REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO SUCRE.
Güiria, 10 de Marzo de 2015.
204º y 156º
EXP. N° 028-2015.
DEMANDANTE: Evelin Del Valle Acosta Marcano, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.596.922
DEMANDADO: Juan Samuel Marcano Rodríguez, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.032.168.
MOTIVO: Desistimiento-Homologación.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva
MATERIA: Civil-Familia.
Se inicia el presente procedimiento por Obligación de Manutención presentado mediante escrito por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno) en fecha 22-01-15, asignado por sorteo efectuado en esta misma fecha a este Despacho; solicitud interpuesta por los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), Municipio Valdez del Estado Sucre, en uso de las atribuciones contempladas en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual la ciudadana Evelin del Valle Acosta Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.596.922, con domicilio en la calle Las Delicias, casa S/N, sector la Frontera, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, demanda por Obligación de Manutención en representación de su hija cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 ejusdem, al ciudadano Juan Samuel Marcano Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.032.168 y con domicilio en la calle Gutiérrez, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre.
Admitida la demanda en fecha 26 de Enero de 2015, se ordenó la citación del demandado, la notificación de la progenitora de la niña, ciudadana Evelin Del Valle Acosta Marcano y la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de Febrero de 2015 se recibió oficio N° 19-F4-MP-EPNNACIF-050-2015 de fecha 10 de Febrero del corriente año emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, remitiendo la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida por esa representación Fiscal. (Ver folios 10 y 11).
En fecha 05 de Marzo de 2015, la ciudadana Evelin Del Valle Acosta Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.596.922 asistida por el abogado en ejercicio Julio Rausseo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.157, en su carácter de progenitora y representante de su hija, comparece al Tribunal y mediante diligencia expuso haber llegado a un acuerdo con el padre de su hija, ciudadano: Juan Manuel Marcano Rodríguez en relación a la Obligación de Manutención, el cual es satisfactorio para cubrir sus necesidades de alimentación y vestido, por lo que desiste del procedimiento, solicitando a su vez que de acuerdo a lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil se homologue con todos los pronunciamientos de Ley (Ver folio 13).
En este sentido, este Tribunal estando dentro del lapso para proveer sobre lo solicitado para a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La figura del desistimiento según lo enseña la doctrina, constituye un modo unilateral de autocomposición procesal que pone fin al proceso y el cual consiste según el autor Arístides Rangel-Romberg en: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo, esta figura está contemplada en el Código de Procedimiento Civil en los siguientes artículos:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
No obstante de esta normativa, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes refiere las materias y normas supletorias aplicables en el artículo 452 en cual señala en su único aparte lo siguiente: “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
En este sentido, conforme a la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el desistimiento esta sometido a ciertas condiciones, ya sea este de la acción o del procedimiento, y según lo señalado en sentencias de la Sala de Casación Civil, expedientes números 05-751 y 07-390 del 27-07-2006 y 11-12-2007, las cuales son las siguientes: 1.- Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica en el expediente; 2.- que tal acto sea hecho pura y simplemente sin términos, condiciones ni modalidades; 3.- que la parte que desiste tenga la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. Y por cuanto la ciudadana Evelin Del Valle Acosta Marcano manifiesta su voluntad de desistir de la presente acción y visto que el ciudadano Juan Samuel Marcano Rodríguez no ha sido citado para ponerlo en conocimiento de la demanda, por lo tanto es válido que la solicitante puede hacerlo, cumpliéndose con los requisitos contenidos en las normas antes señaladas.
En tal sentido, en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Obligación de Manutención; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento, en virtud del Procedimiento de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana Evelin del Valle Acosta Marcano, en representación de su hija (se omite la identificación de acuerdo a lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y así se decide.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Año 204° de Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (fdo)
El Secretario,
Abg. Javier J. Mendoza F. (fdo)
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, en esta misma fecha, a las 03:00 minutos de la tarde.
El Secretario,
Abg. Javier J. Mendoza F.
Exp. N° 028-15.
Homologación.
Materia: Obligación de Manutención.
DMVU/lv.
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