REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007044
ASUNTO : RP01-R-2014-000048


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YSABELINA DEL VALLE MAZA PEREDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.060, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ VICENTE MEJIAS, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-12.577.617, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual condenó al encartado antes identificado, a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio DE UNA NIÑA, (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); esta Corte de Apelaciones, previa celebración del acto de audiencia oral convocado de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el mismo sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que la Apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 2 y 3, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
En primer lugar expresa la recurrente, que de acuerdo a las declaraciones de los representantes legales que fueron usados como testigos, existen elementos de contradicción entre lo declarado y lo interpretado por el Juez del Tribunal A Quo, por lo cual solicita sean desestimadas las interpretaciones tomadas.

Continúa alegando la defensa impugnante, que en razón del análisis del resultado de la evaluación médico forense practicada a la víctima, se evidencia que el médico señala que no hay rotura de himen, ni de pliegues ano rectales, y mucho menos hay desfloración, sino que existe traumatismo en la zona vaginal y ano rectal de la víctima, lo que hace inferir a la defensa que la única prueba técnica que presentó el Ministerio Público sobre si la víctima fue o no penetrada por el acusado, es el examen médico forense, siendo que del mismo se desprende que no hubo penetración, y que no presentó desfloración.

Para culminar manifiesta a esta Corte que tome en consideración que una de las diligencias solicitadas por el Ministerio Público fue recabar la ropa de la niña, sin embargo la madre, le manifestó a los agentes del C.I.C.P.C., que había desechado la bluma, que usaba la niña ese día, y de la declaración dada por ella en sala dijo a viva voz que la tenía en su casa.

Finalmente, la defensa solicitó a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por ser oportuno, y estar debidamente fundamentado y motivado, y en consecuencia sea declarado Con Lugar anulándose la sentencia recurrida, por ser inmotivada y se decrete a favor de su defendido la libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la misma no contestó el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del acusado.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA

En fecha siete (7) de abril de dos mil quince (2015), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes el acusado JOSÉ VICENTE MEJÍAS, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del estado Sucre, y Defensor Público Cuarto Penal Ordinario Abg. DOUGLAS RIVERO, NO ESTANDO PRESENTE: la representante de la víctima adolescente, ciudadana TIBISAY DEL VALLE PEREDA SERRANO, de quien cursa en el físico del expediente resulta de su boleta de notificación la cual fue publicada en cartelera conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien justificó su inasistencia al acto en virtud que se encuentra en acto de Juicio Oral y Privado, con el Tribunal Cuarto de Juicio, en la causa RP01-R-2013-8149.

Acto seguido se cedió el derecho de palabra, al Defensor Público Cuarto Penal Ordinario Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expuso:

“en representación del ciudadano José Vicente Mejias, esta defensa ratifica el recurso de apelación interpuesto para el momento por la abog. Isabelina del Valle Maza Pereda, en fecha 19-02-2014, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio en la cual condeno al acusado a cumplir la pena de 17 años y 06 meses de prisión por la comisión del delito de: Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 del la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, fundamentando el mimo en Formas Sustanciales de los actos que causen indefensión, lo cual hace referencia al artículo 444 ordinales 2 y 3 del Código orgánico Procesal Penal, es decir, que existe contradicción en la motivación de la sentencia, puesto que observa esta defensa que los testigos evacuados en el Juicio Oral y Público, sus declaraciones fueron mal interpretada por el sentenciador al momento de reflejarlo en la sentencia definitiva, ya que el mismo no hace una concatenación de las deposiciones de los testigos traído al Juicio oral y público, de igual manera el ciudadano Juez consideró que el reconocimiento medico legal practicado por la Dra. Carmen Rodríguez, así como su exposición dada en sala que hubo una penetración por parte del sujeto activo, en la cual se opone esta defensa ya que lo que refleja el informe, en términos médicos excoriaciones sangramientos en determinadas partes y en lo que respecta a que si hubo o no penetración en una de sus partes intimas el mismo deja constancia en sus conclusiones que no hubo desfloración y al examen físico sin lesión de interés médico legal. Por ello solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dicto la sentencia recurrida. Es todo.”.

Seguidamente, la Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, impuso al acusado JOSÉ VICENTE MEJÍAS, del precepto Constitucional consagrado en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo éste lo siguiente:

