REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006955
ASUNTO : RP01-R-2014-000393

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se condenó a los ciudadanos RUBÉN DARIO MILLÁN, ARGENIS JOSÉ PALAO y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ, penados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-20.994.297, V-15.111.924 y V-17.313.913, respectivamente, a cumplir una pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por encontrarse incursos en la comisión del delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 418 ejusdem en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Revisión mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, es así como cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los tribunales competentes para conocer el recurso de revisión según sea el caso. En tal sentido, expresa:

“Artículo 465. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho” (resaltado de esta Alzada).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, resulta ser la competente para conocer del presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Expresa la impugnante en su escrito recursivo, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), no consideró el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual es permisible la rebaja de la pena a imponer por debajo del límite contemplado para el delito atribuido, por lo que conforme su criterio, se está en presencia de un error judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna en su numeral 8, motivo por el cual se afectó el orden público ante la vulneración del debido proceso, el derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva.

Luego de citar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado a través de Sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, concluye la recurrente solicitando, que en resguardo del orden público constitucional quebrantado a juicio de la defensa por la decisión impugnada, se declare con lugar el recurso interpuesto, dejándose sin efecto el fallo cuya revisión se requiere y practicándose el cálculo de pena correspondiente.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Notificado como fuere el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, el mismo dio contestación al Recurso de Revisión interpuesto de la siguiente manera:

“… Estando en la oportunidad prevista en el artículo 466 el Código Orgánico Procesal Penal, el cual por remisión procedo formalmente a DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Defensora Pública Dra. Mariana Antón Gamboa en fecha 20-10-2014, a favor de los penados RUBEN DARIO MILLAN, ARGENIS JOSE PALAO Y RAUL JOSE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 20994297 , 15111924 y 17313913, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10-01-2014 mediante la cual condenó a los referidos penados, en el asunto principal RP01-P-2013-006955, notificado en fecha 15-01-2015, con base a las consideraciones que de seguida se exponen:
Menciona el recurrente en su escrito, que el a-quo erró al momento de hacer el cálculo de la pena correspondiente de la pena a imponer a los referidos penados, quienes se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, no considerando la rebaja que al efecto establece el artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como remedio ante tal situación la recurrente plantea uno recurso de revisión el cual se encuentra establecido en el artículo 462 y siguientes del ya mencionado texto adjetivo penal, y es la manera de atacar a la llamada cosa juzgada.
Es evidente que ante el alcance que puede lograr la declaratoria con lugar de este recurso, los motivos para su interposición deben ser necesariamente de una especialidad que los haga de difícil o extraordinaria ocurrencia. Si analizamos los referidos motivos, los cuales se encuentran en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que ninguno encuadra con le pretensión de la recurrente, por lo que en opinión de quien este recurso contesta el mismo no puede ser declarado con lugar y más aún ni siquiera ser analizado si tomamos en consideración la parte in fine de la norma contenida en el artículo 466 ejusdem, por lo que reitero, que el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar y así se solicita…” (Negrillas del Representante Fiscal)

