REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001117
ASUNTO : RP01-R-2015-000063
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JHONATHAN JOSÉ COLMENARES ARANA y LUIS DANIEL ANDRADE ORTIZ, imputados de autos, titulares de las Cédulas de Identidad números 22.630.405 y 27.513.114, en la causa que se les sigue por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BÁRBARA BARRETO ZERPA.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:
El apelante manifiesta que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben manifestarse de forma concurrente, disintiendo de la tesis del Juzgado de mérito, conforme a la cual, existen fundados elementos de convicción que hagan autores o partícipes a sus representados del hecho punible atribuido por la representación fiscal, indicando que conforme a su criterio, no se encuentra cubierto el extremo del numeral 2 de la norma in comento.
Luego de enumerar las diligencias de investigación de las cuales la Sentenciadora, extrajo los fundados elementos de convicción que establece la norma para imponer medida de privación judicial preventiva de libertad, expresa el recurrente que éstas no resultan suficientes para decretar dicha medida de coerción personal; debiendo tomarse en consideración que de la denuncia formulada por la víctima, no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir que los imputados son autores o partícipes del delito cuya comisión se les atribuye, a lo que se aúna la falta de claridad respecto de las circunstancias bajo las cuales se suscitan los hechos, toda vez que de la declaración de la denunciante, se observa que se señala a los encartados sin similitud con los ciudadanos que cometieron el hecho.
Abundando en este particular, aduce el impugnante, que sus defendidos no han sido señalados como autores del hecho, no habiéndose llevado a cabo reconocimiento alguno conforme a lo previsto en el texto adjetivo penal; que las lesiones que la víctima expresa haber sufrido pudieran ser de data reciente, más no necesariamente causadas en el sitio donde esta se encontraba; que no existen testigos instrumentales, pese a haber ocurrido los hechos en un comercio en el cual se expenden productos de primera necesidad, por lo que es de suponer que en el sitio se hallaba una gran cantidad de personas, y que resulta lógico que pudiera ser encontrado en poder de uno de los imputados dinero en efectivo, ya que se dedica al oficio de moto taxista, por lo que la narración de hechos posee ambigüedades y lagunas; recalcando ante la ausencia de reconocimiento, que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus representados, por lo que por ende resulta improcedente la medida de coerción decretada en su contra.
Luego de recalcar la necesidad de concurrencia de los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sostiene el defensor apelante, que en el caso que nos ocupa no se acredita peligro de fuga ni peligro de obstaculización, no bastando para considerar cubierto éste último, el solo señalamiento de que el imputado podría influir en testigos o funcionarios; para reforzar esta postura, expresa que sus defendidos aportaron un domicilio estable, con arraigo en el país, no puede hablarse de daño causado al no haberse demostrado la participación de los imputados en el hecho, siendo violatorio del principio de presunción de inocencia cualquier expresión en contrario, concluyendo así que el fallo recurrido compromete dicha presunción así como también la afirmación de libertad y el estado de libertad, consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicita la defensa impugnante, sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto, declarado con lugar y que en consecuencia se anule la decisión impugnada y todas las actuaciones que le preceden, decretándose libertad sin restricciones a favor de su defendido, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio doce (12) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JHONATHAN JOSÉ COLMENARES ARANA y LUIS DANIEL ANDRADE ORTIZ, imputados de autos, titulares de las Cédulas de Identidad números 22.630.405 y 27.513.114, en la causa que se les sigue por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BÁRBARA BARRETO ZERPA.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA