LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RÍO CARIBE, 11 DE MARZO DEL 2015
204° Y 156°
- PEDRO JOSE PROSPERI Cédula de Identidad N° V-11.025.398
Exp. N°.1189-2015.-
DEMANDANTE: YENNIS DEL VALLE BRITO VIZCAINO.…………
Cédula de Identidad N° V-12.529.713
Apoderada Judicial de “Distribuidora
Norte C.A.”
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia Edif, Saladino,
Piso 1,Ofic.05 Carupáno Estado Sucre
APODERADO: Abg. SEGUNDO ANTONIO MARCANO
D
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
APODERADO: NO OTORGO
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
DECRETO:
Visto el contenido del escrito presentado por ante este Juzgado en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año 2015 por la ciudadana YENNIS DEL VALLE BRITO VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.529.713 de este domicilio; quien actúa en su condición de apoderada judicial de la Firma Mercantil, DINORCA CARUPANO C.A, Rif: J-31743544-3 empresa debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el número 6, Tomo 26-A, RM424, de fecha 25 de Agosto del 2012 y representación que consta de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre bajo el N°31, tomo 81, folios
112 al 116 de fecha 15 de julio del año 2014, y protocolizado por ante el registro público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre bajo el N°33, folios 344, Tomo 11 del protocolo de Transcripción del año 2014 de fecha 11 de Diciembre del año 2014 asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO ANTONIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.882.128, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.767, con domicilio procesal en la avenida independencia, Edificio Saladino, piso 01, oficina 05, Carupáno Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien intenta una Acción de cobro de Bolívares vía Intimación al pago en contra del ciudadano PEDRO JOSE PROSPERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.025.398,domiciliado en la Calle Principal de Quebrada de Mono Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, con fundamento en los Artículos 640 y 652 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de Deudor de Cinco (05) Facturas de compra a crédito.; en el cual solicita de este tribunal se decrete medida Preventiva de embargo sobre un bienes propiedad del demandado hasta por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Cuatro con Cuarenta y Cinco(Bs.241.804,45) si se tratare de Cantidades liquidas de dinero y hasta el doble de la Cantidad Demandada que asciende al monto de Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Ocho con Noventa (Bs.483.608,90). Si se tratare de otros bienes.-
Estando dentro de la oportunidad procesal para su pronunciamiento este Juzgador observa lo siguiente: Las normas adjetivas 585; 588; 601; 646 del código de procedimiento civil contemplan.
Art.585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Art.588.- En conformidad con el artículo 585 de este código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas: 1° El embargo de Bienes Muebles…………. (Omisis) (Subrayado lo nuestro).
Art.601.-Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia; determinándolo, si por el contrario hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto
deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación. (Subrayado lo nuestro).
Art.646.- Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares o cheques y en
cualquier otro documento negociable, el Juez a solicitud del demandado, decretará embargo provisional de bienes muebles prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…” (Omisis) (Subrayado lo nuestro).
El legislador instituyó como elemento para la procedencia de la referidas medidas preventivas a que se contraen los aludidos artículos 585; 588, 601; 646 de dicha ley adjetiva que, las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, que decretara la medida solicitada y Procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación, que si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares o cheques y en cualquier otro documento negociable, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, por lo que se evidencia de los recaudos que acompañan dicha solicitud que la misma se subsume dentro de los requisitos que establecen las normas en comento, por lo que considera este sentenciador que dicha medida preventiva debe prosperar y así se decide.
Por lo que este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida de embargo preventivo hasta por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Cuatro con Cuarenta y Cinco(Bs.241.804,45) si se tratare de Cantidades liquidas de dinero y hasta el doble de la Cantidad Demandada que asciende al monto de Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Ocho con Noventa (Bs.483.608,90). Si se tratare de otros bienes, sobre bienes propiedad del demandado ciudadano PEDRO JOSE PROSPERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.025.398,domiciliado en la Calle Principal de Quebrada de Mono Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre con fundamento en los artículos 585, 588; 601; 646 del código de procedimiento civil. Así se decide. Se fija para la ejecución del
mismo el Primer (01°) día de despacho siguientes al de hoy, a las Nueve de La Mañana (09:00 a.m).- Aperturese el cuaderno de medidas correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Once (11) días del mes de Marzo del dos mil quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario ______________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
NOTA: En la misma fecha de hoy, (11-03-2015), se cumplió lo anteriormente ordenado.
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. 1189-2015
LAH/ gm.
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