REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006704
ASUNTO : RP01-R-2015-000012



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensor del ciudadano ABEL JOSÉ GONZÁLEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-27.674.086, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal venezolano, artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOVANNY SALAZAR y del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

El apelante manifiesta que impugna el fallo emanado del A Quo, por haberse considerado como suficientes para imponer a su defendido de una medida de privación de libertad, los siguientes: 1.- Acta de Investigación Policial, suscrita por los Funcionarios actuantes. 2.- Acta de Denuncia formulada por el ciudadano ARGENIS ESPARRAGOZA. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 4.- Acta de Investigación suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 39. 6.- Memorando donde se demuestran los registros policiales del imputado; considerando el Tribunal que se hallaba acreditado el peligro de fuga, al ponerse de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, por la entidad de la pena a imponer, lo cual pudiera influir para que el encartado evada el proceso al cual es sometido, así como también por el daño que producen este tipo de delitos, ya que afectan a la sociedad y al Estado venezolano.

Señala el recurrente que se observa del acta policial, que los funcionarios reflejan un relato realizado por la víctima, quien menciona a un sujeto, y que de dicha acta se desprende igualmente, que el imputado es ubicado a una distancia relativa del vehículo tipo moto, causando ello gran inquietud a la defensa conforme su propio dicho; asimismo expresa, que no consta de autos que pata el momento del despojo del objeto en cuestión, se encontrara otro ciudadano que sirviera como testigo presencial, así como tampoco para el momento en el cual fue ubicado el objeto incautado, no habiendo una versión distinta a los de los funcionarios, que ratifique que el vehículo se encontraba en el sitio donde fue localizado el encartado.

Prosigue exponiendo el defensor, que existe gran contradicción en cuanto respecta a la precalificación jurídica que a los hechos diere la vindicta pública, ya que se hace alusión a un HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que a su representado se le ubicó a poca distancia del sitio de ocurrencia de los hechos, y a pocos minutos como para haberse despojado de un arma de fuego con la cual realizó disparos a la víctima de autos; a ello se aúna que se habla del robo de un vehículo, lo cual puede llevarse a cabo sin emplear armas de fuego, más sin embargo considera imposible e ilógico que una sóla persona desarmada, pueda despojar a otra de un vehículo.
Insiste el recurrente en su cuestionamiento a la precalificación jurídica, ya que no se está en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto la víctima señala haber escuchado dos detonaciones, más no se puede saber la trayectoria de los dos proyectiles no se puede evidenciar que presente rastros del paso del proyectil.

Pasa luego de ello a solicitar, se decrete a favor de su defendido, o en su defecto una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, por no estar llenos los extremos de su artículo 236, para finalmente, requerir a esta Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, revocándose la sentencia recurrida.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio once (11) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensor del ciudadano ABEL JOSÉ GONZÁLEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-27.674.086, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal venezolano, artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOVANNY SALAZAR y del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARTIZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA