REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000321
ASUNTO : RP01-R-2014-000513


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursan por ante este Tribunal Colegiado, actuaciones relacionadas con la interposición de Recurso de Apelación por parte del Abogado EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, en su carácter de representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con fundamento en la excepción del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en el marco de la celebración de audiencia preliminar, y a través de la cual se estimó procedente INADMITIR la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad número 14.670.663, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6, en relación con los numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decretando consecuencialmente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos en primer lugar, que la vindicta pública sustenta su escrito recursivo en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de forma oral en el acto de audiencia preliminar, entre otras cosas lo siguiente:

“…esta representación de conformidad con el 423, 424 del COPP, anuncia recurso de apelación de autos de conformidad con el artículo 439. 1 y especialmente haciendo referencia de la solicitud al contenido del articulo 430 específicamente el efecto suspensivo, referido al parágrafo único el cual impone la excepción cuando se trata de delitos graves y que son de la materia, como son el delito de SECUESTRO y los que tienen relación con la delincuencia organizada, tal recurso de apelación es anunciado en contra de la decisión dictada a favor del ciudadano FRANKLIN JOSE RUIZ ORTIZ, toda vez que la misma le pone fin al proceso, lo que imposibilita su continuación, esto tomando en consideración que los delitos los cuales se han acusado, al ciudadano identificado son delitos graves y los cuales se deberían al criterio de esta representación ser ventilados en un eventual juicio oral y publico, solicito no se materialice la consecuencia de tal decreto como es la libertad de FRANKLIN RUIZ desde esta sala, hasta tanto la Corte De Apelaciones dicte la decisión correspondiente. Solicito copia simple…” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Posteriormente en fecha seis (6) de enero de dos mil quince (2015), de conformidad con el contenido del artículo 430 del texto adjetivo penal, la representación del Ministerio Público presentó escrito de fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto, contra la decisión a través de la cual el Tribunal A Quo estimó procedente INADMITIR la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ ORTIZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6, en relación con los numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decretando EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En este orden de ideas expresa el recurrente, que el Sentenciador emitió el pronunciamiento en cuestión, realizando consideraciones propias de la fase de juicio, valorando elementos de convicción en los cuales se fundamenta la acusación presentada contra el imputado FRANKLIN RUIZ; expone además, que si bien es cierto, el Juez de Control ejerce el control jurisdiccional, conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a evitar la existencia de acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias que no cumplan con los requisitos para su admisión o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en juicio, no es menos cierto que este fin se consigue examinando el cúmulo o suficiencia de elementos de convicción que existan para presumir que el justiciable es autor o partícipe del delito por el cual se le acusa, sin valorar su contenido.

Expresa el representante fiscal, que en el caso que nos ocupa el Juez estudió el contenido de las declaraciones dadas por la ciudadana DAYANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ y por el Teniente Coronel OMAR HERRERA FERNÁNDEZ, destacando que esta última no fue promovida por ninguna de las partes al proceso, sino incorporada como actuación complementaria o simplemente en forma de nota de prensa, en la cual se refleja lo afirmado por el funcionario antes identificado en rueda de prensa, más no su declaración, por lo que no cuenta con carácter probatorio.

Prosigue señalando el apelante, que oportunamente se estimó que existían elementos serios para formalizar escrito acusatorio contra el ciudadano FRANKLIN RUIZ ORTIZ, y en razón de ello se presentó el referido acto conclusivo, por lo que el Juzgado de mérito debió dictar su decisión por insuficiencia de elementos probatorios que permitan concebir una sentencia condenatoria y no valorando testimonios promovidos para un eventual juicio oral; sobre el acto conclusivo in comento asevera el impugnante, que el mismo se encuentra ajustado a derecho, llenando los extremos del artículo 308 del texto adjetivo penal, por lo que debió ser admitido conforme al artículo 313 del mismo cuerpo normativo, abriendo la oportunidad procesal al acusado para someterse al procedimiento especial por admisión de hechos, o al procedimiento ordinario.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Alzada, que se admita el Recurso de Apelación interpuesto, sea declarado Con Lugar y que consecuencialmente se revoque la decisión impugnada, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva celebración de audiencia preliminar en cuanto respecta al ciudadano FRANKLIN RUIZ ORTIZ.

Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo que riela al folio ciento sesenta y ocho (168) del presente asunto, se observa que el Recurso de Apelación fue ejercido de forma oral de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tramitándose el Recurso de conformidad con lo establecido en dicha norma de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 445 y 446 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, siendo que la presente impugnación deviene de una causa en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO, observa esta Alzada que el Recurso se interpone mediante la figura de la apelación de autos, que nos trae el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto era fundamentarla en el artículo 444 del texto adjetivo penal que prevé la apelación de Sentencias Definitivas, de acuerdo a Sentencia identificada con el número 535 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), la cual dispone que “(…) A pesar que los Artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se Refieren a la Decisión que Decreta el Sobreseimiento como un ´Auto´, por la naturaleza de esta Decisión; en cuanto pone Fin al Proceso e Impide su Continuación; con Autoridad de Cosa Juzgada, debe Equipararse a una Sentencia Definitiva; debiéndose atener, a los fines de su Impugnación, a las disposiciones que regulan la Apelación de Sentencias Definitivas; prevista en el Capítulo II, Titulo I, Libro Cuarto, del COPP (…)”.

No obstante ello, aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundado en las causales que corresponden (artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal), debe este Juzgado Superior considerar su admisibilidad, en virtud de que el mismo se ejerció en la forma prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem, en razón de ello, SE ADMITE el presente Recurso; Y ASÍ SE DECLARA.

Debido a lo antes transcrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día MIÉRCOLES, TRES (3) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, en su carácter de representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con fundamento en la excepción del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en el marco de la celebración de audiencia preliminar, y a través de la cual se estimó procedente INADMITIR la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad número 14.670.663, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6, en relación con los numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decretando consecuencialmente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Fija la AUDIENCIA ORAL para el día MIÉRCOLES, TRES (3) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la Audiencia Acordada.-


La Jueza Superior -Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior -Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA