REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 02 de Marzo de 2.015

204° y 155°

DEMANDANTE: YANNELIS JOSEFINA COVA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, Civilmente Hábil, titular de la cédula de identidad N° 15.344.294, domiciliada en la Urbanización Venezuela, Manzana N° 04, casa N° 02, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, actuando en este acto en representación de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) y de Cinco (05) años de edad.
DEMANDADO: NEUDIS JOSÉ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, Soltero, Civilmente Hábil, Oficial de Policial, titular de la cédula de identidad N° 14.422.995, domiciliado en la calle principal de la Población de Petare, casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Sucre.-
MATERIA: Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
EXPEDIENTE: 032- 2.014.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación).

NARRATIVA

En fecha Veintiséis de Noviembre de Dos Mil Catorce (26-11-2.014), fue recibida por vía de distribución, Demanda Oral por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: Yannelis Josefina Cova Martínez, a favor de los niños de autos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) y de Cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano: Neudis José Carrillo, todos arriba identificados. A los folios 01, 02, 03 y 04 corre inserto escritos de Acta de Demanda Oral, Copia fotostática de Cédula de identidad de la solicitante, Copia Fotostática de las Acta de Nacimiento de los beneficiarios. La solicitud fue admitida en fecha 05 de Diciembre de Dos Mil Catorce, conforme al procedimiento especial de Alimento constituido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose: librar Boleta de Citación al demandado, librar Comisión al Juzgado del Municipio Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, (folios 05 y 06).
A los folios, 07 y 08 riela Boletas de Citación del Demandado, Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
A los folios, 09, 10 y 11 riela Auto Comisionando y oficio al Juzgado del Municipio Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y oficio al Director de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre.
En fecha 12 de Enero del Dos Mil Quince (12-01-2.015), el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folios 12 y 13).
Al folio 14, riela oficio emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Mariguitar Estado Sucre, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de esa Institución a los fines de Notificarle a este Tribunal que debido a que no se ha discutido presupuesto anual de esa Institución, no se ha enviado la carta de trabajo a nombre del Funcionario Neudis José Carrillo, ampliamente identificado.
En fecha 20 de Febrero del Dos Mil Quince (20-02-2.015), se agrega al presente expediente las resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Mariguitar, con su respectivo oficio, auto de remisión, exhorto y consignación de Boleta de Citación debidamente firmada por el Demandado y practicada por el Alguacil de ese Despacho, folio (15 al 23).

Citado como ha sido la parte demandada, el día 25 de Febrero de Dos Mil Quince, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el acto conciliatorio, comparecieron por ante este Tribunal las partes involucradas en el presente asunto, y manifestaron ante quien juzga, los motivos que el Demandado ofrezca a la Demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de Manutención del niño de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación, (folios 24 y 25).
Al folio 23 riela constancia de Trabajo emanada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Mariguitar Estado Sucre, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de esa Institución a los fines de informar a este Tribunal el sueldo devengado por el ciudadano demandada.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

MOTIVA

EL Tribunal observa que en el presente caso, las partes celebraron la conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, al respecto, el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de la República de venezuela y los artículo 365, 366, 369 último aparte y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 365:”La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366:” La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Artículo 369: último aparte:”El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y deberá preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Artículo 375:” El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios deben preverse lo conveniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenio homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; así mismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto a los folios 24 y 25 del presente expediente, dispone: Fijar la Obligación de Manutención a favor de los niños de autos de la siguiente manera: “…Seguidamente toma la palabra la parte actora ciudadana: Yannelis Josefina Cova Martínez y expone: “Ratifico lo solicitado antes expuesto en el acta de Demanda Oral en beneficio para mis hijos. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano: Neudis José Carrillo, ampliamente identificado arriba y expone: “yo si le doy a mis hijos pero se lo doy en especie es decir le compro comida y se las llevo a la casa donde vive, así mismo consigno en este acto constancia de trabajo de sueldo y salario y me comprometo a traer para el día de mañana una constancia pormenorizada de sueldo y salario y otros beneficios que devengo igual mente le participo que el pago de la mensualidad de fin de mes no me la depositan a la fecha establecida sino que siempre la depositan los primeros 5 días del mes siguiente. Es todo. Este Tribunal visto lo anterior le impone al ciudadano: Neudis José Carrillo, ampliamente identificado, PRIMERO: La cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00Bsf) mensuales, las cuales serán cancelados, la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00Bsf), quincenalmente, es decir los días 15 de mes en curso y el día 5 del mes posterior de cada mes. SEGUNDO: En relación a los gastos de medicinas será cancelados en un Cincuenta (50%) por ambos padres cuando se requiera como es para vestuario, calzado útiles escolares y recreación. TERCERO: El bono vacacional para el mes de Octubre por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00Bsf), para los dos niños para su recreación. CUARTO: Para el bono de fin de año la cantidad Dos mil Quinientos Bolívares (2.500,00Bsf) para cada uno de los niños que serán cancelado para el mes de diciembre de cada año. Los cuales serán cancelados por cheques emitidos por la comandancia de la policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre a nombre de la ciudadana: Yannelis Josefina Cova Martínez, antes identificada. Seguidamente toma la palabra la parte actora ciudadana: Yannelis Josefina Cova Martínez y expone: estoy de acuerdo con lo aquí acordado. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano: Neudis José Carrillo, ampliamente identificado y expone: estoy de acuerdo con lo aquí acordado”. Es todo. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, ateniendo al Principio Dispositivo de la Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuesto más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí juzga, se hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Promovidas por la Parte Demandante:
1°) Copia fotostática de las Partida de Nacimiento de los niños beneficiarios de manutención, la cual no fue impugnada de forma alguna en el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y el beneficiario alimentista, se le concede pleno valor probatorio.
Promovidas por la parte Demandada:
1°) Oficio emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Mariguitar Estado Sucre, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de esa Institución ciudadano: Sup/Aggdo. Luis R Suárez Valle.
2°) Constancia de Trabajo emanada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Mariguitar Estado Sucre, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de esa Institución ciudadano: Sup/Aggdo. Luis R Suárez Valle.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado; considerando quien juzga que el monto acordado entre las partes como Fijación de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que, finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieran el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta juzgadora considera que el presente caso cumple con todos requerimientos de ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva HOMOLOGACION al convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 último aparte, 375, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el acuerdo conciliatorio que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento los ciudadanos: YANNELIS JOSEFINA COVA MARTINEZ Y NEUDIS JOSE CARRILLO, plenamente identificados en autos, en lo que concierne con la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de sus dos (02) menores hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) y de Cinco (05) años de edad. SE HOMOLOGA el presente Acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, inserto a los folios 24 y 25 del presente expediente.
En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00Bsf) mensuales, las cuales serán cancelados, la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00Bsf), quincenalmente, es decir los días 15 de mes en curso y el día 5 del mes posterior de cada mes para ambos niños. SEGUNDO: En relación a los gastos de medicinas será cancelados en un Cincuenta (50%) por ambos padres cuando se requiera, así como para vestuario, calzado útiles escolares y recreación. TERCERO: El bono vacacional para el mes de Octubre por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00Bsf), para ambos niños para su recreación. CUARTO: Para el bono de fin de año se fija la cantidad Dos mil Quinientos Bolívares (2.500,00Bsf) para cada uno de los niños, que serán cancelados para el mes de diciembre de cada año por cheques emitidos por la comandancia de la policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre a nombre de la ciudadana: Yannelis Josefina Cova Martínez, antes identificada. QUINTO: Se establece el ajuste anual proporcional y automático de la Obligación de Manutención de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se ordena oficiar a la Comandancia de la policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre a los fines de que sean descontados al ciudadano: Neudis José Carrillo las cantidades señaladas en la presente decisión, así como emitir cheques a nombre de la ciudadana: Yannelis Josefina Cova Martínez a favor de los menores (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) y de Cinco (05) años de edad; y retirarlo por la ciudadana en mención por ante dicha Comandancia. Y así decide.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene aspecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Dos (02) días del Mes de Marzo de 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Quintero P La Secretaria.

Lelis Arriojas
En esta misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M. Conste.-
La Secretaria.

Lelis Arriojas
Exp. 032-2.014
RQP/la/lb.-





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