REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2014-000468
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos RONALD LUIS PEREDA CORONADO y FRANKLIN JOSÉ ROJAS, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Noviembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos RONALD LUIS PEREDA CORONADO y FRANKLIN JOSÉ ROJAS, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Impugno la decisión, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1.- Acta policial, suscrita por funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de la manera como ocurrieron los hechos, quienes dejan constancia de la manera como ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos mis representados, 2.- Acta de aseguramiento de la droga, 3.- Acta de visita domiciliaria, 4.- Actas de entrevistas rendida por los testigos presuntamente presenciales del proceso; 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, 6.-Acta de verificación de evidencias físicas incautada, 7.- Actas de verificación de sustancias, toma alícuota y entrega de evidencias, 8.-5. Memorándum, donde se evidencia que mi defendido Franklin José Rojas, no presenta registro policial, y Ronald Luís Pereda, presenta un registro policial, 9.- Reconocimiento legal a los billetes incautados; considerando el Juzgador, que con esos elementos, se satisface el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficientes para presumir que se está en presencia del delito precalificado por la Representación Fiscal, y en cuanto al último de los supuestos del referido artículo, igual presumió el Juzgador, que el mismo, se encuentra acreditado, toda vez, que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados de autos en libertad, pueden evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, asimismo, dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia; observa esta defensa, que no cursan a las actuaciones, ésos fundados elementos de convicción, que establece la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, ya que si bien es cierto, existe un acta policial, así como dos actas de entrevistas de presuntos testigos, no es menos cierto, que al contraponerse entre ellas, emergen notorias contradicciones, aunado a que al momento, de realizarse el procedimiento, no se dejó constancia de la situación y ubicación de mis defendidos dentro de la vivienda, vale decir, que el hecho de encontrarse unas personas dentro de una residencia, no es suficiente como para atribuirle cualquier evidencia física que se lograre encontrar dentro de una habitación en un momento determinado, destacándose por ejemplo, que el ciudadano Franklin Rojas, se encontraba en ese momento del allanamiento, por circunstancias que conllevan el tipo de trabajo que realiza, quien declaró libre de coacción y apremio, ser vendedor de pescado en esa zona, y ese día se encontraba en esa residencia, cobrando un pescado, producto de su venta, es decir, el no vive allí, y así se desprende de las actuaciones, al momento de solicitársele la dirección de su residencia; en lo que respecta Ronald Luís Pereda, tampoco se verificó o constató, que otras personas moran en dicha residencia, y si en el sitio, donde se encontró la presunta sustancia incautada, es ocupado por el mismo; situación esta, que llevó a esta defensa, a solicitar una libertad sin restricciones a favor de los mencionados ciudadanos, o en su defecto, una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, ya que es evidente, que faltan diligencias por practicar por parte de la Representación Fiscal; de igual manera indicó el ciudadano Juzgador, que se evidencia, que esta satisfecho el numeral 3 del referido artículo, por la pena que podría llegar a imponerse, que existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, a razón de eso, pudiendo estos en libertad, evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y, no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, asimismo, dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que mi representado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; obviando el ciudadano Juzgador, esos principios consagrados en la norma adjetiva penal, como lo son: La presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, siendo la regla general la libertad y la excepción la privación, obviando de igual manera el ciudadano Juez, los mecanismos que le otorga la norma, en caso de no comparecer los imputados al llamado del Tribunal, tampoco se establece, de que manera pueden influir, modificar u ocultar mis defendidos elementos de convicción alguno, aunado a que con tal aseveración, se desvirtúa desde todo punto de vista, a criterio de quien aquí escribe, los aludidos principios, principios estos, aún vigente en nuestra norma adjetiva penal, y los cuales asisten a mis representados, desde esta fase de investigación; en otro orden de ideas, observa esta defensa, que pareciera ser una constante, que estos tipos de delitos nunca optarían por una libertad o medida menos gravosa, se estudian las penas a imponer así como la magnitud de un daño causado y, no así, las circunstancias que rodean el hecho, así como tampoco, esos fundados elementos de convicción que establece la norma, para imponer algún tipo de medida de coerción personal.
(…)
Permítaseme de igual manera, indicar, que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando confirmado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se desprenden de las actuaciones su no voluntades de someterse al proceso, no presenta registros policiales, uno de ellos, otro sí, pero demás esta decir, que esto impide que dicho ciudadano pueda optar por una medida menos gravosa, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis representados la libertad.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Esta representación del Ministerio Público considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente la juzgadora al proveer sobre la misma explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador toma las siguientes consideraciones para decidir:
A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de toas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.
(…)
(…)
Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por la defensa Pública, quien a su vez aduce entre otros motivos la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe agudizar esta representación Fiscal al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y siendo pues en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional, que bien es aplicable en los casos expresamente autorizados por la Ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.
A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e imposición de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del juzgador en este caso especifico, no constituyen acto de errónea apreciación en la imposición de la medida de coerción y menos aun inobservancia de los preceptos juridico-normativos relacionados al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretende la Defensa Pública señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los Jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del Juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, y que evidentemente fueron analizados donde determinó la no vulneración d los derechos relativos al debido proceso, más aun determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizada pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgársele la medida de coerción personal se estarían vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por supuesto, para que cualquier medida cautelar sea impuesta por un Juez penal, debe hacerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, principios todos que predominan y constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que para la fecha sobre los ciudadanos RONALD LUÍS PEREDA y FRANKLIN JOSÉ ROJAS, ut supra identificado.
Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante Usted en el lapso legal previsto en la Ley, a CONTESTAR como en efecto contestamos el recurso DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la representante de l defensoría Pública del estado Sucre, en contra de la decisión de fecha 15/11/2014 emanada del tribunal tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,…esperando que esta contestación sea apreciada en su definitiva, admitida conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de LA COLECTIVIDAD.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de Noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
En este estado este Tribunal resuelve: oída la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 22/11/2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, procedieron a dar cumplimiento a orden de allanamiento emitida por el Juzgado Primero de Control, en compañía de los testigos JOAN VALLENILLA y JOSÉ GRATEROL, se trasladaron hacia el sector de Caigüire, específicamente en Nueva Cuba, ubicando a una vivienda construida en bloque con cerámica pegada en el frente de color azul, con rejas y puerta de hierro pintadas de color dorado; al llegar se identificaron como funcionarios policiales, indicándole al ciudadano que se encontraba en la vivienda, el motivo de su presencia, mostrándole la orden de allanamiento; permitiendo éste el ingreso a la vivienda de los funcionarios y los testigos. Entraron al primer cuarto, encontrando a un ciudadano acostado en una cama, y encima de una cómoda de madera con dos gavetas, una tijera plateada con mango de color rosado y un plato de losa de color blanco con flores de color azul y en su interior, un polvo de color blanco, presunta cocaína. En la primera gaveta se incautó una bolsa de material sintético de color transparente de regular tamaño, contentiva de un polvo blanco de sustancia desconocida, la cual se utiliza para ligar la cocaína y en la segunda gaveta se ubicó una bolsa de material sintético de color transparente de regular tamaño contentiva en su interior de restos vegetales, presunta marihuana. En el mismo cuarto, arriba de un escaparate de madera se ubicó un colador plástico de color azul, una tijera plateada con mango de color amarillo, una caja de fósforos de color amarillo, con la inscripción “CABALLO ROJO”, contentivo en su interior de semillas de color marrón, con fuerte olor presunta marihuana. Se revisó el resto del inmueble, no consiguiendo más elementos de interés criminalístico. Se le realizó la revisión a los ciudadanos que estaban en el inmueble, incautándole al ciudadano RONALD LUIS PEREDA CORONADO, la cantidad de 480 bolívares fuertes en el bolsillo derecho del pantalón, cabe destacar que este ciudadano era quien estaba en la primera habitación acostado en la cama y donde se incautó la droga, y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROJAS, fue quien permitió el ingreso a la vivienda a la comisión policial y los testigos, quedando detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 4, cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 5 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria. A los folios 6 y 7 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos JOAN VALLENILLA y JOSÉ GRATEROL, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. A los folios 12 al 14 y sus vtos, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas. Al folio 17 y su vto., cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, suscrita por la experto profesional III, Dra. Yrisluz Landaeta, adscrita al CICPC, donde se deja constancia que el peso neto de la muestra 1, es de 80 gramos de cocaína; el peso neto de la muestra 2, es de 250 gramos de marihuana; el peso neto de muestra 3, es de 1 kilo con 360 gramos de cocaína, y el peso neto de la muestra 4, es de 6 gramos con 500 miligramos de semillas de marihuana; al realizársele el barrido a las muestras 5 y 6, correspondientes a una tijera plateada con mango de color rosado y una tijera plateada con mango de color amarillo, resultaron negativos para alcaloides y marihuana; y la muestra 7, la cual resultó ser: un colador elaborado en material sintético de color blanco y azul, respectivamente, resultó positivo para alcaloides. Al folio 19, cursa memorando N° 9700-174-127, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado FRANKLIN JOSÉ ROJAS, no presenta registros policiales; y el imputado RONALD LUIS PEREDA CORONADO, presenta registros policiales. Al folio 20, cursa reconocimiento legal N° 129, a los billetes incautados. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el mismo se encuentra acreditado, toda vez, que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados de autos en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia; es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa, referido a la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad; por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ha imputado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud Fiscal de imponer en contra de los imputados de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RONALD LUIS PEREDACORONADO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.214.519, natural de Cumaná; casado, nacido en fecha 13-09-1984, de oficio Obrero, hijo de Magy Coronado y Luís Pereda, residenciado en Las Delicias de Caigüire, Tercera Calle, Sector Nueva Cuba, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, y FRANKLIN JOSE ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.485.473, natural de Cumaná; soltero, nacido en fecha 28-01-1985, de oficio pescadero, hijo de Olga Rojas y Francisco, residenciado en Las Delicias de Caigüire, Tercera Calle, Sector Nueva Cuba, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación adjunto a oficio dirigido a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, con expresa mención que deberá resguardar la integridad física de los imputados de autos. Así mismo, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento, debiendo ser colocado a la orden de la ONA, por lo que se acuerda oficiar a la ONA. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Los presentes quedaron notificados conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP. Es todo. Cúmplase.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales, la Contestación que al recurso interpuesto realizara el Ministerio Público, con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
No comparte la recurrente el criterio de la juzgadora de A Quo en cuanto a que del contenido de determinadas actas procesales señaladas y analizadas en el contenido de la decisión recurrida emergieran elementos de convicción suficientes para presumir que se está en presencia del delito precalificado, y de las mismas la procedencia del decreto de la medida de privación de libertad en contra de sus representados.
Como consecuencia de este criterio, se hace oportuno y necesario para esta Alzada explanar de manera concreta consideraciones relacionadas con el objeto y finalidad de esta etapa procesal inicial en la cual se encuentra la presente causa.
Para ello iniciaremos nuestro análisis compartiendo el criterio del maestro COUTURE en cuanto a que: “El proceso es relación jurídica continuativa, dinámica, que se desenvuelve a lo largo del tiempo, es esa sucesión de sus actos lo que asegura la continuidad. El Proceso es, entonces; una totalidad encaminada hacia un fin: la solución del conflicto. En consecuencia de ello, el procedimiento es simplemente la sucesión de actos bajo un orden determinado.
Por ello es que aseguramos con certeza que, cuando el suceso o fenómeno acaecido, o su omisión; produce efectos jurídicos, se puede calificar como hecho jurídico.
Hechos estos señalamientos iniciales, no es desconocido para nosotros que la primera etapa del proceso actual venezolano, regido por el sistema acusatorio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 Constitucional en sus numerales 1 y 4, e indirectamente en el artículo 257, vislumbra que hay una distribución de roles diferentes en el proceso, además de condiciones que lo rigen. Algo básico bajo el abanico de este sistema lo constituye, la separación entre la investigación y el juicio; por ello se encomienda la primera fase o etapa a un órgano no decisor, como lo es el Ministerio Público.
Como respaldo a lo antes señalado, podemos citar lo precisado por nuestra Sala de Casación Penal, en sentencia N° 400 del 14/08/2002, cuando dijo:
OMISSIS: “ Nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues en nuestra legislación , a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4 de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).
De manera que la fase inicial del proceso o de Investigación, y mas acertado sería este término pues al final debe atenerse a los resultados de las diligencias de investigación levadas a cabo, sean estos inculpatorios o exculpatorios, considerarla una etapa que de una vez sea cual fuere el resultado obtenido de las investigaciones o diligencias de investigación, pesquisas u otros procedimientos realizados para la consecución de la verdad de los hechos, con el solo planteamiento o finalidad de preparar la realización de un juicio oral, sería ello contradictorio al espiritu del legislador plasmado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de una sola vez plantea en su encabezamiento que el objeto de esta fase denominada PREPARATORIA será la preparación del juicio oral y público, lo cual traería la interrogante, y para qué entonces la investigación previa de los hechos y todas sus circunstancias?. Esta diferencia sustancial es lo que lo hace más imparcial y garantista el insistir en denominar esta fase inicial, como fase de Investigación.
De allí que en esta fase de investigación ha de cumplirse la obligación de nivel informativo a quien ha sido señalado como imputado, de conocer el por qué, las razones y causas por las cuales está siendo investigado, para así poder ejercer su defensa desde esta misma etapa inicial del proceso. Este criterio lo ha precisado incluso la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 425 del 02/12/2003.
De manera que lo antes dicho nos trae a determinar el objeto principal del proceso penal, el cual no será otro que la pretensión penal o punitiva: imputación objetiva; atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, lo cual en la mayoría de los casos se da en esta fase de investigación inicial.
