REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En fecha 30 de Septiembre de 2014, se recibió por Distribución del Juzgado solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos: WUILMAN ANTONIO FERNANDEZ Y CARMEN ROSA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.220.967 y V-16.062.125, respectivamente, domiciliados en la población Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RENE DEL VALLE GARCIA LUCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.023, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el día 02 de Abril de 2009, según consta en copia certificada del acta de matrimonio; identificada con la letra “A”. De esta unión conyugal no procreamos hijos, nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la calle Colombia, casa s/n, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre… no hemos adquirido bienes a repartir.”
“…ciudadana Juez, que por múltiples problemas surgidos en nuestro matrimonio, no nos tolerábamos mutuamente, decidimos separarnos de hecho el día 10 de Julio del año 2009… actualmente tenemos más de cinco (05) años separados de hecho y no tenemos la más mínima intención de reanudar nuestro matrimonio… hemos tomado la decisión de divorciarnos, fundamentados en el Artículo 185-A del Código civil.”.


Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 01 de Octubre de 2014, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, (folio 07)
En fecha 19 de Febrero de 2015 quedó debidamente citado el Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folios 13 y 14).
En fecha 06 de Marzo de 2.015, venció el lapso para que la representación fiscal emitiera pronunciamiento y el mismo no compareció por ante este Tribunal a emitir la opinión correspondiente en dicha solicitud.
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: WUILMAN ANTONIO FERNANDEZ Y CARMEN ROSA RIVAS, ampliamente identificados según Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios Tres y Cuatro (02 al 04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 02 de Abril de 2009, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue el día diez (10) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009); han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a repartir. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, como parte de buena fe ésta no compareció a emitir opinión ni hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo comparecido a emitir opinión, ni hizo oposición el representante Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de ello, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: WUILMAN ANTONIO FERNANDEZ Y CARMEN ROSA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.220.967 y V-16.062.125, respectivamente. En consecuencia Decreta DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 02 de Abril de 2009, por ante la Prefectura del Distrito Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según acta Nº 14, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La jueza,


Abg. Reina Quintero p. La Secretaria,


Lelis Arriojas

Nota: En la misma fecha (12/03/2015), siendo las (10:00 A.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Lelis Arriojas
















Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Wuilman Antonio Fernández y Carmen Rosa Rivas.-
RQP/la.-
Exp. N° 008-2.014.-