REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000092
ASUNTO : RP01-R-2015-000092
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano LEONEL JOSÉ VALDEZ FLORES, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 18.099.306, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Modalidad de Fianza, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 451 y 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ALBERTO MAGNO ACOSTA FLORES, VENPHIL BONGMIKE ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Expresa la recurrente, que el Juzgado A Quo decretó medida de coerción personal consistente en fianza contra su defendido, sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales consideró fundados elementos de convicción para estimar que el encartado tuvo participación en el hecho, no habiendo elementos incriminatorios contra el mismo; de la misma forma señala, que en el acta de presentación existen elementos de convicción, que señalan a su representado LEONEL JOSÉ VALDEZ FLORES, como autor de los referidos delitos, sin que se hayan configurado los mismos, ya que no constan declaraciones de algún testigo que corrobore lo manifestado por las presuntas víctimas, y los funcionarios policiales, que manifiesten haber visto a su defendido sustrayendo el cacao en baba de la hacienda, ni lesionando al funcionario policial, siendo golpeado su representado por los funcionarios actuantes; por lo que sólo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales, que no resulta suficiente para la aplicación de las medidas de coerción personal.
Abundando en este particular, argumenta la defensa técnica, que la declaración de los funcionarios policiales no puede ser considerada como fundados elementos de convicción que acrediten responsabilidad penal, al ser necesario que concurran los presupuestos esenciales para la imposición de medidas de coerción personal, tales como: que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y fundados elementos de convicción que permitan suponer que el encartado es autor o partícipe del derecho imputado, condiciones que deben darse de forma conjunta, de tal manera que permitiría al Estado continuar con la persecución penal hasta el final del proceso.
Indica igualmente la impugnante, no explicarse por qué el Sentenciador consideró estar en presencia de fundados elementos de convicción, basándose de actas que no se desprenden elementos alguno que comprometan la responsabilidad del encartado, no hay señalamiento directo, sólo una sospecha infundada e ilógica, no hay testigos presénciales, ni referenciales que señalen a su defendido, concluyendo así que se trata de un abuso por los funcionarios policiales, quien no se encuentra incurso en delito alguno, por lo que mal pudiera imponérsele una medida de coerción personal, resaltando además que el encausado tiene domicilio estable, no registra antecedentes penales y ha sido víctima de los funcionarios policiales.
Luego de recalcar que su defendido no registra antecedentes penales que demuestren conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto el mismo tiene domicilio estable y carece de recursos económicos con los cuales abandonar la jurisdicción, la defensa apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que se decrete a favor de su defendido, libertad sin restricciones, promoviendo como pruebas las actas que integran el asunto penal RP11-P-2015-000115; las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la única pieza del presente asunto; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano LEONEL JOSÉ VALDEZ FLORES, imputado de autos, titular de la cédula de identidad número 18.099.306, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Modalidad de Fianza en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 451 y 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ALBERTO MAGNO ACOSTA FLORES, VENPHIL BONGMIKE ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA