REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 11 de Marzo de 2.015
204° y 155°
SOLICITANTE: FROILANNY DEL VALLE MARCANO GAMBOA
ABOGADO ASISTENTE: ODALI DEL CARMEN RIVAS. I.P.S.A. Nº 167.694
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD: Nº 017-2.015
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I SÍNTESIS.-
Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 03-03-2.015, por la ciudadana: FROILANNY DEL VALLE MARCANO GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.290.328, domiciliada en calle La Florida, casa S/Nº, sector La Florida 2, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistida por la Abogada en ejercicio, ODALI DEL CARMEN RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.694. Ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial con función Distribuidor con sus respectivos recaudos.-
En fecha 06-03-2.015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014; lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009; mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza. Admitió dicha solicitud y fijó el tercer día de Despacho siguiente para el acto de Declaración de Testigos, folios (12).-
En fecha, 11-03-2.015, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: ALBANELYS CABELLO CASTILLO y ALAN ANTONIO VILLARROEL GONZÀLEZ, Titulares de las cédulas de identidad Nros Nº V-8.426.236 y V-16.723.891, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, folios (13 y 14).-
II MOTIVACIÓN.-
La ciudadana: FROILANNY DEL VALLE MARCANO GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.290.328, domiciliada en calle La Florida, casa S/Nº, sector La Florida 2, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo supletorio de propiedad, sobre unas Bienhechurías de tipo rancho para uso habitacional construida en un terreno municipal, ubicado en la Calle Principal, casa S/Nº, Urbanización Centenario, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, cuyas medidas son: Diez metros (10,00 mts) de frente o ancho por Veinte metros (20,00 mts) de fondo o largo, para una superficie de: Doscientos Metros Cuadrados (200,00 mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la mencionada calle Principal; SUR: Con propiedad que es o fue de Yanett Moya; ESTE: Con callejón ; OESTE: Con Callejón. La Bienhechurías antes mencionada, tiene un área de construcción de Setenta y Cinco Metros Cuadrados (75,00 mts2), construidos con estructura de madera y cabilla, techo de zinc, paredes de barro y bloques, distribuido de la siguiente forma: Una (01) sala-cocina-comedor, una (01) sala de baño con poceta de cerámica, está cercada perimetralmente con tela metálica y palos de madera, posee puerta de madera, tiene los servicios de agua blancas y servidas y energía eléctrica. Las descritas Bienhechurías fueron fomentadas a un costo de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), equivalente a Quinientas Treinta y Tres con Treinta Unidades Tributarias (533,33 UT).-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Certificación de Medidas y Linderos, emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con su respectivo croquis o plano del terreno, folio (2 y 3).
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: ALBANELYS CABELLO CASTILLO y ALAN ANTONIO VILLARROEL GONZALEZ, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculada con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas Bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas Bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre las referidas Bienhechurías establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana: FROILANNY DEL VALLE MARCANO GAMBOA, debidamente identificada y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: FROILANNY DEL VALLE MARCANO GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.290.328, domiciliada en calle LA Florida, casa S/Nº, sector La Florida 2, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las mencionadas Bienhechurías, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Once (11) días del mes de Marzo de 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las Once de la mañana (11:00A.M).-
La Juez Titular
Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria.-
Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria.-
Lelis Arriojas
Sol. 017-2.015
RQP/ylg.-
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