Para esta atribución inicial no se requerirá la certeza de elementos de convicción o medios de pruebas recabados u obtenidos en esta fase inicial, todas aquellas sospechas, presunciones estimaciones fundadas, que de alguna manera haga presumir una vinculación de quien es señalado o tenido como presunto imputado o investigado, sospechoso, serán suficientes para en su momento procesal decretar la excepción que constituye la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De allí la importancia del rol investigativo que ha de desarrollar en esta etapa inicial el Ministerio Público como órgano de Buena Fe que continúa siendo, lo que se busca es la existencia de dos órganos de control en lo que a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso se refiere. Así lo ha precisado la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 962 de fecha 12/07/2000, en la cual entre otras cosas dijo: “…El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esa manera cualquier acción que las violenten”.
De manera que revisadas en la presente causa el contenido de las actuaciones y resultado inicial de las diligencias de investigación llevadas a cabo, no cabe duda para esta Alzada que acertadamente el tribunal A Quo, determinó elementos de convicción que de ellas emanan para estimar a los presuntos imputados de autos como autores o partícipes en la comisión de los hechos investigados.
Es así que ante todos los resultados devenidos de los procedimientos practicados, y las diligencias de investigación llevadas a cabo, el juzgador de la causa consideró llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así plasma su criterio en el contenido de la recurrida, como se puede leer de manera clara a los folios 25 al 30 del “Anexo” contentivo de las actuaciones remitidas a esta Alzada, mediante la cual analiza cada uno de estos requisitos, y decreta como consecuencia la medida de privación de libertad.
Es oportuno de igual manera señalar en lo referente a lo afirmado por la recurrente de que han de darse de manera concurrente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de estimar la presencia de peligro de fuga, lo cual no es cierto, pues el legislador establece que se tomarán en cuenta las circunstancias que allí enumera, y estas circunstancias cualquiera de ellas han de ser entrelazada junto con los otros aspectos exigidos en el artículo que le precede. El primer parágrafo de este artículo 237 se establece una presunción iuris tamtum que sirve de base para la solicitud fiscal. Nótese que este artículo el legislador al igual que para los requisitos contenidos y exigidos del artículo 236 eiusdem, utiliza los vocablos “ presunción”, “supuesto”; es decir no se exige la “ certeza” .
Por otra parte resulta falsa la afirmación de la recurrente cuando manifiesta que al momento de realizarse el procedimiento (allanamiento), no se dejó constancia de la ubicación de sus defendidos dentro del inmueble.
Cuando leemos el contenido del acta levantada con ocasión de este procedimiento debidamente autorizada por el Tribunal jurisdiccional competente, como consta a la misma Orden de Allanamiento que riela al folio 02 de “ Anexo” remitido a esta A lzada, y del contenido mismo del Acta levantada con ocasión a ese Allanamiento practicado, que riela al folio 03 y su vuelto, se lee entre otras cosas:
OMISSIS:
“…una vez asegurado el lugar procedimos a entrar con los testigos y el ciudadano que se encontraba en el inmueble entrando al primer cuarto encontrando a otro ciudadano acostado en una cama y en dicho cuarto encima de una cómoda de madera con dos gavetas, una (01) tijera plateada con mango de color rosado y un (01) plato de losa de color blanco con flores de color azul y en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA, en la primera gaveta se logró encontrar una bolsa de material sintético de color transparente de regular tamaño contentiva en su interior de un polvo de color blanco de una sustancia desconocida la cual se utiliza para ligar la COCAINA y en la segunda gaveta se logró ubicar una bolsa de material sintético de color transparente de regular tamaño contentiva en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA….”
Es decir, que se detuvieron consecuencia de ese procedimiento a dos personas, una, quien abriera la puerta del inmueble y permitiera el acceso de los funcionarios policiales a la misma, y una segunda persona acostada en una cama ubicada en el primer cuarto de dicho inmueble. Es decir se determina claramente la ubicación de estas personas.
Así mismo la recurrente hace mención a circunstancias atinentes al peligro de obstaculización como lo señala el legislador en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo no hizo el juzgador A Quo consideración al mismo en la decisión de la cual se recurre en cuanto se refiere a la influencia de los imputados de autos hacia o sobre expertos, testigos u otros funcionarios. La decisión se limitó a considerar la presunción de ese peligro de obstaculización en cuanto a los sospechosos mismos se refiere, es decir, a que sus personas estando en libertad pudieran evadir la aplicación de la justicia, a no comparecer a los actos sucesivos y llegar a comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera obstruir la justicia; y así lo plasmó en el contenido de la decisión recurrida, como podemos leerlo al folio 29 del “Anexo”.
Ante todas estas argumentaciones expuestas, este Tribual Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que de igual manera examinado en su amplitud el contenido de la decisión recurrida, concluye que la misma se encuentra ajustada a derecho, lo cual tare como consecuencia que el recurso de apelación interpuesto, deba ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que, todo lo antes expuesto trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos RONALD LUIS PEREDA CORONADO y FRANKLIN JOSÉ ROJAS, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Noviembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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