caso omiso a la misma, disparando a los integrantes de la comisión, por lo que se produjo una persecución que culminó con la captura del individuo quien opuso resistencia al momento de su detención, siendo identificando el mismo como ABEL JOSÉ GONZÁLEZ, quien llevaba en sus manos un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, de cañón largo, con culata de color negro, correaje de transporte de colores azul, rojo, amarillo y negro, siendo encontrado además en su poder al serle efectuada revisión corporal, específicamente en el interior de sus pantalones, un tubo de metal forrado con tape negro, presuntamente un armamento casero tipo chopo, el cual había sido disparado en el momento debido a que el mismo tenía pólvora y una vaina dentro del tubo cañón, por lo que se procedió a practicar su detención, ubicando los funcionarios al ciudadano HENRRI RAFAEL GONZÁLEZ, testigo de los hechos quien voluntariamente se ofreció para rendir declaración.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de testigos, actas, inspecciones, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
En específico en cuanto atañe al punto relativo a la ausencia de testigos presenciales que observaren el procedimiento, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones en diversas sentencias, lo relativo al procedimiento de inspección a personas establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su único aparte que: “antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.
Del contenido de las actas procesales remitidas a esta instancia puede leerse claramente en el contenido del acta de procedimiento que riela a los folios dos (2) al cuatro (4), que el imputado fue sometido a revisión corporal, siendo encontrado en su poder, un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, de cañón largo, con culata de color negro, correaje de transporte de colores azul, rojo, amarillo y negro, siendo encontrado además en su poder al serle efectuada revisión corporal, específicamente en el interior de sus pantalones, un tubo de metal forrado con tape negro, presuntamente un armamento casero tipo chopo; por otra parte en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado, una vez hecha la exposición y solicitud del Ministerio Público, la defensa pública del imputado, alega que no consta en autos el acta de entrevista del testigo del procedimiento realizado, solicitando en consecuencia su libertad.
Entendiendo en primer lugar, que no puede entenderse que la ausencia del acta que recaba la deposición de quien funja como testigo de un procedimiento policial, sea lo mismo que la ausencia de testigos durante el mismo, circunstancia ésta que tal y como se explanare se encuentra plenamente justificada, si se considera que tomar dicha declaración es una actuación propia de la fase preparatoria, la cual apenas inicia; debe sin embargo puntualizarse, que el Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la inspección de las personas, tanto en su artículo 186 como en el encabezamiento del 191, nada dice sobre la necesidad impretermitible de la presencia de testigos en estas inspecciones, siendo muy distinto el procedimiento que el legislador estableció cuando, se practica un procedimiento de allanamiento a una morada, establecimiento comercial o recinto habitado, tal como lo prevé el artículo 194, así como el tercer aparte del artículo 186 ejusdem.
Con respecto a lo antes acotado, en el libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, el Dr. ROBERTO DELGADO SALAZAR, al referirse a las “Clases de Inspección”, señala que éstas se clasifican de acuerdo con el objeto de la prueba, o sea el tipo de materialidad inspeccionada, y señala como primer objeto la inspección de personas. Al respecto expone, respecto al artículo 205 del texto adjetivo penal, cuyo contenido en la actualidad se halla transcrito en su artículo 191, que “específicamente en el artículo 205 COPP, se prevé que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o tiene adherido a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible”.
Al respecto la norma solo exige que ha de advertírsele sobre el objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Aunado a ello es del criterio del prenombrado autor, que al igual que la policía, este procedimiento puede ser llevado a cabo, por el mismo Fiscal del Ministerio Público al tener a su cargo la investigación. Vemos en consecuencia como corrobora lo antes sostenido por esta Alzada, en cuanto a que no se exige la presencia de testigos para la realización de tal procedimiento o inspección, puesto que la norma es clara al establecer que se procurará sin que ello sea un imperativo de ley, mucho mas rige este criterio cuando se dan las circunstancias de la flagrancia.
Efectuadas las consideraciones anteriores, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem y su parágrafo primero, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano ABEL JOSÉ GONZÁLEZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública; adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo, debiendo destacarse además, que tal y como lo señaló el A Quo, en el caso sub examine se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga contemplada en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, habida cuenta que el término máximo de la pena aplicable al delito imputado excede los diez (10) años.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Mención aparte amerita la afirmación efectuado por la defensa, conforme a la cual la medida de coerción impuesta a su defendido resulta violatoria del principio de presunción de inocencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, previa revisión de los extremos legales para su procedencia, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensor del ciudadano ABEL JOSÉ GONZÁLEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-27.674.086, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal venezolano, artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOVANNY SALAZAR y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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