REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 21 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000039
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Sexta Auxiliar en Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ ADRIAN, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 11 de Noviembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ultimo aparte en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de Y del J.O.R;, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Sexta Auxiliar en Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ ADRIAN, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
En fecha Once (11) de Noviembre del presente año el Juez Quinto de Control, decreto la privación judicial preventiva de libertad contra mi prenombrado defendido sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales considero que hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representado tuvo alguna participación en el hecho ya que no hay en la causa elementos fiables o incriminatorios contra el mismo; sorpresivamente manifiesta en el Acta de Presentación, que existen fundados elementos de convicción, que señalan a mis representado:, como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENZA; sin embargo aun cuando hace referencia a que se evidencia de las Actas de Entrevistas y las Actas Policiales, no hace un verdadero análisis con basamento legal respecto a los supuestos previstos en los artículos 236, 237, 238, 239, 240 del C.O.P.P.
Sorpresivamente no se evidencia en actas plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido ya que claramente se pudo ver en dichas actas que no existen testigos que señalen que el mismo realizo alguna acción en donde se pudiese ver materializado el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA; ya que si observamos claramente lo que señala el Artículo 43…
Se puede apreciar claramente que mi defendido no obligo en ningún momento a la victima a mantener relaciones sexuales con el debido a que los mismos fueron pareja y vivieron muchos años juntos, su convivencia no trajo problemas ni violencia de tipo intrafamiliar, por el contrario a los ojos de todos era notoria su felicidad y lo bien que ellos se entendían a pesar de la diferencia de edad que hay entre los mismos, si en algún momento pudo haber algún problema entre ellos no fue mas que las diferencias normales que pueden tener cualquier pareja.
Artículo 41…..
Es ilógico pensar que mi defendido amenazaba a la presunta víctima ni de manera verbal ni por escrito por mensajes mucho menos con intención de causarle un ni psicológico ni sexual ni patrimonial así que esa tipificación jurídica hecha por el Ministerio Público no encaja con la realidad.
Resulta a todas luces, ilógico y contradictoria la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la representación de Ministerio Público contra mis prenombrados defendidos por cuanto efectivamente con ello le causa un gravamen irreparable ya que no se les garantiza su vida, dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existe actualmente en los recintos penitenciarios.
Por los motivos antes expuestos y considerando que mi representado no registran antecedentes penales, que demuestren una conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dichos ciudadanos tienen un domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Quinto de Control, y finalmente decreten la libertad Inmediata de mi defendido.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de Noviembre de 2014, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“Celebrada como ha sido en fecha 11 de noviembre de 2014, Audiencia De Presentación De Imputado E Imposición De La Orden De Aprehensión, dictada por este Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2014, en el presente asunto seguido al Ciudadano Francisco José González Adrián, en virtud de que el mismo presuntamente se encuentra incursos en la comisión de los Delitos de Violencia Sexual y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Y. Del J. O. R.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el imputado Francisco José González Adrian. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, razón por la cual se le designó al defensor público de Guardia Nº. 06, Abg. Jenny Aponte, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente el tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2014.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito de solicitud de Orden de Aprensión presentado en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÈ GONZÀLEZ ADRIAN, en virtud de que el mismo presuntamente se encuentra incursos en la comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, último aparte en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Y. Del J. O. R., ello en virtud a los hechos denunciados por la víctima, quien lo denuncia de haber abusado sexualmente de su persona, desde que tenia 13 años de edad, donde todo el tiempo la amenazaba con matarla si decía algo y que iba a matar a su mama si le decía algo a ella. En razón de todo lo antes expuesto el ministerio publico solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ ADRIAN, de 53 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.317.266, profesión un oficio electricista y trabajo social comunitario, soltero, hijo de Pastor Amador González y Cristina del carmen Adrian, residenciado en calle Simón Rodríguez de la Urbanización Canchunchu viejo, casa N 04, cerca de la calle la vega, parroquia Santa Catalina, Carúpano Estado Sucre, quien expone: “La señorita Y. y yo nos enamoramos hace doce (12) u once (11) años, eso sucedió por una situación mientras que yo estaba pasando por un momento de traición y me sentía abandonado y cada vez que llegaba de trabajar me sentía en un rinconcito a pegar, la persona que estaba conmigo no estaba, yo me sentía solo porque la señora Francisca se fue con otra persona, ella era la mamá de Y., ella regresó a la semana y me dijo que estaba embarazada, yo le dije que si ella se había ido ese muchacho era del otro y ella me dijo que era mío, yo dije que si lo niego y lo abandono y si no es mío y me lo calo, pero asumí el compromiso, cuando yo venía de trabajar yo me sentaba a pensar mi situación y Y. se acercaba allí y ella también se sentía abandonada, de echo cuando la mamá se fue con el señor ella fue la que me ayudó a encontrarla y allí mientras yo lloraba ella también comenzaba a secarme las lagrimas y a decirme cosas y allí comenzaron a surgir besos, caricias, nos envolvimos y comenzó a sentirse unos sentimientos y se maduró una relación y fue pasando el tiempo y terminamos involucrados en esa relación, me duele lo que esta escrito allí porque ella era la que sabía lo que hacía su mamá y ella era la que buscaba las oportunidades no era yo, pero nosotros vivíamos esa relación que se mantuvo en secreto durante 10 años, ella no quería que eso se supiera, en noviembre de 2011, ella se enamora de un sobrino putativo mío llamado Richard Aliendres y yo la vi extraña y una mañana ella se desapareció e la casa y es cuando me entero que ella se fue a vivir con mi sobrino, mi sobrino le ofreció matrimonio pero él no le cumplió, ella regresa para la casa y me enteró por el, la misma que me había puesto una denuncia por violación y yo le dije que si ella era loca, yo pensé que eso no había procedido porque nunca me pasaron ninguna citación, resulta que ella mantenía esa relación conmigo y ya la mañana se había enterado de lo que había pasado, cuando ella regresa a la casa la mama estaba sospechando de la relación, pero como ella vino lleno de ronchas donde ella estaba ella me dice que le eche loción caladril para el cuerpo, cuando estoy haciendo eso ella me abraza y la mama nos encontró en ese acto en esa relación de abrazo, la mama se sienta y le dice a y. que es? Tu de verdad lo quieres? Si. Tu te vas a ir a vivir con el? Si. Como ustedes se quieren ella le dice que no la va a echar a la challe ni a mi tampoco porque era el papa de su otra niña y que si nosotros íbamos a vivir juntos ella se iba a apartar y así lo hicimos durante dos años, resulta que de todos los hermanos la que se gradúa ahora de técnico universitario es ella porque yo me quedaba haciéndole los trabajos, nosotros vivíamos los dos tranquilos y la señora se había apartado, resulta que el día 25-07-2014, yo la fui a buscar donde la abuela porque yo me iba para Yaguaraparo pero resulta que no me fui y regreso a la casa y la encuentro abrazada con un muchacho y me pareció raro, la monte en el carro y el muchacho se despide, cuando voy saliendo el muchacho iba caminando y lo monte en el carro le ofrecí la cola y el me dice que es el novio e y., cuando llegamos a la casa discutimos, rompimos cosas y después de eso nos relajamos y yo le digo vamos a ser claros que esta pasando si te vas a ir con ese muchachito vete con el porque me dijo que el tenia 17 años, el asunto es que yo le digo nosotros tenemos tantos años juntos y en este caso nunca hubo violencia eso fue una convivencia, entonces después de esa discusión pasaron tres semanas conversamos de la situación yo le pregunte que iba a hacer y ella me dice que se iba a quedar conmigo y yo le dije si es así nos olvidamos del tema no hay problema y viene un amigo a buscarme ella sale nos despedimos y yo Salí a trabajar y como a la hora la niña me llama y me dice que Y. se había ido, ella viene y me dice cuando yo regrese a la casa que ella no se iba a ir y que el que se va era yo, y que me atuviera a las consecuencias, y me dan una orden o una boleta y veo la fecha y le pregunto eso es tuyo y me dice que si y que mañana íbamos a ver quien se iba de la casa, y de allí me quede esperando que pasara lo que pasara, en la policía me dijeron que me alejara de ella y un día por calle juncal por mascotilandia me estoy estacionando con su mama y la vi que viene con su noviecito que le conocí con una sobrina y pasa y me rosa el hombro si yo no me puedo acercar a ella porque ella se acerca a mi, es todo.
DE LAS PREGUNTAS AL IMPUTADO
Acto seguido interroga el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público: ¿Diga usted que edad exacta tenia usted y la ciudadana Y. O. en el momento que comenzaron las caricias? Ella tenía entre 13 o 14 años y yo entre 39, 40 años. ¿Diga usted cuanto tiempo paso para que tuviese una relación intima con la ciudadana Y.? Como ocho meses después. ¿Ella era virgen? Ella me dijo que había ido abusada por su tío llamado Edgar. ¿Diga usted si la victima Y. o. opuso resistencia la primera vez o las veces posteriores? Nunca. Es todo.
Se deja constancia que la defensa pública no va a realizar preguntas al imputado.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no se evidencia en actas fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado como bien lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, no consta en actas declaraciones de testigos que hagan referencia a que vieron a mi representado realizar los hechos que aparecen mencionados por la víctima, no existiendo asimismo peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no influirá sobre testigos, que no existen en la causa y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, razón por la cual considero que no se puede aplicar ninguna medida de coerción personal, sino su libertad sin restricciones y así lo solicito, es todo, solicito copias simples de todas las actuaciones.
DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: Francisco José González Adrián, en virtud de que el mismo presuntamente se encuentra incursos en la comisión de los Delitos de Violencia Sexual Agravada En Grado De Continuidad Y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, último aparte en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Y. Del J. O.R., así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como 1.- Acta de Denuncia: de fecha 02-12-2011, interpuesta por la ciudadana Y. del J. O., ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, en la que deja constancia de lo siguiente: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Francisco José González Adrian, de 50 años de edad, nacido el 29-01-1961, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.317.266, de haber abusado sexualmente de mi persona, desde que tenia 13 años de edad, donde todo el tiempo me amenazaba con matarme si yo decía algo y que iba a matar a mi mama si le decía algo a ella, y lo vengo a denunciar ahora porque mi hermana me dijo que lo hiciera y mi novio también me dijo que lo hiciera, ya que el 30/11/2011 el me llamo a mi teléfono a eso de las 8.15 horas de la mañana diciéndome que el iba a arreglar ese problema entre los dos y que no le dijera nada a nadie. Es todo… 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-12-2011, suscrita por los funcionarios Robert Ramos y Danny Reyes adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano. 3.- Inspección Tecnica N° 2044, de fecha 02-12-2011, suscrita por los funcionarios Robert Ramos y Danny Reyes adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano. 4.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-226-1749, de fecha 06-12-2011, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, Experto Profesional IV, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, en el cual se puede apreciar que la ciudadana Y. del J. O. R., que en el reconocimiento de fecha 02-12-2011, no se apreciaron lesiones que pueda calificar. Ginecológica se aprecia membrana de himen con desgarros antiguos múltiplex. Ano rectal sin lesiones. ID desfloración positiva y antigua. 5.- Acta de Regulación Prudencial N° 0524, de fecha 21-10-2014, suscrita por el funcionario José Maestre adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano. 6.- Acta de Entrevista; de fecha 11-01-2012, rendida por la ciudadana Y.olanny Acary Osuna Rodríguez, por ante la fiscalia Segunda del Ministerio Publico, del Segundo Circuito del Estado Sucre. 7.- Acta de Entrevista; de fecha 08-10-2014, rendida por la ciudadana Y. del J. O. R., por ante la fiscalia Segunda del Ministerio Publico, del Segundo Circuito del Estado Sucre. 8.- Acta de Entrevista; de fecha 08-10-2014, rendida por la ciudadana Yeilux Olivia Osuna, por ante la fiscalia Segunda del Ministerio Publico, del Segundo Circuito del Estado Sucre. 9.- Acta de Entrevista; de fecha 14-10-2014, rendida por la ciudadana Elpidia Antonia Rodríguez, por ante la fiscalia Segunda del Ministerio Publico, del Segundo Circuito del Estado Sucre. 10.- Acta de Entrevista; de fecha 14-10-2014 rendida por el ciudadano Jesús Eduardo Cordero Rivas, por ante la fiscalia Segunda del Ministerio Publico, del Segundo Circuito del Estado Sucre. 11.- Acta de Entrevista; de fecha 22-10-2014, rendida por la ciudadana Evaris del Valle Rodríguez, por ante la fiscalia Segunda del Ministerio Publico, del Segundo Circuito del Estado Sucre. 12.- Acta de Entrevista; de fecha 08-10-2014, rendida por la ciudadana Francisca Antonia Rodríguez, por ante la fiscalia Segunda del Ministerio Publico, del Segundo Circuito del Estado Sucre; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente Ratificar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código medida cautelar y libertad sin Restricciones solicitada por la defensa Publica, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Francisco José González Adrián, de 53 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.317.266, profesión un oficio electricista y trabajo social comunitario, soltero, hijo de Pastor Amador Gonzàlez y Cristina del carmen Adrian, residenciado en calle Simón Rodríguez de la Urbanización Canchunchu viejo, casa N 04, cerca de la calle la vega, parroquia Santa Catalina, Carúpano Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada En Grado De Continuidad Y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, último aparte en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Y. Del J. O. R., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representación fiscal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente de autos, fundamenta su recurso de apelación en considerar, de acuerdo a su criterio; la ausencia de elementos fiables e incriminatorias contra su representado, considerando con ello que el juzgador A Quo no realizó un verdadero análisis con fundamento legal de los artículos 236, 237, 238, 239 y6 240, todos, del Código Orgánico Procesal Penal.
Como argumento defensivo no en contra de la decisión contra la cual ha de suponerse actúa, la recurrente alega que su representado fue pareja durante muchos años de la víctima y vivían juntos, argumentando con ello, que no es posible la existencia de violencia de su parte ni verbal ni escrita hacia la víctima, toda vez que no hubo amenazas de causarle daño ni físico, ni psicológico, ni patrimonial ni sexual, considerando quien recurre que la tipificación jurídica que hace en contra de su representado el Ministerio Público, no encaja con la realidad.
Argumenta así mismo quien recurre, que la inexistencia de elementos de convicción que en su criterio no se plasman en las actuaciones para comprometer la responsabilidad de su representado, es consecuencia de no existir en dichas actas testigos que señalen que el mismo realizara alguna acción en donde se pudiere materializar el delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad y Amenaza.
Al examinar esta Alzada, tanto el contendido del Acta que recoge todo lo expuesto con ocasión de ser celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado e imposición de la orden de Aprehensión decretada en su contra, en fecha 11 de noviembre de 2014, por ante el Tribunal de Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Carúpano, conjuntamente con las Diligencias de Investigación llevadas a cabo, tanto como la denuncia formulada por la víctima, testimoniales varias, Reconocimiento médico legal, y otras probanzas, considera esta Alzada necesario realizar en forma breve y concreta un análisis de la figura delictual que se le ha imputado al sospechoso de autos, y con respecto al cual fundamenta y centra sus alegatos la recurrente.
Esta especial Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo sujeto pasivo o víctima es la mujer, conforma y plantea que el objeto a tutelar es, garantizar y promover ese derecho de la mujer a vivir sin violencia, e igualmente define lo que ha de significar la Violencia Sexual, como toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital (artículo 15.6 de la referida Ley ).
Igual posición asume y contiene la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ( Convención de Belem Do Para), establece que su finalidad es proteger a la mujer contra la violencia sexual.
En este sentido, los delitos sexuales atentan contra las posibilidades de participación del ser humano en el contexto legal y, por lo tanto, contra la capacidad de autodeterminarse, por lo que consideramos que el bien jurídico de este tipo de delitos es la libertad sexual. De allí que es compartido el criterio que al respecto sostienen y defienden Jhon Stuart Mill y Ferrajoli, en cuanto al bien jurídico protegido se refiere; cuando expresan que será: la libertad personal, identificada con la soberanía de cada uno sobre su propia mente y el propio cuerpo (1999:85).
Incluso si recordamos lo planteado por Marx cuando expresó: “ el Derecho Penal sirve, por tanto, a la moralidad no de modo inmediato, sino mediatamente, garantizando aquél grado de libertad exterior, sin la cual no puede existir la libertad interna de la decisión ética” (1981:23 cita Diez Repollés).
De allí que en principio, analizar el Tribunal A Quo todas las circunstancias y con ello el resultado de las diligencias de Investigación llevadas a cabo en esta primera etapa del proceso como lo constituye la de Investigación, en la cual como es sabido, tiene como finalidad , la fijación de los indicios del delito, y el fijar los indicios de la participación, es decir, la función de esta etapa, no es otra que determinar los elementos de la relación jurídico-penal sustantiva que trasciende al proceso.
En el caso que nos ocupa, no existe duda para esta Alzada que al emitir la decisión recurrida, el juzgador A Quo examinó y así señalado en el contenido de su decisión aquellos medios de pruebas, o elementos de convicción que en su esencia y contexto, establecía los indicios de la presunta comisión de un delito, y con ello la sospecha de que en contra de quien es imputado, existen suficientes elementos de convicción para estimar, sospechar, presumir, que pudiere ser el autor de la comisión de ese hecho punible. Recuérdese y ello es constante en esta etapa inicial, insípida en la cual se encuentra el actual proceso seguido en su contra, que el legislador no requiere la certeza de pruebas.
Por otra parte no podemos olvidar y obviar, que la comisión de este tipo de delitos, se realizan o llevan a cabo la mayoría de las veces de forma clandestina, sin testigos, de allí la gran importancia que existe en la valoración que se le llegue a dar al dicho de la víctima. De allí que su comisión es francamente íntimo.
En el caso cuyo análisis nos ocupa conjuntamente con el contenido de la decisión recurrida, se observa que a la calificante de la violencia también es considerado el elemento de la continuidad, dada inicialmente por el representante del Ministerio Público y acogido este criterio por el Tribunal A Quo.
Este elemento de la continuidad requiere de elementos adicionales a la mera perpetración de varios delitos capaces de transmutar la pluralidad en unicidad.
Al respecto hemos de invocar que la doctrina de nuestro más alto Tribunal de la República, acogió el criterio que en su oportunidad sustentara la extinta Corte Suprema de Justicia, y ahora la Sala de Casación Pernal, en sentencia del 11 de julio de 2006 ratificó en cuanto a los elementos distintivos del delito continuado, revisando además cuando éste existe, de la manera siguiente:
“ El delito continuado existe cuando el agente, con unidad de propósito y derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito. La doctrina penal enseña, que para su existencia es preciso: a9 Pluralidad de acciones separadas entre sí por cierto espacio de tiempo; b) Unidad de precepto legal violado, y c) unidad de propósito criminal….”
Consecuencia de todas estas apreciaciones, y revisado y analizado el contenido de las Actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, bajo las argumentaciones que han quedado expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que el Tribunal A Quo consideró acertadamente la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en grado de Continuidad y Amenaza.
La recurrente adicionalmente en su escrito recursivo menciona y alega que a su defendido con la decisión dictada se le causa un gravamen irreparable, al considerar que el estar detenido y sometido al Estado no se garantiza el derecho a la vida, dado a las condiciones que existen de peligrosidad e infrahumanas en los centros penitenciarios. Más sin embargo esta medida de privación de libertad preventiva del imputado de autos, es consecuencia de la presencia de circunstancias y elementos de convicción que hacen presumir, estimar, sospechar que existe un margen positivo de probabilidades de ser el autos de un delito, que ameritan esa privación de libertad, consecuencia de su propia conducta, y ello de manera alguna vulnera, la presunción de inocencia que obra a su favor durante todo el lapso de tiempo que dure el presente proceso incoado en su contra por motivo de la denuncia formulada en su contra de quien es señalada como víctima.
Aunado a ello, hemos de precisar para finalizar, que para determinar si efectivamente la decisión judicial de la cual se recurre, causa gravamen irreparable, es menester definir lo que ha de considerarse como gravamen irreparable: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Es decir, que se entiende como aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fín al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
De allí que se le recuerda a la recurrente, que la situación de su representado puede variar a lo largo del proceso, recuérdese que nos encontramos en la etapa de investigación y ésta podrá sufrir cambios aún en la etapa del juicio oral , de manera que tanto la defensa como la representación del Ministerio Público, cuentan con todos los medios necesarios para establecer claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual de una manera o de otra incidirá en la situación del imputado de autos.
Aunado a lo antes expuesto, no podemos olvidar, y así se le recuerda a quien recurre que, en el contenido de la decisión recurrida, la juzgadora A Quo analizó y dejó explanado de manera clara su criterio al considera la existencia del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello por cuanto no se pueden olvidar las partes que, la medida extrema de privación preventiva de libertad, obedece básicamente, a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique que desde ya al imputado se le considere culpable, ello; por cuanto el mismo puede destruir, modificar o impedir la continuidad de la investigación, o pensar en fugarse, ocultarse o evadir de alguna forma el proceso y la asistencia a los actos procesales que ameritan su presencia.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la recurrente de autos, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Sexta Auxiliar en Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ ADRIAN, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 11 de Noviembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ultimo aparte en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de Y del J.O.R. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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