“No voy hacer uso de mi derecho de palabra. Es todo.”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha publicada en fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(OMISSIS)
II
DE LOS HECHOS
Este tribunal Primero de Juicio en base a las pruebas promovidas y debidamente evacuadas en el debate Oral y Reservado declara: Que quedó demostrado que en fecha 01-09-12, en horas de la tarde en la Población de MANICUARE, Barrio Malariologia, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, estando la niña (OMISSIS) en la residencia del acusado de autos y de su tía ISMENIA NUÑEZ, ésta al salir de su casa a la casa de la mamá de la niña (OMISSIS), ciudadana TIBISAY PEREDA el acusado de autos aprovechó que no estaba su pareja ISMENIA NUÑEZ y abusó sexualmente de la niña (OMISSIS), rozándole y frotándole con su miembro (Pene) las partes íntimas de la niña víctima y penetrándole por su recto, llegando la niña (OMISSIS) llorando a su casa y diciéndole a la madre primero y luego al padre que le dolía y cuando el padre la revisó la niña tenia morada sus partes íntimas y luego les contó a sus papas lo que le sucedió, lo que Joseito (El acusado) le había hecho siendo víctima de abuso sexual y sus padres decidieron llevarla al médico Forense.
III
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS
Este Juzgado Unipersonal Primero de Juicio tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio Oral y Reservado se observan las declaraciones
IV
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Con la declaración de la ciudadana (niña) víctima (OMISSIS), quien sin previo juramento de Ley dijo, ser venezolana, de 05 años de edad, no posee Cédula de identidad, con domicilio en la población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta; quien a la hora de declarar señaló: No manifestar nada. Es todo.- Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien interroga a la victima testigo, en la forma siguiente: (OMISSIS). Este Tribunal al entrar a conocer el contenido de la declaración que antecede, así como de las respuestas dadas a la partes, observa: Que la testigo victima hizo expresa mención de manera clara, categórica y precisa, sobre hechos reiterativos del cual fue objeto y/o víctima de naturaleza impúdica, indecorosa y que atentan contra la Moral y las Buenas Costumbres de la Familia y los derechos a la salud mental y física que se debe a los Niños, Niñas y Adolescentes, indicando a este Tribunal en fragmentos en su declaración voluntaria y de las respuestas dadas a las partes de los hechos de los cuales fue victima del incesante accionar criminoso por parte del acusado de autos sobre la declarante. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de la victima de autos, ya que al tomar en cuenta la versión dada por esta y tomando consideración la no existencia de ningún testigo presencial, como es típico en la comisión de estos hechos delictivos, ya que los autores materiales actúan en la clandestinidad o se procuran actuar sin personas que pudieran observar la ejecución del acto criminal. Ante esta ausencia de testigos presenciales que corroboren la deposición de la victima, hay que señalar que la doctrina establece que la victima por su condición tendría un interés en el proceso. Sin embargo, este Tribunal deja claro, que para valorar su declaración, la misma debe tener UNA AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA que deriva de la relación procesado – victima, que hiciera ver resentimiento o enemistad en su declaración de actitud para generar el estado subjetivo de certidumbre para la convicción judicial. Igualmente este sentenciador observó LA VEROSIMILITUD, ya que la declaración de la victima estuvo rodeada de versiones periféricas, de carácter objetivo, que al cual este juzgador aplicara el criterio racional del juez, basado en las herramientas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corroboran, tales como a continuación observaremos las correspondientes valoración de las testimoniales de los ciudadanos TIBISAY DEL VALLE PEREDA SERRANO, ANGEL NUÑEZ, DRA. CARMEN RODRIGUEZ, entre otros, que al momento de concatenarlas con la presente declaración la dotan de ACTITUD PROBATORIA, o lo que es igual algunos medios probatorios que en el presente asunto existen para este sentenciador para haber logrado la verificación de circunstancias que fortalecen la versión de la victima, esto es que hicieron constatar las circunstancias propias del hecho central debatido. También tomó como aspecto fundamental este Juzgador para valorar la declaración de la victima basado en la fuerza con que incriminó, con la persistencia del señalamiento hacia el acusado, pudiendo este Juzgador por medio de la inmediación ver como la victima expuso de manera enfática y precisa al indicar al procesado como el sujeto activo del hecho ante el cual nos encontramos en perjuicio de la victima en cuestión.
Cuando este Juzgador reúne estos elementos coexistiendo una íntima relación entre ellos, observa que la presente declaración se caracteriza y la certera convicción a este sentenciador de que esta declaración debe de prevalecer y darle absoluta credibilidad de su testimonio ante la versión nugatoria del acusado y/o ante los fundamentos de una defensa que fue sustentada en alegatos y pruebas que nunca llegaron a desvirtuar la fortaleza y/o contundencia del testimonio de la victima que ha sido en un lenguaje natural, claro, sencillo, coherente, sin contradicciones y aferrada a un señalamiento circunstanciado del hecho, de los cuales pudieron desprenderse los mecanismos utilizados por el acusado de autos y la actuación progresiva sustentado en el ventajismo y en la vulnerabilidad de la victima para así el acusado llegar a saciar su deseo sexual.
Con la declaración de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE PEREDA SERRANO, quien previo juramento de Ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.575.343, de profesión u oficio Ama de casa, y reside en esta Manicuare, estado Sucre, quien al momento de declarar expone: “ Eso fue un día sábado yo estaba en la casa mi jiña se encontraba en casa de su tía, en eso la tía quedo sin gas, y se dirigió a mi casa a hacer comida, y le pregunte por mi hija, y me dijo que había quedado con su pareja Joseíto, entonces empezó a lloviznar y ella me dijo que iba para su casa a llevar el niño. En ese momento que ella va a llevar al niño y llega a los dos minutos mas o menos escucho a mi niña llorando, ella me dice anda a ver porque esta llorando, y no me quería decir porque lloraba, solo quería dormir, no quería que me la sentara en la piernas, no se podía poner de pie, solo decía que le dolía atrás, le quite la ropa la revise, y no se le veía nada, solo decía que quería dormir, como eran las 5 y algo de la tarde le dije que comiera primero y se acostó como a las 6 y algo. El papa llego de trabajar y yo le conté. Al día siguiente cuando el papa se iba a trabajar la revisó antes de irse, y me dijo ven a ver, eso lo tenia súper feo, entonces decidí llevarla al hospital de Araya, allá me pasaron para acá para el CICPC, y como era domingo no pude hacer nada. Entonces volvimos el lunes y la forense la revisó. Es todo. (OMISSIS). De la declaración que antecede este sentenciador a la hora de entrar a conocer su contenido observa: ESO FUE UN DIA SABADO LE PREGUNTE A ISMENIA POR MI HIJA Y ME DIJO QUE LA NIÑA HABIA QUEDADO CON JOSEITO. AL LLEGAR LA NIÑA A LA CASA ESTABA LLORANDO Y NO DECIA NADA Y NO SE PODIA SENTAR EN MIS PIERNAS. ME DECIA MAMI ME DUELE. EL PAPÁ LA REVISÓ AL DÍA SIGUIENTE Y SUS PARTES LAS TENIA HORRIBLES.
Asimismo la testigo a preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuándo sucedió el hecho? Respondió El año pasado en el 2012 ¿Qué edad tenia la niña? Respondió: Cuatro años. ¿Dónde estaba usted al momento de los hechos? Respondió: YO ESTABA EN MI CASA. LA NIÑA FUE SOLITA A JUGAR CON SU PRIMITO. También respondió LA NIÑA LLEGÓ DE ALLÁ LLORANDO. A LOS DIAS ME DIJO QUE JOSEITO LE HABIA HECHO EL HUEQUITO CON EL PIPE. TENIA ESO HINCHADO. LE DIJO A MI PAREJA LO MISMO QUE JOSEITO LE HABIA HECHO CON EL PIPI. LA NIÑA TENIA EL ANO INFLAMADO. También se puede observar que además ratificó al igual que la niña víctima que ISMENIA, quien es su tía, al momento de los hechos del cual fue víctima, estaba en su casa, haciendo comida tal y como de manera coincidente lo señaló la testigo que la niña le dijo que el acusado de autos le atemorizó ya que le dijo que si decía algo le pegaría entendiendo este Sentenciador al respecto que el acusado aprovechándose de la vulnerabilidad de la niña, le sembró pánico para mantenerla silenciada y no obstante ello la niña se lo dijo a sus padres y es cuando la madre se activa y acude al CICPC a la Medicatura Forense.
Este Juzgador a la hora de concatenar las testimoniales que anteceden, observa al relacionar la declaración de la victima (OMISSIS), que ambas declaraciones coinciden toda vez que la niña señaló que cuando ocurre el hecho mediante el cual JOSEITO (refiriéndose al acusado) abusa de ella, la señora ISMENIA pareja del acusado de autos estaba en casa de su mamá TIBISAY PEREDA SERRANO, tal y como esta última testigo lo señaló, diciendo que ISMENIA se encontraba en su casa cocinando y que ella no estaba en la casa de ella, sólo el acusado cuando ocurrió el hecho. También observa este Juzgador que esta testigo refuerza la versión de la niña, cuando de manera clara y precisa señaló que la niña (OMISSIS), quien es su hija le dijo posteriormente que JOSEITO LE HABIA HECHO EL HUEQUITO CON EL PIPI lo que coincide perfectamente con lo manifestado por la propia victima quien señaló categóricamente JOSEITO ME TOCO LA TOTONA CON SU PIPE Y ME METIO EL PIPE POR EL CULO. ISMENIA ESTABA EN CASA DE MI MAMA. Por tanto está claro que ciertamente cuando ISMENIA va a casa de la testigo TIBISAY PEREDA, estando la niña en la casa del acusado de autos, por lógica y aplicándo el criterio racional del Juez, es entonces cuando el acusado de autos aprovecha y abusa sexualmente de la niña (OMISSIS) y es entonces cuando la accesa con su miembro por el ano de la niña victima, siendo que la niña posteriormente tal y como lo indicó su mamá, la testigo TIBISAY PEREDA, la niña llegó llorando sin ni siquiera poderse sentar en las piernas de su madre, diciéndole a la testigo TIBISAY PEREDA que tenia dolor en su parte íntima. Entendiendo este Juzgador aplicando la lógica y la sana crítica, que la niña no dijo nada en ese momento por estar amenazada por el acusado de autos, eso le dijo la niña víctima a su mamá, ésta le manifiesta que el acusado de autos le dijo que si decía algo le pegaría y esto sin duda alguna le causó pánico y temor. Entonces tenemos la declaración de la víctima quien con su testimonial incrimina al acusado como autor del hecho, versión esta que adopta mayor aptitud probatoria, mayor fuerza con la declaración periférica de su madre, quienes coinciden al momento de relacionarlas entre si, en cada una de las circunstancias que rodean el hecho central debatido. Ahora bien, mayor fuerza probatoria existe cuando concatenamos las declaraciones de la niña víctima (OMISSIS), la de su madre TIBISAY PEREDA y ahora con la del ciudadano ANGEL NUÑEZ quien señaló: CUANDO LLEGÓ A LA CASA DEL TRABAJO. MI ESPOSA ME DIJO LO QUE LE PASO A LA NIÑA. MI HERMANA ESTABA HACIENDO COMIDA EN MI CASA. (Es la casa de TIBISAY PEREDA y la niña (OMISSIS)). VI A LA NIÑA LLORANDO Y DECIA ESTOY BOTANDO SANGRE POR EL CULITO. Coincidentemente este testigo ANGEL NUÑEZ, manifestó de manera conteste con la señora TIBISAY PEREDA, lo siguiente AL DIA SIGUIENTE DEL HECHO REVISE A LA NIÑA Y LE VI EL CULITO MORADO y le dije a mi esposa (TIBISAY PEREDA) y la llevamos al Forense. También fue conteste con la testigo TIBISAY PEREDA al señalar: A LOS DIAS ME DIJO LA NIÑA PAPI ESTO ME LO HIZO JOSEITO CON EL PIPE. Señaló también de manera conteste con la ciudadana TIBISAY PEREDA QUE AL LLEGAR DEL TRABAJO ELLA LE DIJO QUE LA NIÑA EL DIA DEL HECHO llegó llorando y quien la había llevado era Ismenia y LA NIÑA DIJO QUE LE DOLIA.
Con la declaraciones de la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, Médico Forense adscrito al CICPC- Cumaná, Estado Sucre, quien al momento de declarar señaló: “ El día 03/09/2012, realice examen medico legal físico y genital y rectal forense a (OMISSIS), con el siguiente resultado: el examen ginecológico Genitales externos de aspecto y configuración acorde con la edad, con una membrana himeneal entegracon escotaderas congénitas, con equimosis en cara interna labio menor derecho que abarca horas 8, 9 y 10, de la esfera del reloj; para un examen ano rectal, con un esfínter hipotonico, pliegues conservado, pero con una equimosis importante en toda la región anal y una aceleración en hora 11 según esfera del reloj, con un una conclusión de un examen físico legal sin lesiones medico legal, el día del suceso, fue del 02/09/2012, es decir se realizo un día después del suceso este evaluación. No desfloración, Traumatismo Vaginal Reciente, al examen físico, sin lesión de interés medico legal. Es todo. (OMISSIS).
Este Tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de esta declaración; observa que la médico forense ilustró al Tribunal por medio de los conocimientos científicos propios de la medicina Forense del examen ginecológico practicado a la niña victima (OMISSIS). Al respecto este Juzgador pudo claramente convencerse que la niña ciertamente presentaba ESFINTER con EQUIMOSIS IMPORTANTE en la región ANAL y PERIANAL y laceraciones en hora II, concluyendo la Médico Forense que la niña presentaba TRAUMATISMOS RECIENTES, señalando la Forense que la niña presentaba MORADOS, de lo que claramente puede este Juzgador convencerse al momento de concatenar esta declaración con la de la propia víctima que esa EQUIMOSIS que presentó la niña no es mas que el resultado de la acción delictuosa efectuada por el acusado de antes al consumar el hecho por medio del cual abusó sexualmente vía anal a la niña (OMISSIS) y al concatenar la declaración de la médico forense con la declaración del testigo ANGEL NUÑEZ, llega a la convicción certera, este Sentenciador que cuando el papá de la niña manifestó que la revisó y le vio el área anal-rectal a la niña MORADO no es mas que la equimosis que señaló la médico forense, presentó la niña al momento de ser evaluada por la galena, señalando de manera precisa que presentaba morados en el área anal, perianal y en la cara interna de los labios menores en el área genital, siendo este el resultado del choque contundente del pene del acusado en las áreas genitales de la niña y a esta conclusión llega este Sentenciador en estricta observancia a lo manifestado por la declarante y aplicando la lógica, sana crítica y los conocimientos científicos y aplicando el criterio racional del Juez. Abundando mas observa también este Sentenciador que la médico forense señaló en respuestas dadas al Ministerio Público, que indudablemente HUBO UNA FUERZA EJERCIDA que rompió y produjo laceraciones con ruptura de los vasos. Al respecto este Juzgador al concatenar esta declaración con la declaración TIBISAY PEREDA, entiende que el sangramiento que esta le observó a la niña fue el resultado también de la acción desplegada por el acusado con fuerza al abusar sexualmente de la niña. Asimismo al ser concatenada esta declaración con la de la niña victima se puede claramente apreciar que estas lesiones y/o traumatismos recientes presentados por la niña al momento de ser evaluadas eran los que el papá ANGEL NUÑEZ y la mamá TIBISAY PEREDA señalaban le producía dolor a la niña victima, tal como de manera conteste señalaron que la niña les manifestó. Ahora bien, la defensa trató de convencer al Tribunal que dichas lesiones producidas en las áreas genitales de la niña victima fue por medio o el producto de una caída de la niña sobre una piedra, pero esta afirmación de la defensa quedó totalmente descartada, ya que la médico Forense señaló de manera precisa y contundente: UNA CAIDA NO PUDO SER PORQUE HUBIERA PRESENTADO LA NIÑA HERIDA CONTUSA. HUBIERE SIDO UNA HERIDA MÁS IRREGULAR. LA NIÑA PRESENTÒ LASERACIÒN N. NO HERIDA CONTUSA. NO PUDO UNA PIEDRA TRAUMATIZARLE EL RECTOY LA CARA INTERIORE DE LOS LABIOS.
Por tanto mas convencido aún queda este Sentenciador que los traumatismos y/o lesiones que presentó la niña victima fue única y exclusivamente producto de la introducción del Pene en el Recto de la niña víctima (OMISSIS), y del roce o frotamiento del pene en el área vaginal, afirmación esta que a juicio de quien aquí decide encuadra perfectamente con lo declarado por la niña victima cuando señaló: QUE EL ACUSADO LE TOCO LA TOTONA CON EL PIPE, lo que sin lugar a dudas este roce en el área externa vaginal de la niña, siendo un área tan delicada por sus características que el acusado al ejercer fuerza dejó sin duda su área vaginal morado y al penetrarle por el recto dejó TRAUMATISMOS RECIENTES al hecho, como lo fue EQUIMOSIS IMPORTANTES CON LASCERACIÓN.
Todas estas lesiones aparecieron momentos después del hecho, así como dolor, sangramiento y moretones en las áreas genitales de la niña victima, tal y como de manera contestes afirmaron en sus declaraciones los testigos ANGEL NUÑEZ Y TIBISAY PEREDA y estas adminiculadas con la declaración de la médico forense CARMEN RODRIGUEZ.
Con la declaración del médico forense (Psiquiatra) Dr. ARQUÍMEDE FUENTES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 59 años de edad, Cédula de identidad N° 4.186.286, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Medico Funcionario Adscrito al CICPC, quien manifestó: Realicé experticia de fecha 02-10-2012 a (OMISSIS), le practique evaluación psiquiátrica a la niña (OMISSIS), quien para esa fecha tenía 4 años de edad, buen desarrollo neuro psico biológico para la edad, con trastorno de deficit de atención. Es todo. (OMISSIS)
De la declaración que antecede este Tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de esta declaración, observa: Que se realizó experticia Psiquiátrica a la niña (OMISSIS) teniendo tan solo cuatro años de edad. Señalando que la niña presentaba los niveles NEURO PSICO BIOLÓGICOS normales, entendiéndo este Juzgador debidamente ilustrado como ha sido por el Psiquiatra, que a la edad de cuatro años un niño es muy joven, tiene muy corta edad para reflejar alteración en los niveles NEURO PSICO BIOLÓGICOS, son elementos que se van desarrollando en el tiempo, razón por lo cual no existe una aparición de variantes psicológicos que incidan a los cuatro años en la conducta de la niña víctima en el presente asunto, entendiéndose que estos hechos van dejando señales y/o secuelas en su desarrollo, las cuales se van verificando en evaluaciones psiquiatritas periódicas durante su crecimiento.
SEXTO: Con las declaraciones del funcionario NICOLA FIORE CARVAJAL investigador adscrito al C.I.C.P.C – Cumaná, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Titular la cédula de identidad N° 15.741.708, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario del CICPC, quien manifestó: “En cuanto a la investigación fui como investigador a fin de acompañar a la funcionario Eylin Russo para practicar una inspección técnica en el sitio donde se suscitó el hecho, fuimos a la población de Araya, nos dirigimos hacia una vivienda que no recuerdo exactamente donde esta ubicada, elaborada en bloques, donde procedió la funcionario Eylin a realizar la inspección no colectándose en el sitio evidencias con relación al caso, es todo. (OMISSIS)
De esta declaración, este tribunal al momento de entrar a conocer el contenido de la misma observa: Que estos deponentes ilustraron sobre algunos aspectos relacionados con la inspección técnica que realizó con la funcionaria C.I.C.P.C – Cumaná EYLINN RUSSO, al lugar de los hechos, dando algunas características de la vivienda del acusado de autos donde ocurrió el hecho objeto del debate. Es importante destacar que el Investigador informó al tribunal que el techo de la vivienda del acusado TENIA TOTALMENTE SU TECHO, QUE EL TECHO ESTABA CORRECTAMENTE COLOCADO, no desprendiéndose ninguna evidencia o elemento que indicara a este juzgador que haya sido reparado o que el techo estaba en proceso de reparación, aunado a ello no hubo pruebas suficientes que indicaran a este Juzgador que ciertamente el acusado el día de los hechos se encontraba haciendo reparaciones al techo de la vivienda, solo la esposa del acusado ISMENIA NUÑEZ, señaló MI ESPOSO ESTABA EN EL TECHO, pero antes dijo EL ESPOSO MIO ESTABA TRABAJANDO y LA NIÑA NO ESTABA ALLÍ. LUEGO DICE QUE LA NIÑA ESTABA DETRÁS DE SU CASA. LUEGO DICE QUE ELLA ESTUVO ALLÍ QUE NUNCA SE MOVIÓ DE ALLÍ DE SU CASA. LUEGO SEÑALÓ QUE FUE A MONTAR UN ARROZ EN LA CASA DE TIBISAY PEREDA. DIJO QUE SI ERSPOSO ESTABA TRABAJANDO Y LLEGÓ A LAS TRES DE LA TARDE. Y a la Defensa le respondió diciendo QUE EL ESTUVO ALLÍ SIEMPRE TRABAJANDO EN EL TECHO. DIJO QUE LA NIÑA VICTIMA LE DIJO QUE SE HABÍA CAÍDO Y LUEGO SEÑALÓ QUE LA NIÑA SE HABÍA CAÍDO Y ELLA LA LEVANTÓ.
