REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 04 de Febrero de 2015, se recibió por Distribución de este Juzgado solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos: EPIFANIO BAUTISTA BASTARDO Y ZULEIMA BAUTISTA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.459.376 y V-8.652.268, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EGLIS MARQUEZ ROMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.011, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, el día 26 de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), según consta en copia certificada del acta de matrimonio; identificada con la letra “A”. En la unión matrimonial no procreamos hijos algunos y no se fomentaron, no obtuvimos bienes algunos en la comunidad matrimonial.”
“…ciudadana Juez, una vez contraído matrimonio, establecimos nuestro domicilio en la población de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal en el sector Palo Sano, calle principal, Muelle de Cariaco. Nos separamos de mutuo y común acuerdo en fecha 02 de Julio de 1998 hasta la presente fecha,… no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, los hechos antes descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada por mas de cinco (05) años…
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 09 de Febrero de 2015, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, (folio 08)
En fecha 19 de Febrero de 2015 quedó debidamente citado el Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folios 10 y 11).
En fecha 06 de Marzo de 2.015, venció el lapso para que la representación fiscal emitiera pronunciamiento y el mismo no compareció por ante este Tribunal a emitir la opinión correspondiente en dicha solicitud.
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: EPIFANIO BAUTISTA BASTARDO Y ZULEIMA BAUTISTA RUIZ, ampliamente identificados según Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios Tres y Cuatro (04 al 07), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 22 de Diciembre de1990, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue el día 02 de Julio de 1998; han transcurrido más de Dieciséis (16) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes algunos en la comunidad matrimonial. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, como parte de buena fe ésta no compareció a emitir opinión ni hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo comparecido a emitir opinión, ni hizo oposición el representante Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de ello, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: EPIFANIO BAUTISTA BASTARDO Y ZULEIMA BAUTISTA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.459.376 y V-8.652.268, respectivamente. En consecuencia Decreta DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 26 de Diciembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, según acta Nº 73, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Reina Quintero p. La Secretaria,
Lelis Arriojas
Nota: En la misma fecha (12/03/2015), siendo las (2:00 P.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Lelis Arriojas
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Epifanio Bautista Bastardo y Zuleima Bautista Ruiz.-
RQP/la.-
Exp. N° 038-2.015.-
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