Finalmente solicitó a esta Corte de Apelaciones, por todos los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Revisión Interpuesto, sea declarado SIN LUGAR, con los debidos pronunciamientos a los que hubiere lugar.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados RUBEN DARIO MILLÁN, ARGENIS JOSÉ PALAO y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.297, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-12-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Tomaza Millán y Cipriano Veliz, residenciado en San Antonio del Golfo, parte al el Vigia, Casa S/N, cerca del tanque de agua, casa color azul y rejas de color gris, Municipio Mejías del Estado Sucre, teléfono: 0294-5111286, ARGENIS JOSÉ PALAO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.924, natural de la población del Carmen Municipio Mejias, nacido en fecha 05-04-1977, de 36 años de edad, hijo de Teofilo González y Felipa Palao, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Población del Carmen, calle principal vía al sector el Vigía, Casa S/N, cerca de una cancha, casa de color amarillo, Municipio Mejías del Estado Sucre y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.313.913, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-04-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío EL Vigia, casa S/N, cerca del comedor, Municipio Mejías del Estado Sucre., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES AGRAVADAS de conformidad con el articulo416 concatenado con el artículo 427eiusdem 418 con las agravantes del numeral 1, 12 y 14, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ GONZALEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 06-10-2013, en la madrugada cuando el ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.653.863, se dirigía a su casa luego de haber estado cerca del sector tomándose unos tragos con unas amistades y cuando estaba llegando a su casa los ciudadanos RUBEN DARIO MILLÁN, ARGENIS JOSÁ PALAO, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ, LUIS EMILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ALVARO DEL VALLE GONZÁLEZ, lo atraparon y lo sostuvieron por los brazos, le taparon la boca y le quitaron la ropa, mientras que RUBEN DARIO MILLAN, le rompió todos los testículos con una muleta que éste tenía en su poder dejándolo lleno de sangre y con los esfuerzos que hizo para soltarse se raspó la espalda y los brazos y como no hallaba como soltarse tuvo que simular que se había desmayado y así fue que ellos lo soltaron y lo dejaron tranquilo y como pudo se levantó y se fue a su casa, luego se dirigió al Comando de la Guardia Tercer Pelotón de Golindano a formular denuncia en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO MILLÁN, ARGENIS JOSÁ PALAO, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ, LUIS EMILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ALVARO DEL VALLE GONZÁLEZ, posteriormente se nombró una comisión a mando del Sargento Mayor Andrés Salazar en compañía del Sargento Mayor de segunda Álvaro Durán y el Sargento Primero Alejandro González, en un vehículo militar placas GN-875, y se dirigieron al sector El Vigía para dar con el paradero de los denunciados, encontrando solo a dos de ellos en sus lugares de trabajo ARGENIS JOSÁ PALAO y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ, debido a que no dieron con los otros ciudadanos ya que se encontraban en sus viviendas se trasladaron hasta el comando donde al cabo de unas horas se presentó por su cuenta el ciudadano RUBEN DARIO MILLÁN y por información suministrada por los otros detenidos los otros dos ciudadanos involucrados son LUIS EMILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ALVARO DEL VALLE GONZÁLEZ, quedando detenidos los ciudadanos RUBEN DARIO MILLÁN, ARGENIS JOSÁ PALAO, y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ. desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 41al 49, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos,; Tercero: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada a favor de sus representados, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos y decreta Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida consistente en: Presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la libertad de los acusados desde la sala de Audiencias, dejándose expresa constancia que se retira en buenas condiciones físicas y así se decide. Cuarto: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos y de manera seprada, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que los mismos no poseen antecedentes penales y solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se revise la medida de privación de Libertad que pesa sobre mis defendidos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Septima del Ministerio Público Abg. MARISUKA GABARDON, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra de los acusados RUBEN DARIO MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.297, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-12-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Tomaza Millán y Cipriano Veliz, residenciado en San Antonio del Golfo, parte al el Vigia, Casa S/N, cerca del tanque de agua, casa color azul y rejas de color gris, Municipio Mejías del Estado Sucre, teléfono: 0294-5111286, ARGENIS JOSÉ PALAO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.924, natural de la población del Carmen Municipio Mejias, nacido en fecha 05-04-1977, de 36 años de edad, hijo de Teofilo González y Felipa Palao, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Población del Carmen, calle principal vía al sector el Vigía, Casa S/N, cerca de una cancha, casa de color amarillo, Municipio Mejías del Estado Sucre y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.313.913, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-04-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío EL Vigia, casa S/N, cerca del comedor, Municipio Mejías del Estado Sucre. por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES AGRAVADAS de conformidad con el articulo416 concatenado con el artículo 427eiusdem 418 con las agravantes del numeral 1, 12 y 14, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ GONZALEZ y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer en los siguientes términos, por lo cual siendo el delito principal el delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS de conformidad con el articulo416 concatenado con el artículo 427eiusdem 418 con las agravantes del numeral 1, 12 y 14, del Código Penal, delito que contempla una pena de TRES (03) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomándosele el mínimo de TRES (03), años, tomandose la pena del articulo 418, a la Tercera parte es igual DOS (02), sumandose Tres Años mas dos Años que es igual Cinco años, ahora bien vista la admisión de hechos por parte de los acusados se realiza una rebaja de la mitad de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando una pena imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos RUBEN DARIO MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.297, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-12-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Tomaza Millán y Cipriano Veliz, residenciado en San Antonio del Golfo, parte al el Vigia, Casa S/N, cerca del tanque de agua, casa color azul y rejas de color gris, Municipio Mejías del Estado Sucre, teléfono: 0294-5111286, ARGENIS JOSÉ PALAO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.924, natural de la población del Carmen Municipio Mejias, nacido en fecha 05-04-1977, de 36 años de edad, hijo de Teofilo González y Felipa Palao, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Población del Carmen, calle principal vía al sector el Vigía, Casa S/N, cerca de una cancha, casa de color amarillo, Municipio Mejías del Estado Sucre y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.313.913, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-04-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío EL Vigia, casa S/N, cerca del comedor, Municipio Mejías del Estado Sucre., por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES AGRAVADAS de conformidad con el articulo416 concatenado con el artículo 427eiusdem 418 con las agravantes del numeral 1, 12 y 14, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ GONZALEZ y así se decide. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda con lugar el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de Robo Simple previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano por cuanto no consta en autos la pluralidad de los elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de dichos ciudadanos considerando lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento con respecto al delito Robo Simple previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano imputado en fecha 11/10/2013ª los ciudadanos antes identificados, conforme a lo señalado en el articulo 300, numeral 1 del COPP. Se acuerda la libertad del acusado de autos, desde la sala de Audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del acusado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines del Registro de las presentaciones del acusado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado…” (Negrillas y subrayado del Tribunal de Control)


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Revisado el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, se observa que la misma invoca el supuesto establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “…Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”, ello con base a una errónea aplicación del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal.

A criterio de esta Alzada, yerra el recurrente al interpretar que la norma relacionada con el cálculo de las penas a imponer en el caso de aplicación de las reglas del procedimiento especial por admisión de hechos, pueda ser entendido como una disminución en la penalidad del delito atribuido a los encartados, ante el obviamente negado supuesto de que se haya restado el carácter de punibilidad a dicho delito.

La admisión de hechos ha sido definida por nuestra legislación, específicamente por el texto adjetivo penal recientemente derogado, como una “Institución novedosa, conforme a la cual con el consentimiento del imputado y su aceptación de los hechos, se puede prescindir del juicio, correspondiendo al Tribunal de Control dictar inmediatamente la sentencia, con una rebaja de la pena de un tercio hasta la mitad..”; la rebaja sustancial a la que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (antiguo artículo 376), va implícita con lo que constituye una solución normativa para concluir el proceso anticipadamente, así como una eficaz herramienta para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Se trata tal como se expone, de un procedimiento especial, que se encuentra establecido en una ley penal con carácter adjetivo.

Por otro lado debe destacarse, que el comentado artículo 375, en su segundo aparte establece límites para la rebaja de penas, fijando la misma entre un tercio y la mitad de la misma, entendiéndose que el Sentenciador se encuentra facultado para aplicar aquella que considere ajustada a derecho, partiendo de criterios como el bien jurídico afectado y el daño social causado, hallándose supeditado a establecer una pena que no rebase los ya referidos límites mediante sentencia debidamente motivada, sin que pueda estimarse en forma alguna que sea obligante rebajar la pena aplicable por debajo de la mínima correspondiente al delito por el cual se acuse, habida cuenta que el empleo del término “podrá” permite afirmar sin duda alguna que tal y como precedentemente se explanare, ello no es un imperativo de ley sino que es facultativo del Juez; en tal sentido, la situación denunciada por la recurrente no puede de forma alguna encuadrarse en el supuesto establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia, desecharse tanto los argumentos como el petitorio en ellos basados.