Por tanto este Tribunal a la hora de analizar el contenido de esta declaración, así como las respuestas dadas por la testigo a las partes, considera que no dan a este Juzgador credibilidad, por existir contradicciones en su contenido, no son cónsonas sus afirmaciones por tanto se desecha.
Señaló la ciudadana ISMENIA NUÑEZ, que esos hechos sucedieron el 27 o 28 de Agosto, una fecha muy diferente a la fecha que ocurrieron los hechos.
Con la declaración de la ciudadana ROSANGEL NUÑEZ, quien señaló: quien sin juramento de Ley dijo, ser venezolana, de 12 años de edad, Cédula de identidad 28.283.799, con domicilio en la población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, quien manifestó: ellos estuvieron ese problema por la casa, y desde ese día le echan la culpa, ella me dijo n cuando estábamos jugando que la mama había dicho que dijera que joseito le había hecho eso con el pipe y que estaba drogado y que me dijo que su mama le dijo que no dijera nana porque si no la iba a joder es todo. (OMISSIS)
Este Tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de esta declaración observa: Que la testigo no fue coherente, todo lo contrario fue contradictoria en su deposición toda vez que afirmó en primer lugar que para el momento de los hechos ella se encontraba en la Ciudad de Caracas y luego incurriendo en una gran contradicción señaló que ella estuvo allí el día de los hechos y que no vio nada. Se pregunta este Juzgador ¿estaba o no estaba la testigo en el lugar de los hechos al momento de su materialización? No da la testigo una deposición clara, transparente, coherente por tanto se desecha.
DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL Nº 162-2773 de fecha 03-09-12 suscrito por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C – Cumaná, Estado Sucre.
2. EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA NÚMERO 162-2130, de fecha 02-10-12, suscrita por el experto Dr. ARQUIMEDEZ FUENTES adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C – Cumaná, Estado Sucre.
3. En cuanto a la documental contentiva de Inspección Nº 2904, realizada al lugar del hecho por los funcionarios EILYN RUSSO y NICOLA FIORE adscritos al C.I.C.P.C – Cumaná, Estado Sucre. La misma no se valoró por cuanto no fue promovida en el capítulo tercero de la acusación Fiscal para ser incorporada por su lectura.
Todas y cada una de las documentales anteriormente incorporadas debidamente por su lectura, se les da pleno valor probatorio en virtud de que sus suscriptores comparecieron al Juicio Oral y Reservado e ilustraron a este Tribunal por medio de los conocimientos propios de su ciencias y técnicas del contenido de cada una de las documentales que anteceden, ratificando dichos expertos en su contenido y firma las experticias y/o evaluaciones psiquiátricas, ginecológicas y psiquiátricas correspondientes.
En consecuencia después de un largo análisis probatorio realizando este Sentenciador la adminiculación y/o concatenación de todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y privado queda plenamente convencido y así lo demostró fehacientemente el Ministerio Público que el acusado JOSÉ VICENTE MEJIAS, violentó bienes jurídicamente tutelados y protegidos por la norma y la Carta Magna a la victima, como lo son: La Integridad Física, Psíquica y Moral. El Derecho al Honor, Reputación y Propia Imagen. A la vida Privada e Integridad Familiar, a las Buenas Costumbres, el Pudor y el Buen Orden de la Familia y el Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva.
Considera quien aquí decide que no basta solo adecuar un hecho a la norma, sino que ineludiblemente debe de verificarse los elementos concomitantes, sino la adecuación y la relación de ese hecho con el acusado de autos, estudiando la estructura básica del tipo, tales como el sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y jurídico, entendiendo la propia victima como objeto material y el objeto jurídico como el bien que protege la norma. Este Tribunal Primero de Juicio como garante de la legalidad y de justicia dentro de un estado social y de derechos, considera ajustado y pertinente sancionar este tipo de conductas reprochables, como en efecto por medio de esta Sentencia lo hace. Ahora bien, LA CULPABILIDAD del acusado de autos ha quedado de manifiesto, que no es más, tal y como ha definido la doctrina que la REPROCHABILIDAD personal por el acto antijurídico, observando un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponían adecuar su conducta a sus prescripciones, evidenciándose en el presente asunto que el ciudadano JOSÉ VICENTE MEJIAS, realizó hechos de manera consciente y voluntaria para satisfacer deseos carnales sin llegar a existir pruebas alguna que se evacuara en el Juicio Oral y Reservado que pudiera haber llegado a desvirtuar del verbatum de la victima (OMISSIS).
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Por haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en el presente juicio la autoría del acusado de autos, en consecuencia PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSÉ VICENTE MEJIAS, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 02-05-1972, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.577.617, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Vicente Bastardo y Carmen Mejías, residenciado en: En Barrio Malariología, casa S/N, cerca del modulo, de la Población de Maninuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0416-080.40.93 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (OMISSIS) a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales, siendo dicha pena el resultado de la sumatoria del limite superior e inferior que oscila de 15 a 20 años de prisión, asimismo a la hora de hacer el computo de la pena definitiva a imponer este Juzgador hace una compensación entre la atenuante por no poseer antecedentes penales el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal y la agravante prevista en el art. 217 de la LOPNA por tratarse de una niña la victima en el presente asunto, razón por la cual queda en el termino medio aplicable supra señalado. Se acuerda mantener al acusado privado de su libertad hasta tanto provea lo conducente el Juez a quien corresponde la ejecución de la sentencia. Líbrese oficio al IAPES informándole sobre la presente decisión, ordenando su traslado hasta el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, librando a tal efecto Boleta de Encarcelación a los fines de que sea ingresado al referido Internado Judicial. Se establece como fecha provisional en la cual la condena finalizará en el mes junio del 2031. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Este Tribunal en virtud de que publica en el día de hoy el texto íntegro de la presente sentencia definitiva acuerda la notificación de las partes indicándoles que en el día de hoy este juzgado publicó en texto íntegro del presente fallo. Así lo resuelve el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida y el escrito contentivo de Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

Da cimiento la Defensa Apelante a su escrito recursivo en los numerales 2 y 3 del artículo 444 del texto adjetivo penal, relativos a “…falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, y “…quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión…”; argumentando en en primer término, que tomando en cuenta el contenido de las declaraciones rendidas por los representantes legales de la víctima, existe contradicción entre dichas deposiciones y la interpretación que de ellas realizó el Juzgado de mérito, solicitando la desestimación de tales interpretaciones.

De la misma forma arguye, que puede constatarse del examen médico legal practicado a la víctima, la inexistencia de rotura de himen, ni de pliegues ano rectales, y así como también de desfloración, evidenciándose sólo traumatismo en la zona vaginal y ano rectal de la víctima, lo que permitió deducir que de la única prueba técnica presentada por la vindicta pública puede denotarse que no hubo penetración, y que la víctima no presentó desfloración.

Concluye la impugnante, que debe estimarse que siendo solicitado por la representación fiscal, recabar la vestimenta de la víctima, la progenitora de ésta expresó inicialmente haber desechado la ropa interior que la menor llevaba el día de los hechos, expresando luego en el debate, que la tenía en su vivienda.

Observa en primer término esta Alzada, que la apelante fundamentalmente cuestiona la valoración de fuentes de prueba, sin que en forma alguna haga explicación que permita encuadrar las denuncias efectuadas conforme los numerales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que invoca, no indicando de qué manera se incurre en uno de los vicios de la motivación de la sentencia contemplados en el numeral 2 de dicha norma, o qué formas fueron quebrantadas u omitidas, de modo tal que hayan colocado al encartado en estado de indefensión como lo prevé el numeral 3.

De esta forma, resulta imperante resaltar para esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión impugnada por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de forma exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 ejusdem, el Recurso de Apelación debe ser interpuesto en escrito debidamente fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. (Resaltado Nuestro).

De las normas precitadas se colige, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación requiere de motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que la recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el Recurso interpuesto por la Defensora Privada YSABELINA DEL VALLE MAZA PEREDA, cuyos argumentos fuesen expuestos en audiencia oral por el Defensor Público Cuarto Penal Ordinario Abg. DOUGLAS RIVERO, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que la recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro de las normas por ella invocadas.

El ejercicio del Recurso de Apelación implica, que el recurrente explique las razones de su denuncia; debiendo destacarse que la alegación de los vicios relacionados con la motivación del fallo, está supeditada a los supuestos anteriormente señalados, que debe tener presente el Apelante al momento de interponer su recurso por estos motivos, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado tal y como se expusiese en forma previa, conforme a la norma contenida en el artículo 445, primer aparte, que prevé:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (Resaltado Nuestro)

De la norma precitada se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

De manera que, el Recurso de Apelación debe incoarse bajo la formalidad de la motivación, pues esa falta de fundamentación, además de constituir desconocimiento de la normativa que exige tal requisito, pretende colocar a este Tribunal de Alzada en la posición de suplir los alegatos que debió expresar la recurrente en contra de la decisión, lo cual no está acorde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de carácter inquisitivo en el que el Juez suplía, las deficiencias de las partes, convirtiéndose a la vez en parte. Si el apelante no adminicula sus alegatos fácticos con los jurídicos, no permite saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los que se sustenta su descontento.

Ahora bien, el cuestionamiento efectuado por la Defensa Recurrente respecto a la interpretación de declaraciones y valoración de fuentes de prueba, hacen necesario puntualizar, que las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, pues esa labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración, están obligados a valorarlas, correspondiendo a las Cortes de Apelaciones, resolver con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio, y no efectuar una valoración propia respecto de las pruebas evacuadas en el juicio oral; este criterio ha sido sostenido de forma pacífica y reiterada por el más alto Tribunal de la República, lo cual se refleja de numerosas decisiones entre las cuales puede mencionarse la signada con el número 056, dictada en Sala de Casación Penal, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual entre otros aspectos establece:

“…En relación a la infracción del contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que dicha norma procesal no puede ser que ser infringida por las Cortes de Apelaciones, ya que estos órganos jurisdiccionales no están facultados para establecer los hechos motivo de una averiguación penal, pues deben atenerse a los hechos dados por probados por los Tribunales de Primera Instancia, quienes son los únicos a quienes la norma jurídica otorga la potestad por el principio de inmediación para analizar y estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, y así determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, razón por la cual bajo ninguna circunstancia podrán las Cortes de Apelaciones demostrar, probar y acreditar los hechos objeto del proceso.
Respecto a lo señalado anteriormente, ha establecido la Sala de Casación Penal, que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal de Primera Instancia quien conoce los hechos debatidos durante el juicio oral; razón por la cual a las Cortes de Apelaciones les está prohibido dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”

De la misma forma y partiendo de la premisa central de los argumentos planteados por la recurrente, resulta pertinente puntualizar, que conforme criterio emanado de la Sala de Casación Penal, los vicios en la motivación de la sentencia, alegados de manera genérica por la recurrente, con énfasis en el vicio de falta de motivación no se verifican con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso (Vid. Decisión signada con el número 289, de fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado PAÚL APONTE RUEDA).

Ahora bien, efectuados cuestionamientos por parte de la recurrente, en lo atinente a la motivación del fallo impugnado, pese a haber sido efectuados los mismos de forma genérica y con la sola mención del numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, en el cual dicha causal de apelación se halla contemplada, debe esta Superioridad realizar examen de la decisión emanada del A Quo, habida cuenta que la motivación constituye requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, y comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes (Vid. Decisión N° 240 de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

Sobre la sentencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez al emitir su dictamen debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso; es así como a los fines de efectuar examen de la decisión recurrida en este particular, debe este Tribunal Colegiado precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple o no con este presupuesto procesal.

En este sentido, se destaca que motivar implica, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana crítica; de acuerdo a la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

En correspondencia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que prevé:

“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…” (Subrayado de esta Alzada)

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia número 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado)

Así las cosas, destaca este Tribunal de Alzada, que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda Sentencia; la norma en cuestión dispone lo siguiente:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.” (Resaltado nuestro)

El Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino que debe también, realizar un examen individual en cuanto a su resultado, interpretando el contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio. De esta forma, la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo juicio es simultáneamente intelectivo y volitivo. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, mediante el cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le merece o no confianza, tomando en cuenta ciertos indicadores de carácter objetivo, entre los cuales pueden mencionarse la edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes. En razón de lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar pruebas evacuadas durante el debate, toda vez que, de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es una prerrogativa de los Jueces de Juicio, tal y como fuere explanado precedentemente.

Bajo tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones observa en el presente caso, con estricto acatamiento al criterio establecido en Sala de Casación Penal por el más alto Tribunal de la República, sin efectuar examen de las deposiciones evacuadas en el curso del debate oral, que el Juez de Juicio expresa haber atribuido valor probatorio a las declaraciones rendidas por la víctima, los ciudadanos TIBISAY DEL VALLE PEREDA SERRANO, ÁNGEL NÚÑEZ, los Expertos DRA. CARMEN RODRÍGUEZ y DR. ARQUÍMEDES FUENTES y por el Funcionario NICOLA FIORE, con expresa referencia a los puntos de debate que resultaron demostrados en el curso del juicio oral con las testimoniales de los nombrados órganos de prueba, señalando posteriormente no haber asignado valor probatorio a las deposiciones de las testigos ISMENIA NÚÑEZ y ROSÁNGEL NÚÑEZ, indicando en este sentido respecto a la primera que “…este Tribunal a la hora de analizar el contenido de esta declaración, así como las respuestas dadas por la testigo a las partes, considera que no dan a este Juzgador credibilidad, por existir contradicciones en su contenido, no son cónsonas sus afirmaciones por tanto se desecha (...) Señaló la ciudadana ISMENIA NUÑEZ, que esos hechos sucedieron el 27 o 28 de Agosto, una fecha muy diferente a la fecha que ocurrieron los hechos…”, y con respecto a la segunda “…Que la testigo no fue coherente, todo lo contrario fue contradictoria en su deposición toda vez que afirmó en primer lugar que para el momento de los hechos ella se encontraba en la Ciudad de Caracas y luego incurriendo en una gran contradicción señaló que ella estuvo allí el día de los hechos y que no vio nada. Se pregunta este Juzgador ¿estaba o no estaba la testigo en el lugar de los hechos al momento de su materialización? No da la testigo una deposición clara, transparente, coherente por tanto se desecha…”. Se observa de este modo, que el Juez de Juicio fue preciso en indicar los motivos por los cuales formaba su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a las declaraciones rendidas durante el curso del debate oral y reservado.

Lo anterior puede aseverarse sin atisbo de dudas, luego de efectuar minuciosa lectura del fallo recurrido, en el cual se evidencia que bajo el subtítulo denominado “VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, el Juzgador, al analizar y valorar los medios probatorios, llegó a la conclusión que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, al señalar que “…En consecuencia después de un largo análisis probatorio realizando este Sentenciador la adminiculación y/o concatenación de todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y privado queda plenamente convencido y así lo demostró fehacientemente el Ministerio Público que el acusado JOSÉ VICENTE MEJIAS, violentó bienes jurídicamente tutelados y protegidos por la norma y la Carta Magna a la victima, como lo son: La Integridad Física, Psíquica y Moral. El Derecho al Honor, Reputación y Propia Imagen. A la vida Privada e Integridad Familiar, a las Buenas Costumbres, el Pudor y el Buen Orden de la Familia y el Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva (…) Considera quien aquí decide que no basta solo adecuar un hecho a la norma, sino que ineludiblemente debe de verificarse los elementos concomitantes, sino la adecuación y la relación de ese hecho con el acusado de autos, estudiando la estructura básica del tipo, tales como el sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y jurídico, entendiendo la propia victima como objeto material y el objeto jurídico como el bien que protege la norma. Este Tribunal Primero de Juicio como garante de la legalidad y de justicia dentro de un estado social y de derechos, considera ajustado y pertinente sancionar este tipo de conductas reprochables, como en efecto por medio de esta Sentencia lo hace. Ahora bien, LA CULPABILIDAD del acusado de autos ha quedado de manifiesto, que no es más, tal y como ha definido la doctrina que la REPROCHABILIDAD personal por el acto antijurídico, observando un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponían adecuar su conducta a sus prescripciones, evidenciándose en el presente asunto que el ciudadano JOSÉ VICENTE MEJIAS, realizó hechos de manera consciente y voluntaria para satisfacer deseos carnales sin llegar a existir pruebas alguna que se evacuara en el Juicio Oral y Reservado que pudiera haber llegado a desvirtuar del verbatum de la victima...”; observándose asimismo, que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó en su totalidad.

Lo antes expresado conduce a este Juzgado Superior a sostener que el Tribunal A Quo efectuó la valoración de las deposiciones rendidas en el curso del juicio oral de manera individual y luego las valoró concatenadamente, en atención a principios de valoración probatoria como lo son la exhaustividad, la congruencia, la integralidad y la comunidad de la prueba, siendo que conforme a éstos dos últimos la valoración de la prueba versa sobre la necesidad de mirar el acervo probatorio como a un todo y a cada uno de los medios en forma íntegra y no divisible.

En este orden de ideas, se hace imperante la revisión del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, efectuando un análisis conjunto con otras fuentes de prueba, y en el caso de marras, el Juzgador A Quo, a través de un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno de los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, apreciando a unos y desestimando a otros, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando asimismo cumplimiento a los requisitos del artículo 346 ejusdem; ello toda vez que es precisamente a ese correcto análisis al cual debe circunscribirse la revisión por parte de la segunda instancia, habida cuenta que, conforme criterio del más alto Tribunal de la República, las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos; pues esa labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración, están obligados a valorarlas, correspondiendo a las Cortes de Apelaciones, resolver con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio, y no efectuar una valoración propia respecto de las pruebas evacuadas en el juicio oral.

De esta forma, ante lo ut supra expresado, al haberse dado estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 346 del texto adjetivo penal, y al no existir en el fallo objeto de impugnación, contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas que devenga en una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos, observándose de la misma manera que tal conclusión se corresponde con la lógica de los razonamientos explanados en la sentencia; resulta obvio para esta Alzada, que en el caso sub examine, no podemos hablar de vicios en la motivación de la Sentencia, lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón a la Recurrente; debiendo en consecuencia desecharse la denuncia planteada con base en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del Recurso.

Efectuadas las consideraciones anteriores, pasa este Tribunal Colegiado a resolver lo atinente al vicio denunciado por el recurrente de conformidad con el numeral 3 del artículo 444 del texto adjetivo penal, relativo al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, y en este orden de ideas debe apuntarse, que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causen indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el juzgador a la hora de dar cumplimiento o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de éstos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes; o bien en aquellos casos en los cuales, ya no es que yerra en la formación del acto procesal, sino que omite su cumplimiento.

Es así como, realizada detenida lectura del fallo recurrido, así como de las actas de debate que cursan en autos, observa este Tribunal de Alzada que el Juzgado de mérito no quebrantó u omitió formas sustanciales que hayan causado indefensión, al evidenciarse que en forma alguna se menoscabó el ejercicio al derecho a la defensa, ni se trastocó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni vulneró tampoco el principio procesal de igualdad de las partes, violaciones que acarrearían la nulidad de la sentencia recurrida, por lo cual deben desecharse los argumentos esgrimidos por la Apelante en este sentido.

De esta manera, con base en las consideraciones que anteceden, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia HA DE CONFIRMARSE la Decisión Recurrida en todas sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YSABELINA DEL VALLE MAZA PEREDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.060, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ VICENTE MEJIAS, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-12.577.617, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual condenó al encartado antes identificado, a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio DE UNA NIÑA, (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida. TERCERO: Se acuerda fijar el día veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), a las 10:00 de la mañana, como oportunidad para llevar a cabo, audiencia de imposición de la presente Decisión, acto éste que se llevará a cabo en la Sede Cumaná de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre.


Publíquese, Regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes del acto fijado por este Tribunal de Alzada. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza Superior Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA