REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas




DEMANDANTE: empresa INVERSIONES CASANDRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veinticinco (25) de marzo de 1983, bajo el N° 74, Tomo 30-A-Sgdo.

DEMANDADO: ciudadano ALEJANDRO POGGI PENCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.834.452.

APODERADOS
DEMANDANTES: abogados ZONIA OLIVEROS MORA, ANGEL ALVAREZ OLIVEROS y RICHARD EDUARDO MEJIAS MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.607, 81.212 y 33.474.-

DEFENSORA JUDICIAL D
ESIGNADA A LA
PARTE DEMANDADA abogado José Emilio Cartañá Isach, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.770.


MOTIVO: Prescripción Extintiva


EXPEDIENTE No: AP31-V-2012-001793


- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 24 de octubre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y la cual una vez distribuida correspondió su conocimiento al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de noviembre de 2012, se admite la demanda y se ordena su trámite por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2014, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se libró la compulsa respectiva.
En fecha 23 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que suministraran el ultimo domicilio y los últimos movimientos migratorios, respectivamente, del demandado. En esta misma fecha se libraron los oficios Nº 12-0668 y 12-0669.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el ciudadano Fewil Campos, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó los oficios Nº 12-0668 y 12-0669, de fecha 23 de noviembre de 2012, debidamente firmados por sus destinatarios.
En fechas 21 de diciembre de 2012 y 24 de enero de 2013, se recibieron los oficios respectivos, provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE) y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 02 de abril de 2013, previa solicitud de parte interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.-
En 30 de julio de 2013, la parte actora consignó los ejemplares de los carteles publicados en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 17 de febrero de 2012, la secretaria titular de este Despacho, dejó constancia de haber dado cumplimiento con todos los lineamientos establecidos en el artículo 223 ejusdem.
En fecha 28 de marzo de 2014, previa solicitud de la parte actora, se designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado Jose Emilio Cartañá, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.770. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 14 de mayo de 2014, el defensor judicial designado aceptó el cargo recaído en su persona.-
En fecha 04 de junio de 2014, se ordenó la citación del defensor designado a los fines que diera contestación a la demanda.
En fecha 25 de junio de 2014, el defensor designado dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 05 de agosto de 2014, la parte actora subsanó la cuestión previa interpuesta por el defensor designado a la parte demandada.-
En fecha 20 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 07 de octubre de 2014.-
En fecha 27 de octubre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de fecha 07 de octubre de 2014.-
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegatos de la parte actora
Alega la parte actora.
- Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, que el día (5) de diciembre de (1986), anotado bajo el No 47, Tomo 48, Protocolo Primero, la sociedad INVERSIONES CASANDRA, C.A., recibió en calidad de préstamo del ciudadano ALEJANDRO POGGI PENCO, la cantidad de (Bsf.400.000,00).

- Que para garantizar el pago de dicho préstamo, se constituyo hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una (1) parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la antes llamada Avenida Las Colinas, hoy Calle Andrómeda, en la Urbanización Colinas del Este, también conocida como El Peñón, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. La parcela de terreno que forma parte del indicado inmueble distinguido con el No 31-C, en el plano de parcelamiento de la referida Urbanización, tiene una superficie de aproximadamente Un Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (1.345 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela No 40-C en línea quebrada con diez metros con treinta y nueve centímetros (10,39 mts), y seis metros con sesenta y siete centímetros (6,67 mts). SUR: Curva de la antes llamada Avenida Las Colinas y hoy llamada Calle Andrómeda de la Urbanización, cuya curva mide treinta y siete metros con nueve centímetros (37,09 mts); ESTE: Parcela No 32-C en una extensión de sesenta y tres metros con cincuenta centímetros (63,50 mts) y OESTE: Parcela 30-C en una extensión de cuarenta metros con nueve centímetros (40,09 mts), a favor del ciudadano ALEJANDRO POGGI PENCO.

- Que dicho crédito hipotecario fue cancelado en sus oportunidades en las cuotas parte correspondiente al acreedor hipotecario, pero que es caso, que el acreedor ALEJANDRO POGGI PENGO, desapareció, de forma tal que no exigió mas el pago, y que desde la constitutiva de la obligación, es decir el 5 de diciembre de 1986 hasta la fecha de hoy han sido infructuosos los esfuerzos y gestiones para la cancelación del crédito hipotecario.

- Como normas de derecho invoca los artículos 1877, 1952, 1977, 1908 del Código Civil.

- Que por estos motivos pretende a demandar al ciudadano ALEJANDRO POGGI PENCO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
1. Que convenga en la extinción de la obligación hipotecaria por prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, por el transcurso del tiempo, es decir, por haber transcurrido más de veinte (20) años desde el registro de la misma.
2. En convenir, o que dicha hipoteca esta prescrita por extinción.
3. En convenir que la decisión sea suficiente a los efectos registrales de liberación de la referida hipoteca.

- Estima la demanda en tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Alegatos del demandado

La parte demandada, representada en este juicio por medio del Defensor Ad-litem Dr. José Emilio Cartaña, procedió a dar contestación a la demanda, y en ella procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda y negó que haya transcurrido el lapso de prescripción, y que dicho lapso se ha interrumpido en varias ocasiones, tal como lo ha confesado el propio actor.

Así las cosas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que cada parte tiene la carga de probar sus respectivos alegatos, y quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el presente caso la parte actora ha aportado como única prueba documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05/12/1986, bajo el Protocolo Primero; Tomo 48, Numero 47, evidenciándose del mismo que le ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS MORA, titular de la cédula de identidad No 3.183.039, actuando en ese acto en su carácter de Director Principal de la sociedad INVERSIONES CASANDRA, C.A., procedió a declarar que recibía de los ciudadanos ALEJANDRO POGGI PENCO y LUISA SILVA MARCANO, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bsf.800.000,00), hoy en día por la reconversión monetaria la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.800,00), en la siguiente proporción: Recibió de ALEJANDRO POGGI PENCO la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bsf.400.000,00), hoy en día CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.400,00) y de la ciudadana LUISA SILVA MARCANO la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bsf.400.000,00), hoy en día CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.400,00), en dinero en efectivo y a su entera satisfacción, por concepto de préstamo con garantía hipotecaria.

También se estableció que para garantizar a los acreedores el pago del préstamo y sus intereses, la deudora hipotecaria constituyó a favor de los prenombrados acreedores hipotecarios, Hipoteca Especial de Primer Grado hasta por la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.1040,00), sobre un inmueble propiedad de la deudora hipotecaria constituido por una (1) parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la antes llamada Avenida Las Colinas, hoy Calle Andrómeda, en la Urbanización Colinas del Este, también conocida como El Peñón, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. La parcela de terreno que forma parte del indicado inmueble distinguido con el No 31-C, en el plano de parcelamiento de la referida Urbanización.

Análisis:

Lo primero que se observa es que a pesar de ser dos acreedores, se constituyó una (1) sola hipoteca. El artículo 1877 del Código Civil señala que “La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.”. Ahora bien, en relación a la indivisibilidad de la hipoteca el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “La Hipoteca y su Ejecución. Aspectos Sustanciales y Procesales”, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, 2003, señala que:

“El fundamento de la indivisibilidad de la hipoteca radica primordialmente en la conveniencia de asegurar los derechos del acreedor, por ello se dice que la hipoteca es un derecho indivisible por su naturaleza. En nuestra legislación este principio de la indivisibilidad se consagra en el aparte 1° del artículo 1.877 que establece “La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos”. Del texto legal citado se desprende que la hipoteca es indivisible respecto al inmueble o inmuebles gravados, como al crédito o créditos garantizados.
(…)
En el segundo sentido, la hipoteca es indivisible en cuanto al crédito que garantiza. Puede presentar dos matices, según se la contemple desde el punto de vista pasivo o activo. Así pues, en el primer supuesto en caso de pago parcial de la obligación principal, la hipoteca constituida sobre un bien, ni tampoco la constituida sobre varios bienes se limita a una parte de ellos o una parte de cada uno de ellos, sino que la hipoteca subsiste sobre todos los bienes y sobre cada una de las partes de cada uno de esos bienes. De manera que un deudor no puede pretender extinguirla pagándola parcialmente, ni tampoco si son varios los codeudores, reclamar de alguno de ellos la extinción de la hipoteca en lo que a él se refiere, por el hecho de haber pagado su parte.
Desde el punto de activo, esto es, si existieran varios coacreedores o coherederos del acreedor y si alguno de ellos recibe del deudor el pago de su parte en el crédito, no puede pretender que la hipoteca sea cancelada, sin perjuicio de los otros coacreedores pueda hacer valer su derecho sobre la totalidad del inmueble…”

Por su parte el autor Toyn Villar, en su obra “La Hipoteca y Ejecución Hipotecaria”, Ediciones Libra, Caracas 2008, señala que:
“Al igual que todos los demás derechos provenientes de contratos accesorios, la hipoteca es indivisible, en el sentido de que el bien está gravado a ella en todas y cada una de sus partes, por consiguiente, si el deudor o cualquiera de sus herederos cancelan una parte de la deuda, no pueden solicitar que se declare libre una parte de ese bien hipotecado.
Uno de los efectos que produce la indivisibilidad, es el de que cada una de las partes del inmueble hipotecado, está gravada con toda la deuda, de tal suerte, que cualquier fracción de ese bien que sea enajenada lleva implícita la hipoteca misma.
En caso de que la deuda principal sea divisible, la indivisibilidad de la hipoteca no impide esta división. Esto es perfectamente posible, porque en el caso que el deudor al fallecer, deje varios herederos, éstos están obligados hipotecariamente al pago íntegro de la deuda y en tal sentido, cada adjudicatario en particular, puede compeler al acreedor para que reciba la parte que le corresponde de la deuda, en su condición de heredero. De igual manera, los herederos del acreedor antes de dividirse la herencia, puede cada uno por su cuenta solicitar del deudor que le pague la parte proporcional que le corresponde del crédito, como cuota hereditaria. De lo anterior se deduce que cuando se ejercita la acción hipotecaria contra uno de los herederos, se interrumpe la prescripción de la acción personal en contra de ese mismo coheredero, hasta el monto de la parte de la deuda, que a él corresponde, o está obligado en su calidad de coheredero, pero no se interrumpe en contra de los demás herederos.
Cuando son varios los acreedores hipotecarios, cada uno de ellos por su parte, puede ejecutar la totalidad del bien o bienes objeto de la hipoteca, para cobrarse la parte que le corresponde en la acreencia. De acuerdo a lo anterior, podemos decir, que es evidente que la hipoteca es indivisible, también en lo que respecta al crédito, aun cuando haya división activa o pasiva de la obligación principal.”


En el caso de autos se evidencia que se constituyo una hipoteca de primer grado, a los fines de garantizar una obligación dineraria constituida por un préstamo que fue otorgado por dos personas, y que cada una de esas personas otorgo al deudor hipotecario una cantidad de dinero. Del documento debidamente registrado se evidencia que el mismo posee una nota en el cual señala que en fecha 2/2/1990 Luisa Teresa Silva Marcano (quien era co-acreedora hipotecaria por un monto de –Bs. 400.000,00) “cancela por lo que a ella respecta a Inversiones Casandra, C.A.”. Por lo tanto, respecto a esta co-acreedora hipotecaria existe la declaratoria de pago de la obligación en relación a la porción que ella correspondía. Así se establece.-

En relación a la porción de la deuda por (Bs.400.000,00) correspondiente al acreedor hipotecario ALEJANDRO POGGI PENCO, la hoy actora alega en el escrito libelar que: “dicho crédito hipotecario fue cancelado en sus oportunidades en las cuota parte correspondiente al acreedor hipotecario” pero mas adelante señala que el acreedor hipotecario “desaparecio”, y que no le exigieron mas el pago de la deuda, y que desde la fecha constitutiva de la obligación, es decir, desde el 05 de diciembre de 1986 hasta el día de la presentación de la demanda, han sido inútiles sus esfuerzos para “gestionar la cancelación del crédito hipotecario”. No deja de existir cierta contradicción en la narración de los hechos plasmada en el escrito libelar, ya que, por una parte señala que el crédito hipotecario fue cancelado en sus respectivas cuotas, y luego señala que desde la fecha de la constitución del préstamo le ha sido imposible ubicar al acreedor hipotecario para pagarle, y esto ultimo es como señalar que no pago ninguna de las cuotas.
Ante esta situación es importante señalar que si tomamos en cuenta el alegato de pago de la obligación, la parte actora tenia la carga probatoria de demostrar este hecho, y a los autos no fue aportada ninguna prueba que probara este hecho, por lo tanto se desecha este alegato. Así se establece.-
Otro elemento que constituye lo pretendido por el actor en este caso lo encontramos en lo señalado en el libelo de demanda en la sección denominada “Del Derecho Invocado”, en el que el actor señala:

