LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar 03 de marzo de 2015

204° y 156°

I
EXPEDIENTE Nº.509-2015.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: CHELENMARX KATIUSCA REQUENA PAZ Y FRANCISCO JAVIER JOSE MONTILLA.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON LEZAMA ALEJANDRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.138.483.

MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, y recibido en este Juzgado, el veintiocho de enero del año en curso, (28-01-2015), los ciudadanos: CHELENMARX KATIUSCA REQUENA PAZ y FRANCISCO JAVIER JOSE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-17.216.066 y V-15.555.454, respectivamente, domiciliados en la población de San Roque, parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, asistidos por el ciudadano RAMON LEZAMA ALEJANDRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.483,y de este domicilio, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha diecisiete de febrero de dos mil tres (17-02-2003), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela al folio 05 y su Vto. del expediente.



Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle principal de la
Población de San Roque, parroquia San José, Municipio Andrés Mata del estado Sucre.

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto.

Que desde el día tres de enero del año dos mil seis (03-01-2006) hasta el presente año dos mil quince, han estado separado de hecho, viviendo durante ese tiempo en su actual domicilio y en ningún momento ha habido reconciliación por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible por haberse tornado lamentablemente, en una ruptura prolongada y es por ello que solicitan el DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha treinta de enero de dos mil quince, (30-01-2015), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha cuatro de febrero del año en curso,(04-02-2015) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día doce de febrero del presente año (12-02-2015) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifiesta, su opinión favorable, por cuanto considera cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos CHELENMARX KATIUSCA REQUENA PAZ Y FRANCISCO JAVIER JOSE MONTILLA .
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos CHELENMARX KATIUSCA REQUENA PAZ Y FRANCISCO JAVIER JOSE MONTILLA, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente que se encuentran separados de hecho desde hace más de ocho (08) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las




previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.

IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos CHELENMARX KATIUSCA REQUENA PAZ Y FRANCISCO JAVIER JOSE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.216.066 y V-15.555.454, respectivamente, domiciliados en la población de San Roque, parroquia San José, Municipio Andrés Mata del estado Sucre, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Primera autoridad Civil de la prefectura del Municipio Bermúdez del estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.26, del año 2003, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Bermúdez y al Registrador Principal deL estado Sucre. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial. San José de Areocuar a loa tres días del mes de marzo del año dos mil quince (03-03-2015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Expte.N°.509.2015