TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 03 de Marzo de 2015
204° y 156°
EXPEDIENTE: Nº 0019-2014
DEMANDANTE: ASUNCIÓN MODESTO MOYA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 5.877.539
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO LUIS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.443.027, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 155.436
DEMANDADO: JAIME BRUZCO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.881.952
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA:
Se inicia la presente causa por cobro de bolívares, recibida por este Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2014, del Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, presentada por el ciudadano: ASUNCIÓN MODESTO MOYA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.877.539, domiciliado en Calle 9, casa S/N, Sector Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; asistido por el Abogado en ejercicio JAIRO LUIS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.443.027 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.436, domiciliado en el Callejón Los Mangos, Calle San Miguel, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en contra de el ciudadano: JAIME BRUZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.881.952; domiciliado en el Sector Versalles, Casa S/N, cerca de la Capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Adjuntó al libelo de la demanda recibo N° 25 marcado con la letra “A”.
Admitida la demanda por auto de fecha 15 de Diciembre de 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada JAIME BRUZCO, anteriormente identificada, para que compareciera al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda. Se libró Boleta de citación.
En fecha 28 de Enero de 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JAIME BRUZCO.
En fecha 30 de Enero de 2015, este Tribunal mediante auto deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada a darle contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el Juicio, ninguna de las partes ejerció este derecho.
II
MOTIVA:
Para decidir este Tribunal previamente realiza una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
Que en fecha once (11) de Marzo de 2014, realizó un préstamo al ciudadano: JAIME BRUZCO, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)
Que el ciudadano: JAIME BRUZCO, le manifestó que en un lapso no mayor de tres (3) meses le cancelaría la cantidad adeudada.
Que han sido infructuosas la cobranza extrajudicial del préstamo.
Que demanda al ciudadano: JAIME BRUZCO, por cobro de bolívares para que pague: la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.666,66) que es el monto global de la deuda y los intereses que se ha generado; las costas del proceso y la corrección monetaria o indexación tomando como base para el cálculo, el indice inflacionario actual del país fijado por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, este Tribunal observa que el demandado no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado, así como tampoco promovió pruebas; por consiguiente se observa conforme a la conducta del demandado, elementos de convicción suficientes que configuran la Confección Ficta, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que establece:
El artículo 362 reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
El artículo 887 establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
De las normas indicadas el legislador estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuando no se cumple en contestar la demanda y promover las pruebas correspondientes, produciéndose la consecuencia jurídica de la Confesión Ficta.
Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente resaltar los siguientes elementos consagrados en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil para que opere la Confesión Ficta:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que el demandado ciudadano: JAIME BRUZCO, fue citado personalmente el día 28 de Enero de 2015, no obstante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contraria a derecho.
Pues bien, constatado como han sido los elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir el presente Juicio aplicando la Confesión Ficta conforme a o establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA:
Con merito en los argumentos expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNCO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Con Lugar la acción de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano: ASUNCIÓN MODESTO MOYA SALAZAR contra del ciudadano: JAIME BRUZCO.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la parte demandada JAIME BRUZCO la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.666,66) por concepto del préstamo y los intereses que se han generado.
TERCERO: Se condena a cancelar a la parte demandada la cantidad que resulte de la experticia complementaria por concepto de la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, de acuerdo a los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela, desde el día 15 de Diciembre de 2014 hasta la fecha en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme, a la parte actora.
CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso legal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Marzo del Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. ZULEMA RIOS VENTO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. KEINA M. MARCANO P.
Nota: En la misma fecha (03/03/2015), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión y se libraron Boletas de Notificación a las partes.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. KEINA M. MARCANO P.
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