REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 12 de marzo de 2015
204° y 156°

Parte Demandante: ONEIDA ROSALIA MARIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro., 9.942.228.

Parte demandada: FELIZ RAMON LOPEZ GONZALEZ Y MARIA YELINE SENCLERT, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.557.624 y 13.808.089, respectivamente.

Motivo: ACCION REIVINDICATORIA DE INMUEBLE

Sentencia: INADMISIBLE LA DEMANDA

RELACION DE LOS HECHO

Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, interpuesta la ciudadana ONEIDA ROSALIA MARIN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 9.942.228, residenciada en la Avenida San Antonio, Sector Invasión, frente a la Iglesia de los Mormones, casa s/n, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.896.536 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.702, residenciada en la Calle Juncal Norte, casa N° 86, Guiria Estado Sucre.
Por cuanto la presente demanda fue interpuesta por acción reivindicatoria, fundamentada en los artículos 545, 547 y 548 de Código Civil, este órgano Jurisdiccional procede a revisar los requisitos de procedencia:
Según lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solo le es dable al Juez, in liminis litis, verificar que la demanda no sea contraria al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, correspondiéndole a la parte accionada en la contestación de la demanda controlar que se haya cumplido los presupuesto procesales.
Para el caso que nos ocupa, esta Juzgadora se permite citar el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece lo siguiente “ Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegido por este Decreto Ley deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento en los artículos subsiguientes”; esto es, los artículos del 6 al 10 ejusdem. Igualmente establece el artículo 94 de la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de Vivienda “Previo a las demandas por desalojo………………., así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretenda la demanda deberá tramitar, por ante la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos señalados.; de ello se deduce que en el presente caso no se cumplió con el procedimiento administrativo previsto en dichos artículos, ya que se trata una vivienda que dice la demandante poseía como su hogar.
A juicio de esta Sentenciadora resulta importante traer a colación la interpretación que realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 712, de fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual en ponencia conjunta interpretó los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraría de Viviendas, en el cual se pronunció sobre el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicho decreto, así como del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble a los sujetos amparados por la ley; en este sentido de dicho fallo podemos concluir en lo siguiente:
1) Que el ámbito subjetivo de aplicación del referido decreto comprende, no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar;
2) El referido decreto tiene por objeto la protección de cualquier sujeto que posea en condición de arrendatario, comodatario o usufructuario una vivienda familiar, y también a los ocupantes de la misma que no están regidos bajo ninguna de las acepciones jurídicas, antes señaladas;
3) Que la posesión que merece protección es la posesión, tenencia u ocupación lícita, negándose tal protección a posesiones por causas no tuteladas por el derecho;
4) El procedimiento establecido de los artículos 5 al 11 del decreto en referencia, constituye un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento para acceder a la vía jurisdiccional, en todas aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión que produzca la pérdida de la posesión, y
5) Es una obligación para los jueces la aplicación de tal decreto, por tratarse de la protección del derecho humano a la vivienda, de rango constitucional y legal que debe ser protegido por el Estado.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio valdéz del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana ONEIDA ROSALIA MARIN MARTINEZ, asistida por la Abogado en ejercicio IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO, ambas suficientemente identificada en el libelo de la demanda, ya que previo a la tramitación judicial del presente asunto, resultaba necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el referido decreto, como cumplimiento del requisito de admisibilidad para que la parte actora hubiera podido acudir a la vía jurisdiccional a plantear la presente controversia.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el doce (12 ) de marzo del dos mil quince (2015). 204º y 155º.-
La Juez
Abg. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (hr. 2:55pm). Conste.-
ZAL/dbb.-
Exp: 004-15