REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 22 de Mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2014-000421

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación del ciudadano ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01 de Noviembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16 y artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 ejusdem. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación del ciudadano ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:

ART. 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe…

3.- Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

…considera esta defensa, que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir que mi representado es autor o participe en los tipos penales atribuidos por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236, muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acoge la solicitud fiscal, contando con elementos de convicción procesal que no le atribuyen responsabilidad alguna a mi representado, que le permitieron al ciudadano Juzgador, señalar la existencia de un delito que merece pean privativa de libertad y, establecer, que hay fundados elementos de convicción, para estimar que mi prenombrado defendido, es el responsable de los delitos imputados. Considera esta defensa que la RECURRIDA, fundamenta su solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad, en el solo hecho de que fue trasferido o centrifugado por el titular de Representaciones Víctor 2005 C.a, la suma de ochocientos mil 800.00 bolívares fuertes aproximadamente a la cuenta de mi representado ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, en el banco Banesco, de manera fraccionada al día siguiente del secuestro y otros días subsiguientes, alegando que dicho dinero es producto del secuestro, no siendo suficiente ese elemento de convicción aludido por el Ministerio Público y acogidos por el ciudadano Juzgador, para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe a mi defendido en los delitos precalificados por la Representación Fiscal.

Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o expertos; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, a comparecido de MANERA VOLUNTARIA, al CICPC subdelegación Cumaná, en las diversas citaciones, en la cual levantaron acta entrevista como testigo, se presento de igual manera a las oficinas de banesco Banco Universal, a manifestar el deposito que por error u omisión ingreso a su cuenta, realizo llamada a la oficina de seguridad bancaria, asesorando por la subgerente del Banco, al momento de consignar escrito por ante su entidad y aunado a esto se presento VOLUNTARIAMENTE, al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, una vez conocer de la orden de aprehensión que recae en su contra, en el mismo orden de ideas, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio constitucional de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; COMPROMETE LA RECURRIDA, la obligación que tiene el Juez de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, de hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertenecientes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el artículo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, artículo 49, numeral segundo Constitucional y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto ratifico se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron. En su lugar, solicito se decrete a favor de éste una medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de Noviembre de 2014, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Seguidamente, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: visto lo manifestado por la Representación Fiscal y los argumentos expuestos por la Defensa Pública en esta Sala de Audiencias, debe este Sentenciador efectuar estudio de la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra el imputado de autos, es así como se observa que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en en fecha 09 de Septiembre del 2013, aproximadamente a la 8:30 horas de la mañana, en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, la víctima plenamente identificada anteriormente en compañía de un amigo el ciudadano Valmy Villarroel, quienes vinieron desde el Estado Bolívar a efectuar la compra de unas camionetas marca Toyota, fueron secuestrados por tres sujeto quienes portando armas de fuego los sometieron a bordo de un vehículo Terios color negro en el cual los buscaron para llevarlos a la sede de la empresa Toyota a realizar la compra de dichas camionetas, siendo el caso que una vez que llegan a la sede de la empresa el conductor del vehículo se para en las adyacencias a saludar dos amigos quienes se montaron en dicho vehículo y portado armas de fuego los someten y los llevan a 10 minutos aproximadamente de recorrido en vehículo hasta una vivienda en donde a la víctima el ciudadano Richard Guevara le piden el dinero que traía para comprar dichas camionetas, a quien lo despojaron de varios cheques para cobrar el dinero que traia para comprar las camionetas y posteriormente le manifiestan los secuestradores que no habían podido cobrar los cheques razón por la cual trasladaron hasta el banco BANESCO del Centro Comercial Marina Plaza de Cumaná a la víctima a quien coaccionaron que depositara la suma de un (01) millón quinientos mil (500.000) bolívares fuertes, que era la suma que traía para comprar las camionetas en la cuenta corriente número 0134-0428-31-4281046925 a nombre de REPRESENTACIONES VICTOR 2005 C.A, del banco BANESCO, ya que de no hacerlo matarían a su amigo que quedo secuestrado en el sitio de cautiverio y a la niña y mujer que quienes habían venido a acompañar a las víctimas y estaban alojadas en el hotel con las víctimas, una vez que la víctima efectuó el pago a través de dos depósitos correspondientes a la suma de setecientos cincuenta mil (750.000), cada uno de ellos, al salir del Banco lo abordo uno de los sujetos que lo había plagiado quien le pregunto si había depositado, siendo el caso que la víctima le mostró los dos bauchers de depósito indicándole dicho sujeto que se sentara allí en una silla y que esperara, no retornando más, motivo por el cual al la víctima al detectar la ausencia de los plagiarios abandono el centro comercial y dio parte a las autoridades de inmediato, posteriormente de la cuenta bancaria donde fue depositado el dinero la suma de un (01) millón quinientos (500.000) mil bolívares fuertes por orden de los plagiarios, fue transferido o