Es así como corolario de lo que ha quedado expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que no procede la revisión de la sentencia emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Sede Cumaná, al no poder encuadrarse la situación denunciada por la Recurrente en el supuesto previsto en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente es declarar INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto, al no resultar procedente tal revisión de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del citado dispositivo del texto adjetivo penal, conforme al cual la impugnación por vía de interposición de Recurso de Revisión procederá en todo tiempo y únicamente en los casos que dicha norma establece. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante la inadmisibilidad del recurso de revisión, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con atención al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en sentencia identificada con el número 140, de fecha nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, decisión ésta conforme a la cual las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, toda vez que de ser ciertas las infracciones, éstas al no ser corregidas se convalidan, y en este caso, persiste para el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; observa que el Tribunal Sexto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Sede Cumaná, dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos RUBÉN DARIO MILLÁN, ARGENIS JOSÉ PALAO y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ, ante su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, imponiendo a los mismos por encontrarse incursos en el delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 418 ejusdem en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, una pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, los antes citados artículos del texto sustantivo penal establecen:

“Artículo 416.- Si el delito previsto en el Artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Artículo 418.- Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 406, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentara en la proporción de una sexta a una tercera parte.
Si el hecho esta acompañado de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 407, la pena se aumentará con un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino como delito separado.”

Se observa asimismo de la lectura del fallo impugnado, que al momento de realizar el cálculo de la pena a imponer, el Juzgado en funciones de Control deja asentado lo siguiente:

“…pasa a realizar el calculo de la pena a imponer en los siguientes términos, por lo cual siendo el delito principal el delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS de conformidad con el articulo416 concatenado con el artículo 427eiusdem 418 con las agravantes del numeral 1, 12 y 14, del Código Penal, delito que contempla una pena de TRES (03) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomándosele el mínimo de TRES (03), años, tomandose la pena del articulo 418, a la Tercera parte es igual DOS (02), sumandose Tres Años mas dos Años que es igual Cinco años, ahora bien vista la admisión de hechos por parte de los acusados se realiza una rebaja de la mitad de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando una pena imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION…”

Incurre de esta forma en un error el Juzgado de Control, al imponer una pena de una especie y en una entidad distinta a la correspondiente al delito por el cual se acusó a los encartados, condenándoles a cumplir pena de años de prisión, cuando la aplicable es pena de meses de arresto como se desprende del artículo 416 del Código Penal, lo que a todas luces atenta contra el debido proceso.

Ahora bien, en ejercicio de la facultad revisora concedida a este Tribunal Colegiado, y partiendo de argumentos esgrimidos por la defensa se observa que la conducta desplegada por los encausados, se subsume en el supuesto previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 418 ejusdem; es así como se evidencia, que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, está sancionado con arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo su término medio cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto; ahora bien, dadas las agravantes invocadas, resulta aplicable un aumento de un tercio de la misma, lo que equivale a un (1) mes y quince (15) días de arresto, arrojando tal operación un total de seis (6) meses de arresto. Finalmente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que regula lo atinente al procedimiento especial por admisión de hechos para imposición inmediata de pena, ante la manifestación de voluntad de los encartados de acogerse al mismo, se estima procedente y en arreglo al tercer aparte de la norma citada rebajar la pena a imponer, a saber de seis (6) meses de arresto, en su mitad, quedando en definitiva la pena que deberán cumplir los ahora penados, en TRES (3) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 418 ejusdem en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ. En consecuencia se decreta la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, relacionadas con la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de la misma Sede, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se condenó a los ciudadanos RUBÉN DARIO MILLÁN, ARGENIS JOSÉ PALAO y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ, penados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-20.994.297, V-15.111.924 y V-17.313.913, respectivamente, a cumplir una pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por encontrarse incursos en la comisión del delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 418 ejusdem en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se revisa de oficio el fallo objeto de impugnación y SE RECTIFICA LA PENA IMPUESTA a los penados RUBÉN DARIO MILLÁN, ARGENIS JOSÉ PALAO y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ, condenándoles a la pena de TRES (3) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 418 ejusdem en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ. TERCERO: se decreta la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, relacionadas con la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de la misma Sede, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA