REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 12 de Mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2014-000404

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Segundo Auxiliar encargado en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano GLEEN JOSÉ NÚÑEZ VÁSQUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Octubre de 2014, mediante la cual fue ADMITIDA como prueba para ser incorporada por su lectura en el juicio oral y Público, memorándum policial promovido por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 218 del Código Penal venezolano, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ULISSE GUGLIELMETTI GALLI y OTROS, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Segundo Auxiliar encargado en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano GLEEN JOSÉ NÚÑEZ VÁSQUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Se hace necesario precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:

ART. 322. Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1.- Los testimonios o experticias…

2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizada conforme a lo previsto en este Código, (Negrillas de esta defensa).

3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de sala de audiencias…

Por otra parte, podrá ser incorporado cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. El Tribunal acoge la solicitud fiscal.

Según extracto de sentencia N° 324 de la Sala de Casación Penal del TSJ, expediente N° C10-230, de fecha 04-08-2010, en la etapa intermedia, que es la fase del proceso que tiene como objeto, el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general.


¿Qué observa la defensa?
1.- Que mi hay (sic) una flagrante violación del debido proceso pues con la admisión de la mencionada prueba se ve en riesgo el principio de la oralidad que rige el Juicio Oral y Público, pues la actuación policial no puede valorada (sic) a través de actas, pues es necesaria su comparecencia a juicio. Por lo que esta representación defensoril se opuso a dicha admisión, pero no fue tomada en cuenta por la Juez, incorporándola ilegalmente al proceso, al respecto señala el artículo 181, del Código Orgánico Procesal Penal, deben SER OBETENIDOS (sic) por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código, para poder ser admitido deben ser utilizados como medios probatorios aquella información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, NI LA OBTENIDA POR OTRO MEDIO, QUE MENOSCABE LA VOLUNTAD O VIOLE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito, igualmente encontrándose esta como prueba del régimen probatorio y apegado al artículo 182 del mismo código, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no este expresamente prohibido por la ley.


Por lo que al no estar acreditado por ley, y al contrario estar limitadas, es por lo que solicito su no admisión al no cumplir el requisito exigido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar el pedimento defensoría, y ordenar nueva audiencia preliminar donde se ordene la no admisión, y que sea conocido por otro Juez.

Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión que admitió la prueba de memorándum policial, y se reponga la causa al estado en el que se le violentaron los derechos a mi representado.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Octubre de 2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“…Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado GLEEN JOSÉ NÚÑEZ VÁSQUEZ, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.762.838, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 22-10-1984, soltero, de oficio pescador, hijo de Gleen Rafael Núñez y Lisbeth Vásquez, residenciado en la Población de Araya, calle las Velitas, Barrio 24 de Diciembre, casa S/N°, cerca del Polideportivo, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ULISSES GUGLIELMETTI; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS MOYA; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 12-01-2014, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el Barrio 4 de Diciembre de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, siendo interceptados por un ciudadano quien se identificó como ULISSES GUGLIELMETTI, quien les manifestó a los funcionarios que él había colocado una denuncia al día anterior en el comando de la policía en contra de cuatro personas armadas que se habían metido en su residencia, de donde se llevaron varios artículos de valores y que uno de ellos tenía un tatuaje en el cuello y se encontraba parado a poca distancia en el frente de una residencia y que éste tenía puesto un short blanco, tipo bermudas y estaba sin camisa, seguidamente el denunciante le hizo señas a los funcionarios indicándoles la dirección donde supuestamente había observado a una de las personas que se había introducido a su residencia, en vista de tal situación y al tener conocimiento en relación a la denuncia interpuesta por este ciudadano. Seguidamente, los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar señalado, pudiendo observar a poca distancia a la persona descrita, una vez cerca del mismo, procedieron a darle la voz de alto, indicándole que levantara las manos, acatando éste la orden, identificándose como funcionarios policiales, indicándole que se le iba a realizar una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que exhibiera lo que ocultó entre su ropa o adherido a su cuerpo, haciendo éste caso omiso y al tratar el Funcionario Oficial (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre) ELÍAS MOYA, de cumplir con lo expuesto, éste se le fue encima, produciéndose un forcejeo, agrediendo físicamente al funcionario; debido a la situación confrontada, se tuvo que someter, colocándole las esposas, indicándole que quedaba detenido e informándole de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido e identificado como GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, siendo colocado a la orden del Ministerio Público, declarándose sin lugar la solicitud de la defensora pública en el sentido que no se admita la presenta acusación. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 45 al 47, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las pruebas documentales para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que no sea admitida para su lectura el memorando policial, por cuanto quien decide estima que la misma es de aquellas establecidas en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, para su incorporación mediante lectura en el juicio oral y público. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del acusado GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.762.838, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 22-10-1984, soltero, de oficio pescador, hijo de Gleen Rafael Núñez y Lisbeth Vásquez, residenciado en la Población de Araya, calle las Velitas, Barrio 24 de Diciembre, casa S/N°, cerca del Polideportivo, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ULISSES GUGLIELMETTI; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS MOYA; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 12-01-2014, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el Barrio 4 de Diciembre de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, siendo interceptados por un ciudadano quien se identificó como ULISSES GUGLIELMETTI, quien les manifestó a los funcionarios que él había colocado una denuncia al día anterior en el comando de la policía en contra de cuatro personas armadas que se habían metido en su residencia, de donde se llevaron varios artículos de valores y que uno de ellos tenía un tatuaje en el cuello y se encontraba parado a poca distancia en el frente de una residencia y que éste tenía puesto un short blanco, tipo bermudas y estaba sin camisa, seguidamente el denunciante le hizo señas a los funcionarios indicándoles la dirección donde supuestamente había observado a una de las personas que se había introducido a su residencia, en vista de tal situación y al tener conocimiento en relación a la denuncia interpuesta por este ciudadano. Seguidamente, los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar señalado, pudiendo observar a poca distancia a la persona descrita, una vez cerca del mismo, procedieron a darle la voz de alto, indicándole que levantara las manos, acatando éste la orden, identificándose como funcionarios policiales, indicándole que se le iba a realizar una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que exhibiera lo que ocultó entre su ropa o adherido a su cuerpo, haciendo éste caso omiso y al tratar el Funcionario Oficial (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre) ELÍAS MOYA, de cumplir con lo expuesto, éste se le fue encima, produciéndose un forcejeo, agrediendo físicamente al funcionario; debido a la situación confrontada, se tuvo que someter, colocándole las esposas, indicándole que quedaba detenido e informándole de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido e identificado como GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, siendo colocado a la orden del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano imputado GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.762.838, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 22-10-1984, soltero, de oficio pescador, hijo de Gleen Rafael Núñez y Lisbeth Vásquez, residenciado en la Población de Araya, calle las Velitas, Barrio 24 de Diciembre, casa S/N°, cerca del Polideportivo, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ULISSES GUGLIELMETTI; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS MOYA; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Comandante del IAPES, informándole que el acusado de autos quedará recluido en dicha sede policial, a la orden del Tribunal de Juicio al cual le corresponda conocer. Notifíquese a las victimas. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Notifíquese a las víctimas. Cúmplase.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Ciertamente el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, establece aquellos medios de pruebas que solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura y subsume en el numeral 2 de dicho artículo, la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimientos, registro o inspección conforme a lo previsto en este Código.

Entiende esta Alzada, al no estar debidamente identificada la prueba a la cual se está refiriendo el recurrente, por lo que se infiere sea el Memorandum de Registros Policiales, elaborado por el funcionario José Esparragoza adscrito al CICPC, como lo expone el Ministerio Público en su escrito contentivo de la Acusación Fiscal, la cual riela a los folios 43 al 47 del “Anexo 2” remitido a esta Alzada, y el mismo lo identifica el recurrente en el encabezamiento de sus escrito recursivo el cual riela a los folios 1 al 5 de la Pieza 2 que conforma la presente causa.

Este medio de prueba que se asemeja a los denominados Informes, pues mediante él se suministra al tribunal la información si una determinada persona posee o no Registros Policiales, e incluso pudiere estar referido a informe con respecto a Antecedentes Penales.

Claro está ello plantea la situación de su apreciación como prueba documental, y la premisa de si se ha de tener como documento, a los fines de subsumirlo dentro de la categoría de aquellos que pueden ser incorporados por su lectura, como en el presente caso fue promovido u ofertado por el Ministerio Público.

Por ello haremos una breve reseña al respecto, refiriéndonos en primer lugar a establece el concepto de documento. En criterio de Devis Echandía, quien define el documento: “Toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera.” ( Teoría General de la Prueba).

No obstante lo antes citado, este tipo de actas procesales, solo pueden servir como vehículo para trasladar mediante certificación las pruebas allí contenidas, que se consideran documentos procesales, más no documentos de pruebas o pruebas documentales.

Considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso, el Ministerio Público ofertó o promovió este Memorandum, que se equipara a un informe referido sobre la conducta predelictual del acusado de autos, a sabiendas que quien la suscribió o recolectó no comparecería al juicio oral y público a llevarse a cabo, ello por cuanto se observa que no fue promovido para rendir declaración en la oportunidad procesal correspondiente aún cuando su valoración quedará sometida a la aplicación de la sana critica, por parte del juzgador de juicio para su valoración o nó.

Es decir, esta circunstancia podemos confirmarlo cuando del contenido de lo decidido con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en el particular SEGUNDO del pronunciamiento del Tribunal A Quo, una vez que son admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, la juzgadora expresó: OMISSIS:” …declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que no sea admitida para su lectura el memorandum policial, por cuanto quien decide estima que la misma es de aquellas establecidas en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, para su incorporación mediante lectura en el juicio oral y público.”

No obstante esta apreciación debemos considerar este tipo de informes como dentro de la gama de los denominados documentos intraprocesales, los cuales se forman en el curso del proceso por la actividad exclusiva de los funcionarios de investigación y jurisdicción, y su valoración se realizará por la juzgadora A Quo, aceptando prueba en contrario, y esa valoración no podrá ser otra que en base de los principios de la ciencia , la lógica y las máximas de experiencia, no solo para el juicio oral, sino para cualquier fase del proceso.

Esta circunstancia antes señalada en nada viola el derecho a la defensa del acusado de autos, toda vez que desde la misma fase de investigación tuvo conocimiento del contenido de este informe que plasmaba sus registros policiales, los cuales podrá sin lugar a dudas ser desvirtuados durante el juicio oral y público.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Segundo Auxiliar encargado en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano GLEEN JOSÉ NÚÑEZ VÁSQUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Octubre de 2014, mediante la cual fue ADMITIDA como prueba para ser incorporada por su lectura en el juicio oral y Público, memorándum policial promovido por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 218 del Código Penal venezolano, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ULISSE GUGLIELMETTI GALLI y OTROS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,



Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL Secretario,



Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.







CYF/lem.-