“De la lectura concatenada de las anteriores normas legales transcritas e igualmente de la lectura del documento marcado “B”, donde consta que se constituyó y registro el crédito hipotecario de mi mandante, se evidencia que han transcurrido mas de veinte (20) años desde que la referida garantía real tiene vida legal; en consecuencia a la referida obligación y por expreso mandato legal; le es aplicable la EXTINCION DE LA HIPOTECA por PRESCRIPCION LIBERATORIA contenida en el mencionado articulo 1977 del Código Civil vigente ya que, repito, han transcurrido mas de veinte (20) años desde que la referida hipoteca fue hipotecada en la oficina de registro subalterno respectivo.”

Ahora bien, es necesario aclarar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1908 del Código Civil “La hipoteca se extingue igualmente por prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…”, de lo cual debe concluirse que la hipoteca no prescribe por el transcurso de tiempo alguno, sino que su prescripción esta condicionada a la prescripción de la obligación que ella garantiza, lo cual deviene de su carácter de contrato accesorio, y del principio general del derecho que establece que lo accesorio sigue a lo principal (accessorium seguitur principale).

En el presente caso la obligación de préstamo fue constituida en fecha 05 de diciembre de 1986, y en ella se estableció un plazo para la devolución del préstamo de seis (6) meses.

En relación al tiempo necesario para prescribir, el artículo 1977 del Código Civil establece que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez…”.

En el presente caso, sin lugar a dudas a transcurrido con creces el lapso necesario para la prescripción de la acción personal de cumplimiento de la obligación constituida por el préstamo otorgado, ello en relación al co-acreedor ALEJANDRO POGGI PENCO. Así se establece.-

Así las cosas, y siendo que en el presente caso existe plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, y siendo que ha quedado plenamente demostrado que la obligación garantizada a través de la garantía hipotecaria se encuentra extinguida, por una parte por el pago hecho por la co-acreedora LUISA TERESA SILVA MARCANO y por la otra parte, por la prescripción del crédito a la cuota parte correspondiente a ALEJANDRO POGGI PENCO, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declara con lugar. Así se decide.-


- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prescripción Extintiva incoara la sociedad INVERSIONES CASANDRA, C.A., en contra del ciudadano ALEJANDRO POGGI PENCO, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así:

UNICO: Se declara la EXTINCION de la HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO constituida a favor de los ciudadanos LUISA TERESA SILVA MARCANO y ALEJANDRO POGGI PENCO, sobre el siguiente bien inmueble: una (1) parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la antes llamada Avenida Las Colinas, hoy Calle Andrómeda, en la Urbanización Colinas del Este, también conocida como El Peñón, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. La parcela de terreno que forma parte del indicado inmueble distinguido con el No 31-C, en el plano de parcelamiento de la referida Urbanización, tiene una superficie de aproximadamente Un Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (1.345 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela No 40-C en línea quebrada con diez metros con treinta y nueve centímetros (10,39 mts), y seis metros con sesenta y siete centímetros (6,67 mts). SUR: Curva de la antes llamada Avenida Las Colinas y hoy llamada Calle Andrómeda de la Urbanización, cuya curva mide treinta y siete metros con nueve centímetros (37,09 mts); ESTE: Parcela No 32-C en una extensión de sesenta y tres metros con cincuenta centímetros (63,50 mts) y OESTE: Parcela 30-C en una extensión de cuarenta metros con nueve centímetros (40,09 mts), protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, que el día (5) de diciembre de (1986), anotado bajo el No 47, Tomo 48, Protocolo Primero.-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SEIS (6) días del mes de MARZO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2012-001793