TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, Veintisiete (27) de Marzo del 2015.-
204° y 156°
EXPEDIENTE. Nº 5.738-13.-
PARTES: EUGENIA MARGARITA ALFONZO y JHONY OSWALDO SUBERO HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 20.374.512 y V- 22.924.666, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos EUGENIA MARGARITA ALFONZO y JHONY OSWALDO SUBERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 20.374.512 y V- 22.924.666, respectivamente, cónyuges entre sí, y de este domicilio; en fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Trece (2013), asistidos por la abogada asistente de la Escuela Nacional de la Magistratura ciudadana: KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.720; En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad del Municipio Bermúdez Estado Sucre, en fecha 07 de Julio de 2011, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.-
Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio Vía Guiria La Playa, sector La Cachapera, casa N° 1, Carúpano estado sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal.-
En nuestra unión conyugal no procreamos hijos.-
Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenible y nos separamos en fecha 20 de Diciembre de 2011, la razón por la cual hemos decidido de mutuo acuerdo separarnos de cuerpos a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de código civil venezolano vigente.-
Por este motivo, formalmente solicitamos sea declarada nuestra separación de cuerpos. Dejamos constancia de que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar.-
En relación con las instituciones familiares acordamos lo siguiente:
Primera: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.-
Expuestas las bases de nuestra separación de cuerpos, pedimos al ciudadano Juez, con el debido respeto, solicitamos el decreto de divorcio y acoja los acuerdos relacionados con las instituciones familiares. Solicitamos que se nos expidan dos (2) copias fotostáticas certificadas de la sentencia, así como del decreto que lo acuerde, para los fines legales consiguientes”.-
“Omissis”...
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Trece (2013), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 11, 12 y 13.-
En fecha 11 de Julio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 14 y 15 del expediente.-
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del presente año Dos Mil Quince (2015), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: EUGENIA MARGARITA ALFONZO y JHONY OSWALDO SUBERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 20.374.512 y V- 22.924.666, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, y consignaron diligencia mediante la cual solicitan conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio.-
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha: Siete (07) de Julio de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 y 05, de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3. Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar.-
4. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Ocho (08) de Julio del Dos Mil Trece (2013), a la fecha en que los ciudadanos: EUGENIA MARGARITA ALFONZO y JHONY OSWALDO SUBERO HERNÁNDEZ, solicitan la conversión en divorcio, es decir Veinticuatro (24) de Marzo del presente año Dos Mil Quince (2015), se evidencia que transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos: EUGENIA MARGARITA ALFONZO y JHONY OSWALDO SUBERO HERNÁNDEZ, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: EUGENIA MARGARITA ALFONZO y JHONY OSWALDO SUBERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 20.374.512 y V- 22.924.666, respectivamente, en su orden; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Siete (07) de Julio del año 2.011. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCR. En la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-
NOTA: En la misma fecha, (27/03/2015), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-
EXP. N° 5.738-13.-
SSD/OG/av.-
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