REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000086
ASUNTO : RP01-R-2015-000086


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISA ELENA GUERRERO AZÓCAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 114.100, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTONIO BASTARDO ZACARÍAS, titular de la cédula de identidad número 17.761.884, contra la decisión de fecha once (11) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del identificado imputado de autos en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el supuesto de su ordinal 1°, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 ejusdem, referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo código, y de la misma forma lo fundamenta en el artículo 44 del texto adjetivo penal en sus numerales 2 y 5, relacionado con las sentencias definitivas viciadas por falta, contradicción o ilogicidad en su motivación, o por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

La Recurrente impugna la decisión recurrida, por considerar que la Sentenciadora no motivó la relación de “inter crimen” que debía existir entre los hechos y el derecho aplicable en la motivación, limitándose a realizar una relación material y sucinta de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales para el momento de llevarse a cabo el acto de audiencia de presentación de imputado, no se encontraban completas, siendo estos elementos los que permitieron a la Jueza tomar una decisión sin el debido razonamiento lógico e imponer a su defendido, una medida de privación judicial preventiva de libertad violando el principio de presunción de inocencia.

En este mismo orden de ideas, la Apelante resalta la carencia de examen médico legal practicado a la víctima, cuya realización devenía en obligatoria para el órgano receptor de la denuncia, en este caso, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mal pudiendo en el caso de marras haberse imputado el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, y mucho menos admitirse tal calificación jurídica y privar de libertad el imputado por la presunta comisión de dicho hecho punible.

Expresa asimismo la defensa apelante, que la existe ilogicidad en la decisión dictada, ya que la Juzgadora se limitó a mencionar las actas de actuaciones policiales que contenían los dichos de la denunciante y madre de la víctima, la declaración de esta última e inspección técnica policial, sin elaborar de forma lógica de conformidad con la aplicación de derecho en forma correcta, los elementos de convicción necesarios para dictar una decisión de la magnitud de una privativa de libertad, por cuanto no tenía ni constaba en autos la prueba formal que constituye el examen médico legal que debió practicarse a la víctima, lo que hubiera dado convencimiento de acuerdo a las máximas de experiencia, de que el imputado en verdad cometió el hecho que se le imputa.

Indica la defensa, que el fallo objeto de impugnación ocasiona un daño irreparable a su defendido, que da al traste con su libertad violentando los principios del debido proceso.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Mencionado lo anterior, se debe resaltar que el presente caso se debe regir por el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es caracterizado por la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal, existiendo, por lo tanto, una diferencia esencial con el procedimiento penal ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es menos expedito.

En este mismo orden de ideas, y tomando en cuenta la brevedad en la que se debe fundar el procedimiento especial de violencia contra la mujer, y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en cuanto al lapso para ejercer los Recursos de Apelación, en sentencia número 1.268, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), con carácter vinculante, lo siguiente:

“(…) “En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado Nuestro)

Tomando en cuenta lo afirmado por la Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones observa que en el caso bajo análisis, la Defensora Privada, ejerció el Recurso de Apelación en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), tal como se evidencia al folio sesenta y dos (62) de la presente pieza, en el cual riela Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; apelación ésta ejercida contra la decisión dictada en fecha once (11) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, donde las partes quedaron debidamente notificadas en sala en esa misma fecha, mediante acta levantada con motivo de realización de la Audiencia de Presentación (folios 20 al 24 de la Única Pieza); de igual forma asimismo, se puede cotejar del cómputo realizado por la Secretaria Judicial del Tribunal A Quo, cursante al folio setenta y cinco (75), que desde la notificación de las partes de la decisión dictada, hasta el día diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), fecha en la cual se interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles; es decir, que el recurso in comento se interpuso una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el mismo extemporáneo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente cuales son las causas por las que se pueden declarar inadmisibles, los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:

“Artículo 437. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado Nuestro)

En consecuencia, el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declararlo INADMISIBLE por extemporáneo; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE, por EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISA ELENA GUERRERO AZÓCAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 114.100, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTONIO BASTARDO ZACARÍAS, titular de la cédula de identidad número 17.761.884, contra la decisión de fecha once (11) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del identificado imputado de autos en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el supuesto de su ordinal 1°, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA