REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2014-000443

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RUIZ LANDAETA y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 07 de Noviembre de 2014, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 11 de la misma Ley, en perjuicio del ciudadano MAURICIO FRANK; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose, antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se aprecia que el recurrente lo sustenta en el contenido del artículo 439, numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción o suspensión de la pena. Por otra parte, riela al folio 22 de la presente causa, el cómputo practicado por el Secretario del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.

De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RUIZ LANDAETA y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 07 de Noviembre de 2014, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 11 de la misma Ley, en perjuicio del ciudadano MAURICIO FRANK; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


CYF/lem.