centrifugado la suma de ochocientos mil 800.000 bolívares fuertes aproximadamente a la cuenta de Alexis Rafael Aguilera Villahermosa en el banco Banesco cuenta número 0134-0055-56-055-10-81-758, de manera fraccionada al día siguiente del secuestro y otros días subsiguientes, cabe destacar que la cuenta de este ciudadano corresponde al banco BANESCO del Estado Sucre y el domicilio del beneficiario de la cuenta que recibió los depósitos y transferencias del dinero producto del secuestro es en la ciudad de Cumaná donde ocurrió el hecho, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: 1:- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano RICHARD GUEVARA; 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario YOED GONZALEZ, adscrito al CICPC-CUMANA; 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario YOED GONZALEZ, adscrito al CICPC-CUMANA: 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09 DE SEPTIEMBRE DE 2013, suscrita por los funcionarios WOLFAN RODRIGUEZ y YOED GONZALEZ, adscritos al CICPC-CUMANA; 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano VALMI JOSE VILLARROEL MARIN; 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario CESAR SALAZAR, adscrito al CICPC-CUMANA; 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario CESAR SALAZAR, adscrito al CICPC-CUMANA; 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario CESAR SALAZAR, adscrito al CICPC-CUMANA; 9.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por el funcionario SM3 DIOLIS ORDOÑEZ, adscrito al GAES-ANZOATEGUI; 10.- ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por el ciudadano RICHARD GUEVARA; 11.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 23 de abril de 2014, suscrita por el funcionario SM3 DIOLIS ORDOÑEZ, adscrito al GAES-ANZOÁTEGUI; 12.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 23 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario SM3 DIOLIS ORDOÑEZ, adscrito al GAES-ANZOÁTEGUI. Estando cubiertos los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del referido dispositivo del texto adjetivo penal, ya que existe tanto peligro de fuga como de obstaculización, dada la magnitud del daño causado, al tomar en consideración que el bien jurídico afectado es el sagrado derecho a la vida, así como también la considerable cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, superior a diez años, de la misma forma existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; hallándose cubiertos los extremos del artículo 237 del C.O.P.P., en sus numerales 2 y 3 y en su parágrafo primero y del artículo 238 en sus numerales 1 y 2, por lo que se estima que cualquier medida distinta a la privación de libertad resulta insuficiente a los fines de asegurar la resultas del proceso, resultando procedente acordar el pedimento fiscal, desestimándose en consecuencia lo solicitado por la Defensa Pública, en lo concerniente a que se otorgue una medida de coerción personal menos gravosa. Y así se decide. Es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.125.099, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta. Por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3 y en su parágrafo primero y del artículo 238 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre con sede en Cumaná, en consecuencia, líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales, lugar en el cual quedará el imputado de autos, a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la solicitud de ruedas de individuos por no ser este Tribunal el Juez natural y en consideración a que se requiere verificar la agenda única de actos el Tribunal de la causa lo acordara por auto separado. Líbrese oficio al Comandante de la Policía informándole de la decisión tomada por el Tribunal, así como que se tomen las medidas necesarias para que se le garantice y resguarde la integridad física del mencionado ciudadano. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, a los fines de desincorporar del Sistema SIIPOL al ciudadano ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, como persona solicitada con respecto a la presente causa, por cuanto se materializó la Orden de Aprehensión librada en su contra. Se acuerda devolver las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio. En virtud de la consignación de las actuaciones originales fórmense las piezas correspondientes. Agréguese a las actuaciones las comunicación que fueron consignadas por la defensa en este acto, constante de 02 folios útiles. Se califica la aprehensión del imputado de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:57 p.m.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Con fundamento a lo alegado y así expuesto por el recurrente de autos, en lo que se refiere a la necesidad de que deben ser concurrentes los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de una medida de privación preventiva de libertad, todo lo cual es totalmente cierto, no obstante esta apreciación inicial, manifiesta su criterio de considerar la inexistencia de plurales elementos de convicción que hagan presumir que su representado es autor o partícipe de los tipos penales que le son atribuidos por la representación fiscal, y en todo caso fueron también acogidos por el juzgador de la causa.

Al revisar y analizar el contenido de la recurrida, podemos leer claramente como el juez A Quo al hacer el estudio de la procedencia de la medida de privación de libertad solicitada por la Vindicta Pública para lo cual coloca en primer lugar el examen de la regla en cuanto a la libertad del imputado durante el proceso, más sin embargo el contenido del mismo artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla además, que ello no será así indicando, salvo las excepciones establecidas en este Código.

En su aparte dicho artículo, contiene una excepción a esa regla del juzgamiento en libertad, como lo será cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y es esa razón la que privó en la decisión decretada de la privación de libertad en contra del representado del recurrente de autos.

Es así como de una manera acertada el juzgador de instancia afirma que el contendido de los artículos 237, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser estudiados y considerados de manera conjunta y además agregaríamos de forma concatenada, en un sentido amplio basados claramente en el desglose y estudio de los hechos que se atribuyen en su comisión sea como autor o partícipe a la o las personas que sean presentadas ante el órgano jurisdiccional competente como presuntos imputados.

De allí que al revisarse el contenido de las actuaciones procesales y diligencias de investigación llevadas a cabo, de lo depuesto por las víctimas y corroborados en principio en sus resultados por los funcionarios de investigación actuante, procedió el juzgador A Quo a la revisión del contenido de las mismas a los fines de considerar los elementos de convicción que de ellas surgían, más cuando como sabemos se encuentra el actual proceso en la etapa inicial de Investigación, en la cual el legislador n o exige la certeza de los medios de pruebas, tiene valor el considerar la existencia de sospechas, probabilidades, presunciones, el de simplemente estimar luego de un análisis general y amplio de todas las circunstancias que rodearon al hecho que se califica jurídicamente por el Ministerio Público, la procedencia o no de la medida extrema de privación judicial de libertad, todo lo cual además comulga con lo establecido en el marco constitucional en el artículo 44.

Es así como tomó en cuenta y consideración al decidir el juzgador A Quo, entre otras cosas:

OMISSIS: “: 1:- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano RICHARD GUEVARA; 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario YOED GONZALEZ, adscrito al CICPC-CUMANA; 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario YOED GONZALEZ, adscrito al CICPC-CUMANA: 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09 DE SEPTIEMBRE DE 2013, suscrita por los funcionarios WOLFAN RODRIGUEZ y YOED GONZALEZ, adscritos al CICPC-CUMANA; 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano VALMI JOSE VILLARROEL MARIN; 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario CESAR SALAZAR, adscrito al CICPC-CUMANA; 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario CESAR SALAZAR, adscrito al CICPC-CUMANA; 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario CESAR SALAZAR, adscrito al CICPC-CUMANA; 9.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por el funcionario SM3 DIOLIS ORDOÑEZ, adscrito al GAES-ANZOATEGUI; 10.- ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por el ciudadano RICHARD GUEVARA; 11.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 23 de abril de 2014, suscrita por el funcionario SM3 DIOLIS ORDOÑEZ, adscrito al GAES-ANZOÁTEGUI; 12.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 23 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario SM3 DIOLIS ORDOÑEZ, adscrito al GAES-ANZOÁTEGUI. Estando cubiertos los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De manera que no podemos hablar como lo afirma el recurrente de autos en su escrito recursivo, que como elemento de convicción existe el solo hecho de que fue transferido o centrifugado por el titular de Representaciones Víctor 2005 C.A., la suma de ochocientos mil bolívares fuertes aproximadamente a la cuenta de su representado en el banco Banesco, de manera fraccionada al otro día del secuestro y días subsiguientes, considerando el recurrente que estas circunstancias no son suficientes para acreditar el requisito 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No debemos olvidar la etapa en la cual se encuentra la presente causa que origina la interposición del presente recurso de apelación, etapa denominada de Investigación durante y en la cual, el legislador como ha quedado dicho no exige certeza en cuanto a la responsabilidad y culpabilidad de quien es señalado como imputado por el Ministerio Público, ente titular de la acción penal. De manera que en criterio de quienes aquí deciden, se encuentra ciertamente cumplido este segundo requisito de los establecidos en el ya mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo considerado por quien recurre en lo atinente al requisito tercero del 236 eiusdem, comparte esta Alzada el criterio y análisis esgrimido por el juzgador A Quo en la recurrida, pues el mismo se subsume en lo exigido por el legislador al respecto, no siendo cierto que todas las circunstancias han de estar presente en el caso en concreto para considerar la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, no ; lo que si ha de hacerse de manera conjunta y no aislada es el análisis y estudio de todas las circunstancias concomitantes relativas al hecho, relacionadas con éste, que de alguna manera contengan elementos que señalan al de sospechoso a la persona que es traída al proceso y se da la cualidad de imputado.

Es así como en atención de lo antes señalado, comparte esta Alzada las razones consideradas por la Instancia en lo referente al tercer requisito exigido para la procedencia de la medida de privación de libertad, pues como podemos leer la misma está concentrada en lo exigido por el legislador, más cuando considera que el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, sería insuficiente para garantizar el fin del proceso y la concurrencia o asistencia del imputado de autos a todos los actos procesales den los cuales se les requiera su presencia . De manera que comparte esta Alzada, el análisis hecho en la sentencia recurrida, cuando quedo expuesto lo siguiente:

OMISSIS: “Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del referido dispositivo del texto adjetivo penal, ya que existe tanto peligro de fuga como de obstaculización, dada la magnitud del daño causado, al tomar en consideración que el bien jurídico afectado es el sagrado derecho a la vida, así como también la considerable cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, superior a diez años, de la misma forma existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; hallándose cubiertos los extremos del artículo 237 del C.O.P.P., en sus numerales 2 y 3 y en su parágrafo primero y del artículo 238 en sus numerales 1 y 2, por lo que se estima que cualquier medida distinta a la privación de libertad resulta insuficiente a los fines de asegurar la resultas del proceso, resultando procedente acordar el pedimento fiscal, desestimándose en consecuencia lo solicitado por la Defensa Pública, en lo concerniente a que se otorgue una medida de coerción personal menos gravosa. Y así se decide. Es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA..”

Es así, ante estas argumentaciones que esta Alzada considera que, no le asiste la razón al recurrente de autos, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación del ciudadano ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01 de Noviembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16 y artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 ejusdem. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,



Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,



Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-