REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000046
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ANGEL LUIS CABEZA, FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ, LUIS SALVADOR SALAZAR, RAFAEL JOSÉ MARCANO, JOSÉ FÉLIX NARVAEZ, CARLOS ALBERTO JIMENEZ, WILVER LUIS SALAZAR y REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 01 de Diciembre de 2014, mediante la cual declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO presentado por la Defensa Privada de los ciudadanos antes mencionados en la causa seguida en sus contra, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se aprecia que la recurrente lo sustenta en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta a los folios del (01) al (04) de la presente causa. Por otra parte, riela al folio 23 de la causa, el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.
De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ANGEL LUIS CABEZA, FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ, LUIS SALVADOR SALAZAR, RAFAEL JOSÉ MARCANO, JOSÉ FÉLIX NARVAEZ, CARLOS ALBERTO JIMENEZ, WILVER LUIS SALAZAR y REINALDO JOSÉ RPDRÍGUEZ; en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente averiguación el día 11 de Octubre de 2014, aproximadamente a las 09:10 horas p-m-, cuando una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, destacamento de Vigilancia Costera 908, estación de Vigilancia Costera Carúpano, Comando Carúpano, integrada por las funcionarios: Sargentos Primero: YHAN LÓPEZ JIMÉNEZ, C.I.V- 17.212.753; CARLOS GONZÁLEZ CASTILLO, C.I. V-18.212.750 y RONALD CASTILLO VILLARROEL, C.I. V.20.126.082; abordaron la Embarcación tipo Lancha a Motor de nombre “Rosa María”, matricula APNN9060 aproximadamente a 10 millas frente a las Costas de El Morro de Puerto Santo en las coordenadas 10° 53”561 N° 063 07” 371W, Municipio Arismendi del estado Sucre, realizado el abordaje los Sargentos Primero: YHAN LÓPEZ JIMÉNEZ, CARLOS GONZÁLEZ CASTILLO, y RONALD CASTILLO VILLARROEL, quienes le solicitaron la atención de la Tripulación de la Embarcación “Rosa María”, siendo atendidos por el Capitán de la Embarcación quien se identificó como ÁNGEL LUIS CABEZA, C.I. V-5.708.629, quien entregó la documentación correspondiente a la Embarcación refleja un remanente de 9000 litros de combustible para la fecha 23 de Septiembre de 2014, que se encontraba a bordo, y un despacho de 35.200 litros de combustible realizado el 24 de Septiembre de 2014, en la longa pesquera de Cumaná de acuerdo a la factura N° A-000001861 de fecha 24 de Septiembre de 2014, para un total de 44.200 litros de combustible aproximadamente, verificando la comisión que en el libro diario en la página 057, se encontraba reflejado un total de 70.000 litros de combustible, lo que motivo que se realizara la inspección verificando que en la Inspección existen dos (2) tanques con combustible a bordo con un total aproximado de 67.200 libros, evidenciándose un excedente de 23.000 litros, procediendo en consecuencia la comisión a aprehender a los ciudadanos ANGEL LUIS CABEZA, FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ, LUIS SALVADOR SALAZAR, RAFAEL JOSÉ MARCANO, JOSÉ FÉLIX NARVAEZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ, WILVER LUIS SALAZAR y REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ, y puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien procedió a presentarlos ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, en fecha 13 de Octubre de 2014, a las 6:00 p.m., siendo diferida para el día 14 de Octubre d e2014 a las 02:00 p.m., a los fines que estuviera presente la Abogadas LOVELIA MARCANO MUÑOZ, según lo solicitado por los ciudadanos ANGEL LUIS CABEZA, FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ, LUIS SALVADOR SALAZAR, RAFAEL JOSÉ MARCANO, JOSÉ FÉLIX NARVAEZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ, WILVER LUIS SALAZAR y REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ.
En fecha 14 de Octubre de 2014, el representante del Ministerio Público, solicitó que se difiriera la audiencia en virtud que faltan diligencias por practicar a los que la Defensa no presentó objeción alguna.
En fecha 15 de Octubre 2014, se celebró la audiencia de presentación de los ciudadanos ANGEL LUIS CABEZA, FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ, LUIS SALVADOR SALAZAR, RAFAEL JOSÉ MARCANO, JOSÉ FÉLIX NARVAEZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ, WILVER LUIS SALAZAR y REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ, a quienes el Ministerio Público imputo los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad a lo establecido en loas Artículos 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada la medida privativa de libertad de los ciudadanos ANGEL LUIS CABEZA, FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ, LUIS SALVADOR SALAZAR, RAFAEL JOSÉ MARCANO, JOSÉ FÉLIX NARVAEZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ, WILVER LUIS SALAZAR y REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ, de conformidad con los Artículos 236, en sus numerales 1, 2 y 3, numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la aprehensión como flagrante.
Tomando en consideración lo antes señalado: se decreto la Privación Judicial Preventiva de mis Representados el día 15/10/2014 y haciendo la sumatoria correspondiente de los Cuarenta y Cinco días dentro de los cuales debía presentarse el acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a Derecho era presentar el acto conclusivo en fecha 19/11/2014.
Conforme a lo previsto en el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y de los Tribunales de Primera Instancias Estadal en Funciones de Control…velar por el cumplimiento de las garantías procesales…, por lo que cuando en fecha 30/11/2014, a las 9:55 a.m., presente ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, el escrito contentivo de Recurso de Amparo en el asunto seguido a mis Representados ANGEL LUIS CABEZA, FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ, LUIS SALVADOR SALAZAR, RAFAEL JOSÉ MARCANO, JOSÉ FÉLIX NARVAEZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ, WILVER LUIS SALAZAR y REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de CONTRABANDON DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad a lo establecido en los Artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, era con el firme propósito de lograr que dicho Tribunal en forma inmediata procediera a restablecer a mis representados los derechos violados por el Tribunal Penal de Primera Instancia estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, ya que la Representación Fiscal no presento el acto conclusivo en la fecha que corresponde de acuerdo a la Ley, es decir el día 29/11/2014 y lo presente el día 30/11/2014 a las 5:22 p.m., considerando la Juzgadora que había cesado la Violación del Derecho Constitucional consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a todo evento resulta inconcebible pues efectivamente al no ser presentado el acto conclusivo en su oportunidad legal ya se había materializado la violación a la garantía constitucional referida al debido proceso, por lo que considero que la Juzgadora al momento de pronunciarse aplicó el Artículo 6 numeral 1! De la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en forma errónea cuando debió aplicar el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que considero que en la decisión la Juzgadora cometió un Error de Derecho al aplicarlo en forma incorrecta, por lo que este Honorable Tribunal debe decretar la nulidad de la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2014, con fundamento en el Artículo 6°, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y aplicar el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, Decretar la Libertad de mis Representados para que se pueda así restablecer la situación jurídica infringida como lo es la Violación a la Garantía Constitucional del debido Proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que fue violada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 al no ordenar la libertad de mis Representados: ANGEL LUIS CABEZA, FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ, LUIS SALVADOR SALAZAR, RAFAEL JOSÉ MARCANO, JOSÉ FÉLIX NARVAEZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ, WILVER LUIS SALAZAR y REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ, con fundamento en lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“…Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
PRIMERO:
Que se admita el presente Recurso.
SEGUNDO:
Que se declara con lugar el mismo y en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 con fundamento en el Artículo 6, numeral 1! De la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordene la Libertad de mis Representados conforme a lo previsto en el Artículo 22 ejusdem.
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 01-12-2014, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
“Visto el escrito presentada por el Abogado Lovelia Marcano en su carácter de defensa privada de los ciudadanos ANGEL LUIS CABEZA, FRANCISCO JOSE RAMIREZ, LUIS SALVADOR JOSE SALAZAR, RAFAEL JOSE MARCANO, JOSE FELIX NARVAEZ, CARLOS ALBERTO JIMENEZ, WILMER LUIS SALAZAR Y REINALDO JOSE RODRIGUEZ, mediante el cual interpone Habeas Corpus a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud de que de acuerdo a su exposición, dichos ciudadanos fueron detenidos en fecha 15 de Octubre del presente año, ante el Tribunal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 3, de Segundo Circuito Judicial Del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionada en el articulo 4 numeral 10° de la Ley Contra El Contrabando y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según asunto penal Nº RP11-P-2014-6413, acordando como lugar de reclusión La Comandancia De Policía Del Municipio Bermúdez del estado Sucre, donde permanecen en la actualidad, es el caso que el día 29 de noviembre de 2014, era el día cuarenta y cinco (45), sin que el Ministerio Publico haya presentado acto conclusivo en virtud de la inminente violación del derecho a la libertad y seguridad personal, así como amenaza de violación del derecho a la vida e integridad física y de la protección a su honor y reputación, de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal, pasa a conocer en lo términos siguientes:
De la competencia del Tribunal
Conforme a lo previsto en el artículo 64 del código orgánico procesal penal, en su penúltimo aparte es competencia del tribunal en funciones de control, el conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de igual jerarquía, razón por la cual, siendo el hecho denunciado la presunta violación del derecho a la libertad los ciudadanos ANGEL LUIS CABEZA, FRANCISCO JOSE RAMIREZ, LUIS SALVADOR JOSE SALAZAR, RAFAEL JOSE MARCANO, JOSE FELIX NARVAEZ, CARLOS ALBERTO JIMENEZ, WILMER LUIS SALAZAR Y REINALDO JOSE RODRIGUEZ, antes identificado, por cuanto el ministerio publico no ha presentado acto conclusivo, habiendo transcurrido los cuarenta y cinco días, contemplados en la normativa penal , en consecuencia, el tribunal se declara competente:
De la admisibilidad de la acción
En cuanto a la admisibilidad de la acción de Habeas Corpus interpuesta, es menester revisar el contenido de los artículos 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual reza “No se admitirá la acción de Amparo: 1) cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; Así tenemos que a juicio del tribunal encontramos que habiéndose presentado el acto conclusivo en asunto seguido a los ciudadanos ANGEL LUIS CABEZA, FRANCISCO JOSE RAMIREZ, LUIS SALVADOR JOSE SALAZAR, RAFAEL JOSE MARCANO, JOSE FELIX NARVAEZ, CARLOS ALBERTO JIMENEZ, WILMER LUIS SALAZAR Y REINALDO JOSE RODRIGUEZ, , por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y revisadas el sistema IURIS 2000, se constata que la Fiscalia Primera Del Ministerio Publico presento formal acusación en contra de estos ciudadanos, evidenciándose en consecuencia que no existe violación alguna de derechos y garantías constitucionales, estima quien decide, que resulta procedente en el presente caso, decretar la Inadmisibilad de la acción de Habeas Corpus interpuesta del recurso de Amparo presentado por la abogada Lovelia Marcano, como en efecto se decreta la inadmision de la acción de Habeas Corpus. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
En primer lugar con fundamento en a las argumentaciones que la recurrente de autos expone en su escrito recursivo incoado en contra de la decisión que declaró la inadmisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta.
Al hacer una interpretación coherente y armónica que garantice una adecuada aplicación hemos de precisar que, existe además la figura del hábeas corpus, la cual resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a detenciones administrativas arbitrarias; más sin embargo, éste también es procedente en los casos en que exista una detención de carácter judicial, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.
De allí que el hábeas corpus se concibe como lntuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias. Es así como podemos leer que la acción de amparo interpuesta en su oportunidad que consideró procedente la hoy recurrente, se circunscribe a esta acción del Habeas Corpus, como consta al folio vuelto 10, y 16 al 18 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se establece bajo esta acción del Habeas Corpus.
De allí hemos así de precisar entonces que, cuando se considere que la orden de detención, presuntamente arbitraria; emana de un Juez de Control, tendrá cabida o será procedente la acción de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica que rige la materia especial, y no será bajo el ámbito de la figura del Habeas Corpus, como se hizo en el presente caso.
No obstante este anterior señalamiento, podemos leer como argumenta quien recurre que, el Ministerio Público presentó su Escrito de Acusación al día siguiente del vencimiento del lapso de los cuarenta y cinco (45) días establecido para ello, es decir establece que el lapso para su presentación fenecía el día 29/11/2014, y su persona en fecha 30/11/2014 a las 9:55 minutos de la mañana, presentó la Acción de Amparo Constitucional, para que se diera cumplimiento al contenido del artículo 236, el cual reza que, al no ser presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Para esa misma fecha 30/11/2014 a las 5:22 p.m. fue presentado escrito contentivo de la Acusación Fiscal.
Considerando además la recurrente que con la decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, la jueza A Quo cometió el Error de Derecho al aplicar de manera incorrecta el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues debió aplicar el artículo 22 ejusdem.
Se observa y así riela a los folios 16 al 18 la decisión contra la cual se recurre, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, fecha 01 de diciembre de 2014, es decir al día siguiente de interpuesta la Acción de Amparo Constitucional de cuya Inadmisibilidad se recurre, por cuanto se evidenció del sistema del Iuris 2000 que la Acusación Fiscal ya había sido presentada, corroborado esta afirmación por lo explanado por quien recurre en su respectivo escrito recursivo, como ya ha quedado expuesto en parágrafos ut supra.
Considera esta Alzada que esta decisión recurrida, no es violatoria, ni contradictoria de derechos y garantías constitucionales, como tampoco en cuanto al debido proceso se refiere. Tal criterio se encuentra refrendado por lo precisado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, la cual mediante sentencia número 2973 de fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, entre otros aspectos señaló:
OMISSIS:
“Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide” (Subrayado de esta Alzada)
De esta manera como lo evidencia este Tribunal Colegiado, no existe violación al derecho constitucional alguno, ni garantía procesal vulnerada en contra de los imputados de autos, como lo ha denunciado la recurrente de autos, toda vez que como puede leerse del extracto de la sentencia citada y parcialmente transcrita, de haber existido alguna violación como lo consideró la recurrente de autos, la misma ceso absolutamente al momento en que la representación del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio el día 30/11/2014, y en el cual se ratificó la solicitud del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos.
Es así como no existe dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a Derecho, cumpliendo además lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ANGEL LUIS CABEZA, FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ, LUIS SALVADOR SALAZAR, RAFAEL JOSÉ MARCANO, JOSÉ FÉLIX NARVAEZ, CARLOS ALBERTO JIMENEZ, WILVER LUIS SALAZAR y REINALDO JOSÉ RPDRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 01 de Diciembre de 2014, mediante la cual declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO presentado por la Defensa Privada de los ciudadanos antes mencionados en la causa seguida en sus contra, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes. Cúmplase.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.
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