REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001227
ASUNTO : RP01-R-2015-000068
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO PATIÑO MÁRQUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 22.630.168, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 174 del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA COROBO ACOSTA.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
El apelante manifiesta en primer lugar, que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben manifestarse de forma concurrente; señalando que conforme su criterio, no existen fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe a su representado del hecho punible atribuido por la representación fiscal, por lo que no está cubierto el extremo del numeral 2 de la norma in comento.
Prosigue aduciendo el defensor, que el Tribunal acogió el pedimento fiscal, contando con los elementos siguientes: 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos investigados y la aprehensión del imputado; 2.- Acta de Denuncia, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), formulada por la víctima ciudadano JUAN BAUTISTA COROBO ACOSTA; 3.- Acta de Entrevista, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), rendida por la ciudadana YAMILET DEL CARMEN MARIÑO GONZÁLEZ, testigo de los hechos, quien narra el conocimiento que tiene sobre los mismos; 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; 5.- Inspección número 182, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo incautado; 6.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real número 040, practicada a un teléfono celular; disintiendo de la tesis del Juzgado de mérito, conforme a la cual, existen fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe a su representado de los hechos punibles atribuidos por la representación fiscal.
En este mismo orden de ideas, el recurrente expresa observar, que su defendido no ha sido reconocido como autor del hecho, no existiendo constancia de que se haya efectuado reconocimiento conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, por lo que no hay fundados elementos de convicción para estimarle incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y EXTORSIÓN, no pudiendo serle impuesta medida de coerción alguna; ahora bien, en específica referencia al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, cuestiona la precalificación dada a la conducta presuntamente desplegada por su defendido, ya que el mismo no fue aprehendido en el vehículo con la supuesta víctima, existiendo gran confusión esta última, a lo que se aúna la no existencia de testigos del procedimiento, por lo que el recurrente duda sobre el carácter de las personas que aparecen señaladas en actas y si en realidad es víctima o testigo del procedimiento, recalcando que de acuerdo a su criterio, no está cubierto el extremo del numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal.
Prosigue expresando la defensa, que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben manifestarse de forma concurrente los tres supuestos del nombrado artículo 236, no acreditándose en el caso sub examine peligro de fuga, ya que se observa de actas que el imputado aportó un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de autos su voluntad de no someterse al proceso, no presenta registros policiales, y no se puede hablar de daño causado al no haberse demostrado la participación de éste en el hecho; siendo cualquier afirmación contraria violatoria del principio de presunción de inocencia, así como también del principio de afirmación de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicita la recurrente a esta Alzada, se declare con lugar el Recurso interpuesto, se anule la decisión apelada y las actuaciones que le preceden, decretándose a favor de su representado, libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio catorce (14) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO PATIÑO MÁRQUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 22.630.168, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 174 del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA COROBO ACOSTA.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARTIZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA