REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 03 de Marzo de 2.015
204° y 155°
SOLICITANTE: JORGE RAMON SANCHEZ VALDIVIEZO
ABOGADO ASISTENTE: JOSÈ CAMPOS, I. P. S. A, Nº 93.469.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD: Nº 015-2.015
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I SÍNTESIS.-
Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 19-02-2.015, por el ciudadano: JORGE RAMON SANCHEZ VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.643.649, domiciliado en la Calle Ribero casa Nro. 2 Sector la Plaza, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; asistido por el Abogado en ejercicio, JOSÈ CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.469, ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial con función Distribuidor con sus respectivos recaudos.-
En fecha 24-02-2.015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014; lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009; mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, admitió dicha solicitud y fijó el tercer día de Despacho siguiente para el acto de Declaración de Testigos, folios (14).-
En fecha, 03-03-2.015, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: CRUZ EDMUNDO BERMÙDEZ y PEDRO LUIS BERMÙDEZ RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.870.567 y V-7.957.315, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, folios (15 y 16).-
II MOTIVACIÓN.-
El ciudadano: JORGE RAMON SANCHEZ VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.643.649, domiciliado en la calle Ribero casa Nro. 2 Sector la Plaza, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo supletorio de propiedad, sobre unas Bienhechurías construida en un terreno municipal, ubicado en la calle Ribero con calle las Flores, casa S/Nº, de la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, que he venido poseyendo desde hace más de Diez (10) años, cuyas medidas son: un área aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (267,00Mts2), he construido a mis solas y únicas expensas, con el dinero de mi peculio particular, una casa que mide Siete metros (7,00 mts) de ancho, por Ocho metros (8,00 mts) de largo, teniendo un área de construcción de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados, (56,00 Mts2), y posee las siguientes características: paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit con vigas de hierro, tiene todas sus instalaciones, agua, luz y teléfono, puertas de hierro, ventanas de aluminio con protectores de hierro, una (01) sala, Tres (03) habitaciones, un (01) comedor, una (01) cocina, y un (01) pasillo, un porche, un (01) Garaje, todos sus linderos están cercados con bloque de cemento y columna de concreto con cabillas, un (01) baño con todos sus implementos necesarios para su uso y esta dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fue de Ricardo Alcalá Martínez, (19,78 mts), SUR: Con calle las Flores (20,56 mts), ESTE: Su fondo, con casa que es o fue del Sr. Cristóbal José Yendis, (13,60 mts), y OESTE: Su frente con la mencionada calle Ribero, (12,88 mts) el inmueble al cual hago referencia fue construido, por un valor de TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 300.000,00).-
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Solvencia de Impuestos Municipales, emanada por el Director del Poder Popular para la Economía y las Finanzas de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, Sobre Propiedad Inmobiliaria, hasta el mes de Diciembre del año 2015, folio (5).-
2º- Certificación de Medidas y Linderos, emanada del Director del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, folio (6).
3º- Autorización, emanada del Síndico Procurador Municipal, de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, folio (12).
4º- Constancia de Pisatario, emanada del Consejo Comunal “Barrio Carinicuao”, Sector el Canal, Cariaco Municipio Ribero Estado Sucre, folio (11).
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: CRUZ EDMUNDO BERMÙDEZ y PEDRO LUIS BERMÙDEZ RUIZ, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas Bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a el solicitante sobre las referidas Bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre las referidas Bienhechurías establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentada por el, ciudadano: JORGE RAMON SANCHEZ VALDIVIEZO, debidamente identificado y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ciudadano: JORGE RAMON SANCHEZ VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.643.649, domiciliado en la calle Ribero casa Nro. 2, Sector la Plaza, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las mencionadas Bienhechurías, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Tres (03) días del mes de Marzo de 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las Once de la mañana (11:00A.M).-
La Juez Titular
Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria.-
Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria.-
Lelis Arriojas
Sol. 015-2.015
RQP/yl.-
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