REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 13 de Mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000001

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación de los ciudadanos CHARLY ALEJANDRO LEMUS BERMÚDEZ y EDWIN ENRIQUE FIGUEROA FIGUEROA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Diciembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MOISES TORRES y ALVIN GAMARDO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación de los ciudadanos CHARLY ALEJANDRO LEMUS BERMÚDEZ y EDWIN ENRIQUE FIGUEROA FIGUEROA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:

ART. 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe…

3.- Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

…considera esta defensa, que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir que mis representados son autores o participes en el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236, muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acoge la solicitud fiscal, contando con elementos de convicción procesal vagos; no siendo suficiente esos elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público y acogidos por la ciudadana juzgadora, para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe a mi defendido en los delitos precalificados por la Representación Fiscal.

Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o expertos; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio constitucional de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro, compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.

Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de su representado o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron. En su lugar, solicito se decrete a favor de éste la libertad sin restricciones o, a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de Diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“…“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Carmen Licette, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Charly Alejandro Lemus Bermúdez y Edwin Enrique Figueroa Figueroa, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Moisés Torres y Alvin Gamardo; y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones y subsidiariamente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 17/12/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Charly Alejandro Lemus Bermúdez y Edwin Enrique Figueroa Figueroa, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta Policial, de fecha 17/12/2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 3 y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajó las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos Charly Alejandro Lemus Bermúdez y Edwin Enrique Figueroa Figueroa, dejándose constancia fundamentalmente que en fecha 17/12/2014, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de servicio a bordo de unidad motorizada, cuando en momentos en que se desplazaban por las inmediaciones de la Circunscripción Militar ubicada en la avenida Carúpano de esta ciudad varias personas les indicaron que dos sujetos a bordo de una moto habían efectuado un robo a dos jóvenes, de inmediato procedieron los funcionarios a efectuar un recorrido logrando avistar a dos ciudadanos a bordo de una moto, que coincidían con las características que les habían señalado, por lo que les dieron la voz de alto, momento en el cual se apersonaron dos ciudadanos manifestando que los mismos los habían despojado de sus teléfonos celulares y un reloj, seguidamente a los sujetos retenidos se le efectuó una revisión corporal, encontrándole al que iba de barrillero en el bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular y dentro de un bolso de color negro que portaba un teléfono celular y dos relojes, los cuales fueron identificados como sus pertenencias por los dos sujetos que habían sido víctimas del robo, siendo detenidos a la postre e identificados como Charly Alejandro Lemus Bermúdez y Edwin Enrique Figueroa Figueroa, siendo este último a quien se le incautó el bolso y el teléfono celular en uno de los bolsillos de su pantalón. Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano Moisés Torres, víctima de autos, cursante al folio 4 y su vuelto. Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano Alvin Gamardo, víctima de autos, cursante al folio 5 y su vuelto. Planilla de Vehículos (moto), cursante al folio 9. Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 12. Inspección S/N, de fecha 18/12/2014, cursante al folio 19, practicada al vehículo tipo moto que fuera retenido. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 18/12/2014, cursante al folio 16, practicado a los objetos incautados. Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 18/12/2014, cursante al folio 17 y su vuelto, practicados al vehículo tipo moto retenido. Y Memorandun N° 9700-174, de fecha 18/12/2014, cursante al folio 18, donde se hace constar que de los dos imputados, el identificado con el nombre de Charly Alejandro Lemus Bermúdez, presenta registro policial por el delito de porte ilícito de arma de fuego. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atentó contra el derecho a la propiedad y al libre desenvolvimiento, derechos ampliamente protegidos por el Estado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y subsidiariamente de medida ceutelar efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Charly Alejandro Lemus Bermúdez, venezolano, soltero, de 23 años de edad, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.347.050, nacido en fecha 28-06-1991, hijo de Maria Bermúdez y Henry Lemus, y residenciado en el barrio la Voluntad de Dios, sector La Llanada, manzana 01, cerca del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, y Edwin Enrique Figueroa Figueroa, venezolano, soltero, de 23 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.627.828; nacido en fecha 14-01-1991, hijo de Prisila Figueroa y Luis Rojas, y residenciado en el barrio la Voluntad de Dios, sector La Llanada, cerca del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Moisés Torres y Alvin Gamardo; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:48 p.m.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

De conformidad a los alegatos del recurrente, considera que en esta etapa inicial del proceso no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan presumirse que sus defendidos sean autores o partícipes en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, considerando por ello que no se encuentra lleno el requisito 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero es oportuno recordar al respecto, que con elementos de convicción, que de alguna manera obren en mayor o menor probabilidad hacia una persona o varias, en la determinación o no de su autoría o participación de algún hecho que tipificara alguna ley como delito o falta; el principio de presunción de inocencia estará vigente y sin ser el mismo violado, aún en el caso de decretarse en contra de alguna persona en particular una medida de privación judicial preventiva de libertad, e inclusive medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Este principio subsistirá, hasta tanto no se dicte una medida mediante la cual se le condenara en particular. Se requerirá la sospecha o presunción que de alguna manera señale o haga presumir de forma positiva alguna actuación que lo relacione con el hecho punible que se le atribuye, sea bajo la figura de autor, sea como partícipe, o apoyando su comisión.

Se puede leer del contenido de las actas de investigación penal, y del resultado de las entrevistas llevadas a cabo por los órganos de investigación penal, y con ellas el resultado de los procedimientos realizados y cuyos resultados se plasmaron en el contenido de Acta Policial y de Investigación Penal, las cuales rielan a los folios 03 y su vuelto, y 13 insertas en el Anexo que se remitió con actuaciones a esta Alzada; cuando se compaginan con los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público, en relación con el ROBO GENÉRICO llevado a cabo, y los elementos plurales de convicción requeridos durante esta primera etapa procesal, como es la de investigación o preparatoria, emergen y así fueron analizados, considerados por el juez actuante para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad

Se lee en la imputación realizada por el Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Imposición de 19 de diciembre de 2014, y cuyo contenido riela a los folios 24 al 29 “Anexo”, actuaciones éstas remitidas a esta Alzada; y en la misma se lee todo el recorrido y acción que presuntamente los imputados de autos realizaron a bordo de una moto y despojando de sus pertenencias a dos jóvenes en las inmediaciones del Conscripto Militar ubicado en la avenida Carúpano de esta ciudad de Cumaná.

No cabe duda que ante lo inminente de la etapa procesal inicial en la cual nos encontramos, con los elementos de convicción que hasta el presente se han recabado, se han de considerar y así se consideraron por el Juez A Quo, a los fines de decretar la medida de privación de Libertad, es una medida que esencialmente justifica la necesidad de asegurar el proceso para específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

Es así como la A Quo procedió de inmediato al análisis del cumplimiento en el presente caso del requisito 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual sostuvo en la recurrida, que las circunstancias referidas a considerar la existencia o no del peligro de fuga no pueden analizarse o evaluarse de manera aislada, para lo cual consideró que se estaba en presencia de un delito de acción pública, en el cual la pena que pudiera imponerse es considerablemente alta, pues supera con creces los diez (10) años en su limite máximo. Circunstancia ésta que puede influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se le4s sigue; y por la magnitud del dalo causado, pues atentó contra la propiedad y al libre desenvolvimiento, derechos éstos ampliamente protegidos por el Estado.

Ante todo lo antes considerado, además el juzgador A Quo estimó la procedencia sin lugar a duda de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y acertadamente y ajustada a derecho procedió a su decreto.

De manera que considera esta Alzada que se encuentran ciertamente cumplidos los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como ha sido decretada, ajustada la misma a los elementos y circunstancias que emergen del contenido de las actas procesales, lo cual no conculca en ningún momento, ni el derecho a la defensa de l os sospechosos de autos, como tampoco conculca el principio de presunción de inocencia.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación de los ciudadanos CHARLY ALEJANDRO LEMUS BERMÚDEZ y EDWIN ENRIQUE FIGUEROA FIGUEROA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Diciembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MOISES TORRES y ALVIN GAMARDO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,



Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,



Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA



CYF/lem.-