TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, veintisiete (27) de marzo de 2015.-
204° y 155°
EXPEDIENTE. Nº 5.949-15.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LILA GEORGETT URFALI DE KHALIL, titular de la cédula de Identidad N° V-6.397.299.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO YOUSSEF KHALIL, titular de la cédula de Identidad N° V-23.945.115.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentado en Articulo 185-A del Código Civil, presentado en fecha diez (10) de marzo 2015 para su distribución, por la ciudadana LILA GEORGETT URFALI DE KHALIL, titular de la cédula de Identidad N° V-6.397.299 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO JOSÉ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154,y consignado los recaudos en fecha16 de marzo de 2015 .-
Alega la solicitante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“En fecha: veinticuatro (24) de Noviembre del año 1.980, contraje matrimonio por lo Civil por ante la primera Autoridad Civil. De (sic) la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito federal (hoy Distrito capital), con el ciudadano ANTONIO YOUSSEF KHALIL, nacionalizado venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 23.945.115, de igual domicilio, como consta en el Acta de matrimonio N° 222 del año 1990, la cual anexo marcada con la letra “A”.
En mi unión matrimonial, procreamos cuatro (4) hijos de nombre; JOSE ANTONIO, JORGE CHARLI, NUR MARIA Y SHARON LOREN KHALIL URFALIL, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, (sic) titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.177.936, 16.177.93, 22.496.432 y 26.210.442, respectivamente.
Ahora bien, Ciudadano Juez, después de celebrarse el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en la Residencia: Aries, Piso 16, apto 16-C, Av. Sanz, El Márquez, Estado Miranda, en el cual vivimos por algunos años. Luego fijamos nuestra residencia ubicada en la Calle principal, Urb La Viña, Sector Villa Genoveva, Parroquia Santa catalina, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde todo fue de plena armonía y convivencia conyugal, hasta que empezaron a presentarse situaciones de hechos protagonizados por mi esposo, no acordes con una convivencia armoniosa, a la cual estaban acostumbrados por principios cristianos. Esto me llevó por reclamarle a mi esposo. Lo constante en que se estaban efectuando estas discusiones, y los acoses verbales, psicológicos y físicos, aunque en pocas oportunidades, pero fui agredida, lo que llegó al extremo de (sic) Él, abandonar todas las atenciones y obligaciones del hogar inherentes a un (sic) esposa, tanto en la comida, así como de mi ropa, gastos propios del hogar, por lo que sintió, incluso, el total y absoluto abandono hacia mi persona.
Pero es el caso, Ciudadano Juez, que a pesar de todas estas irregularidades, traté de llevar por el buen camino armonioso, mi dulce hogar, y el bienestar futuro de mis hijos, lo que no mejoró en nada la relación conyugal y mucho menos la situación de familia, porque igual estaba abandonada en mis atenciones de esposa, de mujer y madre. Esto generó que la situación se fuera haciendo insoportable todos esos años, sin que pudieran arreglar nuestra unión matrimonial, lo que generó el Abandono del Hogar, por parte de mi esposo: ANTONIO YOUSSEF KHALIL, una separación de hecho por mas de cinco (5) años, situación esta que me permite activar la demanda de Divorcio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Venezolano.
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se observa que la solicitante intentan por ante esta jurisdicción, una solicitud de Divorcio para poner fin al vinculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadano ANTONIO YOUSSEF KHALIL, alegando que la vida en común fue interrumpida desde hace mas de (5) años, asimilando tal pedimento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alega constantes hechos de acoso verbal, psicológico e incluso de agresión física, que llevaron a su esposo al abandono del hogar.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si la Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma anteriormente transcrita, se constata que la causal en la cual la ciudadana Lila Georgett Urfali De Khalil, anteriormente identificada, fundamenta su pretensión alegando ruptura prolongada de la vida en común, no puede ser asimilada a los supuestos del artículo 185-A, por cuanto, se observa en primer lugar; del referido escrito libelar que no precisa desde que fecha exactamente ocurrió la ruptura prolongada de la vida en común, simplemente se conforma con señalar que tiene mas de cinco (5) años separada de su esposo, lo cual impide que este sentenciador pueda determinar el tiempo en que los cónyuges han permanecido separados; en segundo lugar, alega abandono del hogar del ciudadano Antonio Youssef Khalil, circunstancia esta que se encuentra regulada en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que valen para alegar la disolución del vinculo matrimonial mediante una demanda que conlleve a un procedimiento contencioso, y no mediante el procedimiento que pretende instaurar la ; circunstancias estas que no encuadran dentro de los supuestos contemplados en el artículo 185-A eiusdem, para solicitar el divorcio amparado en le Ruptura Prolongada de la Vida en Común, razón por la cual se concluye que, la presente solicitud en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por todo lo ante expuesto este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendí del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; como consecuencia de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, se Declara INADMISIBLE la Solicitud de Divorcio 185-A, intentada por la ciudadana LILA GEORGETT URFALI DE KHALIL, supra identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha, (27/03/2015), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
EXP. N° 5.949-15.-
SSD/og.-
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