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TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 25 de Marzo de 2015.-
204° y 156°
EXPEDIENTE. Nº 5.946-15.
PARTES: GILBERTO JOSÉ LÓPEZ LEÓN y ALICIA MARÍA BARRETO DE LÓPEZ, titulares de la cédula de Identidad Nros V-5.081.844 y V- 5.696.768, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentado en Articulo 185-A del código Civil, recibido por distribución en fecha 25 de Febrero de 2015, signada con el N° 26 por los ciudadanos: GILBERTO JOSÉ LÓPEZ LEÓN y ALICIA MARÍA BARRETO DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.081.844 y V- 5.696.768 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIANELA BOLIVAR, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.927, y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Es el caso ciudadano Juez, que el día 28 de Diciembre del año 1.978, contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Inés de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, según se desprende de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. De nuestra unión procreamos cuatro hijos (04) que llevan por nombres: EUDIRIS, ERIKA VIRGINIA, GILBERTO ALFONZO y ALICIA MARÍA, LÓPEZ BARRETO, todos mayores de edad, tal y como consta de copias de cédulas de identidad que acompañamos marcadas con “B”, “C”, “D” y “E”, establecimos nuestro domicilio conyugal en la avenida La Planta casa N° 9, vía El Valle, sector Sabana de Paja de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero se lleno de dificultades insuperables y hechos que hicieron insoportables nuestra vida en común, por los que nos separamos en el mes de Enero del año 2.010, haciendo cada uno su vida por separado y en vista de que ha trascurrido tanto tiempo alegamos la ruptura prolongada de nuestra vida en común.
Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano: “Cuando los cónyuge han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar alegando ruptura prolongada de la vida común………”
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos expresamente que existe activos y pasivos a cargo de la comunidad de gananciales, declaramos que adquirimos los siguientes Bienes, que de una manera amistosa liquidaremos de la siguiente manera: UN INMUEBLE: constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización El Bosque casa n° 21, Manzana “Q” del Municipio Sucre del Estado Sucre, número de cédula catastral: 141904U009014020 y el cual nos pertenece tal y como se desprende de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 29 de Diciembre del año 1.994, el cual quedo anotado bajo el n° 48, folios 229 al 234, tomo 23, de fecha 29 de Diciembre del año 1.994 y cuyos linderos son: Norte: Parcela 2, Sur: Calle Los Robles, Este: Parcela 20 y Oeste; Parcela 22 y 23. Los referidos Bienes de la comunidad conyugal serán liquidados amistosamente de la manera siguiente: Yo GILBERTO JOSÉ LÓPEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 5.081.844, le cedo el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos, acciones e intereses que me corresponden por derecho de la comunidad conyugal a la ciudadana ALICIA MARIA BARRETO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-5.696.768, y de este domicilio de UN INMUEBLE, constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque casa n° 21, Manzana “Q” del Municipio Sucre del Estado Sucre, número de cédula catastral: 141904U009014020 y el cual nos pertenece tal y como se desprende de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 29 de Diciembre del año 1.994, el cual quedo anotado bajo el n° 48, folios 229 al 234, tomo 23, de fecha 29 de Diciembre del año 1.994 y cuyos linderos son: Norte: Parcela 2 , Sur: Calle Los Robles, Este: Parcela 20 y Oeste; Parcela 22 y 23.
Y yo, GILBERTO JOSÉ LÓPEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 5.081.84, declaro: En cuanto al Régimen de PRESTACIONES SOCIALES que le corresponden a la ciudadano ALICIA MARÍA BARRETO DE LÓPEZ, por los años de servicios profesionales ejercidos en el Ministerio de Educación, Instituto de Educación Especial CUMANÁ, como asistente de Terapia, declaro que le cedo el cincuenta (50%) que me corresponde por ser su legítimo cónyuge, sin que nada tenga que reclamar por este concepto. Queda entendido que la presente partición amistosa de comunidad conyugal se hace libre de todo apremio y coacción y que surtirá efectos frente a terceros y servirá de justo titulo de Propiedad, sin que nada se tenga que reclamar en el futuro por este ni por ningún otro concepto, así lo declaramos, Igualmente estamos de acuerdo en fijar los Honorarios de Abogados por el respectivos procedimiento de Divorcio 185-A y Participación de Comunidad Conyugal Amigable, en la cantidad de Veinticinco (25.000,00) Mil Bolívares con cero céntimo.
Solicitamos se notifique al Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes.
Solicitamos con el debido respeto y acatamiento se decrete nuestro divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y se sirva expedirnos dos copias certificada de la presente solicitud y del acto que sobre ella misma recaiga.- Por último pedimos que la presente solicitud sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.- Omissis.-
En fecha Tres (03) de Marzo del 2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 16 y 17).-
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 18 y 19).-
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2015, compareció por ante éste tribunal la ciudadana CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: GILBERTO JOSÉ LÓPEZ LEÓN y ALICIA MARÍA BARRETO DE LÓPEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:-
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: GILBERTO JOSÉ LÓPEZ LEÓN y ALICIA MARÍA BARRETO DE LÓPEZ,, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 05 y su Vto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Cuatro (04) Hijos: EUDIRIS, ERIKA VIRGINIA, GILBERTO ALFONZO y ALICIA MARÍA, LÓPEZ BARRETO, cuyas copias certificadas de sus respectivas partidas de nacimiento, marcadas con la letra “B”, “C” y “D” y “E”.-
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: GILBERTO JOSÉ LÓPEZ LEÓN y ALICIA MARÍA BARRETO DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.081.844 y V- 5.696.768 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIANELA BOLIVAR, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.927, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha 28 de Agosto del año 1.978.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha, (25/03/2015), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
EXP. N° 5.946-15.-
SSD/OG/mdet.-
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