REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL PRIMERO DE MIUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cariaco, 18 de Marzo de 2015
204° y 156°
Vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: NASARIO VICTOR SALAZAR REYES Y ELISBETZY DEL VALLE CAMPOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en Chamariapa Guiria y la segunda en quebrada Honda Jurisdicción de este Municipio Ribero del Estado Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.339.325, y V-19.189.327, respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana: MERCEDES JOSEFINA VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.695.231, plenamente identificado, quien solicita al Tribunal declare BASTANTE Y SUFICIENTE dichas actuaciones para otorgarle sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI) que tiene un área total de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (4250, Mts2), es decir, Cincuenta Metros (50, Mts) de ancho por Ochenta y Cinco (85, Mts) de largo. La casa mencionada tiene las siguientes características, techo de cinc, piso de tierra, paredes de bloques frisados, revestidas de pintura y distribuida de la siguiente manera: Dos (2) habitaciones y un (1) baño; Además tiene puertas de hierro, igualmente consta de unos árboles frutales, tales como Once (11) matas de Aguacate, Catorce (14) matas de Naranja, Setenta (70) matas de plátanos, Seis (6) matas de Níspero, Ocho (8) matas de Limones, Ocho (8) matas de Guayaba, Dos (2) matas de Mandarina, Cinco (5) matas de Mango y Dos (2) matas de Anón. El inmueble descrito esta alinderado de la manera siguiente; NORTE: Carretera Nacional Cariaco-Carúpano; SUR: Con terreno que son o fueron de Víctor Salazar; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Paula López Y OESTE: Con terreno que son o fueron de María Reyes.- Dichas bienhechurias las ha fomentado con dinero de su propio peculio y tiene un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs., 300.000, oo). Y por cuanto los testigos están contesten en afirmar en todas y cada unas de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este TRIBUNAL DECLARA BASTANTE Y SUFICIENTES dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana: MERCEDES JOSEFINA VALDIVIEZO, los derechos que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurias, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código Adjetivo civil, salvo mejor derecho de tercero. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.
LA JUEZ.,
Dra. Ynès G. Maíz Salazar.-
LA SECRETARIA,
Abg. Luisa M. Guzmán Quijano.-
NOTA: se devuelve esta diligencia, originales con sus resultas, constante de ________________ ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA
Abg. Luisa M. Guzmán Quijano.-
Solic. Nº 2.015- 029.-
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